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viernes, 4 de marzo de 2016

veintinueve de octubre de dos mil quince

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante Orfelia del Tránsito Tecay Melipichun, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2015, por la que se condenó a Hernán Vargas Sánchez y Servicios Acuícolas y Comercializadora de Productos del Mar EIRL, representada por Hernán Vargas Sánchez a pagar remuneraciones, cotizaciones previsionales, feriados e indemnizaciones, rechazándose la demanda en contra de la empresa principal Sea Flavors S.A;

2) Que, el recurso se fundó en las causales de los artículos 477 y 478, e) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia impugnada, dictándose sentencia de reemplazo, debiéndose condenar a la empresa principal Sea Flavors S.A, al pago solidario de las remuneraciones y demás prestaciones emanadas de la nulidad del despido, con costas;
3) Que, la sentencia en el considerando 16, estableció que “en cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de Sea Flavors S.A., será rechazada, por haberse acreditado con la carta dirigida a Servicios Acuícolas y Comercializadora de Productos  del Mar Hernán Vargas E.I.R.L. de fecha 5 Septiembre 2014  que con esa fecha se puso término  al contrato de prestación de servicios de maquila. El despido de la actora se produjo con fecha 28 Enero 2015, una vez terminado  el régimen de subcontratación. El artículo 183-B del Código del Trabajo limita la responsabilidad de la empresa principal  “al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores  prestaron servicios en régimen de subcontratación”. De esta manera habiéndose producido los supuestos  que generan el pago de indemnizaciones, remuneración, feriado y nulidad del despido con 
posterioridad a la vigencia de la subcontratación no le cabe responsabilidad a la empresa mandante  en el pago de las mismas”;
4) Que, la primera causal de nulidad que se invoca es la del artículo 478 e) del Código del Trabajo que señala que “el recurso de nulidad procederá e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 de este Código”, el cual a su vez dispone que “la sentencia definitiva deberá contener 5) los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”;
El recurso se centra en “las consideraciones jurídicas o falta de fundamentación jurídica. Recalca que el considerando 16, señala que el despido e la actora se produjo una vez terminado el régimen de subcontratación, precisando que habiéndose producido los supuestos que generan la nulidad del despido con posterioridad a la vigencia de la subcontratación, no le cabe responsabilidad a la mandante.
Al indicarse que no se han producido los supuestos que generan la nulidad del despido, sin expresar cuáles son los supuestos que considera al momento de resolver el asunto sometido a su decisión, se formula solo una fundamentación aparente y carente de significado,        sin argumentación previa;
Tales supuestos requieren el incumplimiento en el pago de cotizaciones que se produjo durante el régimen de subcontratación, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, debiéndose acoger la demanda solidaria;
5) Que, la causal de nulidad invocada será rechazada atendido los fundamentos del considerando 16° ya transcrito, en el considerando  tercero.
6) Que, en segundo lugar, y subsidiariamente invoca la recurrente de nulidad la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se ha dictado con infracción de ley, al aplicarse erróneamente lo dispuesto en los artículos 183 b) y 183 c) del Código del Trabajo.
“La infracción alegada se presenta cuando se aplica el límite temporal de responsabilidad a una situación que no corresponde”.
“El mandante, en régimen de subcontratación, posee un rol de garante del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales existentes entre el trabajador y empleador, debiendo controlar el oportuno y efectivo cumplimiento de tales obligaciones. Dicho rol debe ejercerse durante la vigencia de la relación contractual entre mandante y contratista. Así, será la empresa principal, quien deberá requerir información, retener pagos cuando ésta reporte incumplimientos, y efectuar los pagos pendientes. Esta función debe ser ejercida, durante la vigencia del régimen de subcontratación y respecto de todos los trabajadores.
En este caso, el  incumplimiento es el no pago de cotizaciones y la consecuencia de lo mismo es la nulidad del despido; de esta forma las  normas que regulan la materia no excluyen de manera expresa la aplicación de los efectos de la nulidad del despido al mandante, pues  el supuesto de la misma es el no pago de las cotizaciones previsionales, lo cual se verificó sin lugar a dudas durante la vigencia de  la subcontratación, suficiente demostración que el mandante no dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone, esto es, resguardar el cumplimiento por parte del empleador de sus deberes en cuanto a los trabajadores”. 
Por último, si el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, como ocurre en autos, se debe concluir que el fundamento de la misma, el no pago de cotizaciones,  ocurrió dentro de la esfera de control  y responsabilidad de la empresa principal y por ende la mandante debe responder de las consecuencias de la nulidad del despido, que es efecto directo del no pago de cotizaciones.
En consecuencia, se ha incurrido en una mera interpretación y aplicación de la ley, que tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido distinto, o bien, cuando se le atribuye un alcance diferente, sea amplio o restringido.
La interpretación errada que se ha hecho, ha llevado al tribunal a desestimar la condena solidaria de Sea Flavors S.A, y ser responsable de las prestaciones emanadas de la nulidad del contrato;
7) Que, se acogerá el recurso de nulidad solo en cuanto la empresa principal Sea Flavors S.A, es responsable del pago de las cotizaciones adeudadas durante el período de subcontratación.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se hace lugar al recurso de nulidad impetrado por Orfelia Tecay Melipichun en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que se declara nula, por la sola causal del artículo 477 del Código Laboral, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Rol 99-2015.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-



  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


  Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

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Sentencia de reemplazo.

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2015 del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, con excepción del considerando 16°;
Lo expuesto en la sentencia de nulidad en los considerandos sexto y séptimo.
Y, teniendo presente:
1) Que, la subcontratación entre Hernán Vargas Sánchez y Servicios Acuícolas y Comercializadora de Productos del Mar EIRL con la empresa principal Sea Flavors S.A terminó el 5 de septiembre de 2014;
2) Que, el despido de la demandante Orfelia Tecay Melipichun con el demandado y empresa subcontratista se produjo el 28 de enero de 2015;
3) Que, en el primer período se incumplió la obligación de pagar cotizaciones de la trabajadora devengadas en los meses de septiembre de 2013 y mayo 2014;
4) Que, la obligación solidaria que se demanda solo alcanza a la empresa Sea Flavors S.A respecto a dichas cotizaciones;
5) Que, el límite de responsabilidad de la demandada solidaria Sea Flavors S.A sólo alcanza al término durante el cual rigió la subcontratación como se establece en el considerando primero;
6) Que, se declaró nulo el despido operado durante el contrato vigente entre el      subcontratista y la demandante.

Y, vistos, lo dispuesto en el artículo 182 b) del Código del Trabajo, se declara:

Que, se acoge la demanda de Orfelia Tecay Melipichun en contra de la empresa principal Sea Flavors SA, como solidaria del subcontratista Hernán Vargas Sánchez o Servicios Acuícolas y Comercializadora de Productos del Mar EIRL, por el sólo pago de las cotizaciones previsionales y de salud por los meses de septiembre 2013 y mayo 2014, más los reajustes, intereses y recargos de acuerdo a lo que informaren las respectivas instituciones sin perjuicio de la responsabilidad del pago de la parte demandante principal, rechazándose en lo demás;

Regístrese y comuníquese.

Rol 99-2015.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-



  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


  Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.