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viernes, 4 de marzo de 2016

dos de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, dos de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 18, comparece don Miguel 脕ngel Araya Aedo, abogado, en representaci贸n de RR.F.M.S.C. Colegio Arriar谩n Barros, persona jur铆dica religiosa, sostenedora del colegio del mismo nombre, ambos domiciliados para estos efectos en calle Guillermo Gallardo N°166, oficina 502, Puerto Montt; e interpone recurso de protecci贸n en contra del Inspector Provincial del Trabajo, de Puerto Montt, don V铆ctor Inostroza Flores, todos domiciliados en calle Benavente N° 485, comuna y ciudad de Puerto Montt, por considerar arbitraria e ilegal la multa impuesta por Resoluci贸n N°4433/15/19 de fecha 30 de abril de 2015, confirmada por Oficio Ordinario N°1502 de 07 de septiembre de 2015, que rechaz贸 su reclamo, la que lo ha privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados a la recurrente por el art铆culo 19 N° 2, 3 inciso 5° y N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho.

Refiere que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, mediante Resoluci贸n de multa N°4433/15/19 de 30 de abril de 2015, aplic贸 a la recurrente una multa de 30 UTM, por vulneraci贸n de los art铆culo 58 inciso 3° y 506, ambos del C贸digo del Trabajo, por haber efectuado deducciones de las remuneraciones de sus trabajadores, sin contar con acuerdo escrito, ello por los conceptos de “cuota bienestar” de $3.000 mensuales y CALI (contribuci贸n a la iglesia) por el 1% de las remuneraciones.
Dice que reconoce los descuentos, pero 茅stos fueron efectuados siempre con acuerdo de los trabajadores involucrados, los cuales tampoco constituyen el todo de los trabajadores de 茅sta, como erradamente consign贸 la fiscalizaci贸n y en la multa impugnada, adem谩s dicha infracci贸n fue subsanada dentro de plazo legal, pidiendo en consecuencia que se deje sin efecto o se rebaje al 50%.
En m茅rito de lo anterior, su parte con fecha 12 de junio de 2015, dedujo una solicitud de reconsideraci贸n administrativa, conforme el art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo dentro del plazo de 30 d铆as, no obstante, por medio del Oficio Ordinario N°1.502 de 07 de septiembre de 2015, el recurrido resolvi贸 no acoger la reclamaci贸n administrativa, porque consider贸 que no se present贸 dentro del plazo legal de 30 d铆as corridos, contados desde su notificaci贸n.
Alega que con ello el recurrido ha incurrido en una acci贸n ilegal al no dar tramitaci贸n a dicha solicitud de reconsideraci贸n administrativa, la cual fue presentada dentro de los 30 d铆as que contempla la ley. La ilegalidad consisti贸 en considerar que el plazo establecido en el art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo es de d铆as corridos, cuesti贸n que es un yerro jur铆dico. En efecto, el T铆tulo II y final del C贸digo del Trabajo, donde se sit煤a la norma del art铆culo 512, no contiene reglas que se帽alen como deben computarse el plazo de treinta d铆as para deducir una reconsideraci贸n administrativa, relativa a las multas impuestas por la Direcci贸n del Trabajo, esto es, no indica si se trata de d铆as h谩biles o corridos.
Sin embargo el procedimiento de reconsideraci贸n de multa, previsto en los art铆culo 511 y 512 del C贸digo de Trabajo, es un procedimiento administrativo, que se incoa ante la Direcci贸n del Trabajo, para que revise la procedencia de la multa impuesta por un 贸rgano dependiente de la misma, el que es resuelto en dicha sede, sin intervenci贸n de la justicia ordinaria ni de ning煤n otro 贸rgano dependiente de la misma, y ante el silencio del legislador, tiene aplicaci贸n las normas de la Ley 19.880 que en su art铆culo 2 al fijar el 谩mbito de sus disposiciones, las circunscribe entre otros a los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios p煤blicos para el cumplimiento de la funci贸n administrativa, encontr谩ndose dentro de 茅stos 煤ltimos la Direcci贸n del Trabajo, considerada adem谩s como servicio dependiente del Ministerio del Trabajo, por lo que le resulta aplicable tal normativa, estableciendo el art铆culo 1 de la Ley 19.880 que dicha ley se aplica en car谩cter de supletoria. Cita fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de diciembre de 2012, Rol 1457-2012, que hace aplicable dicha normativa, de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 19 de junio de 2012, Rol 63-2012, de la Excma. Corte Suprema de 29 de marzo de 2012 en Rol 12.637-2011.
Es as铆 que la resoluci贸n de multa cursada se entendi贸 notificada con fecha 12 de mayo de 2015, y la solicitud de reconsideraci贸n administrativa fue presentada con fecha 12 de junio de 2015, por lo que fue presentada dentro de los 30 d铆as h谩biles administrativos de que dispon铆a.
En cuanto a las garant铆as constitucionales conculcadas, dice que se ha privado al actor de aquella establecida en el art铆culo 19 numeral 2, 3 inciso 5 ° y 24, por cuanto se neg贸 a tramitar un recurso presentado dentro de plazo afectando con ello la garant铆a de igualdad ante la ley, pero adem谩s vulnera su garant铆a a no ser juzgado por comisiones especiales, porque al determinar el plazo como de d铆as corridos y no h谩biles como se帽ala la ley, infringe la garant铆a del debido proceso, y se conculca adem谩s el derecho de propiedad al privar a la recurrente de parte de su patrimonio.
Solicita que el presente recurso sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto el Ordinario N°1502 de 07 de septiembre de 2015, restableciendo el imperio del derecho, ordenando al recurrido dar tramitaci贸n y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideraci贸n administrativa interpuesta por su parte el 12 de junio de 2015, en contra de la resoluci贸n de multa N°4433/15/19 de 30 de abril de 2015, con costas.
A fojas 1 y siguientes, la parte recurrente acompa帽a los siguientes documentos:
1.- Copia de resoluci贸n de multa Nro. 4433/15/19 del 30 de abril de 2015,
2.- Copia de sobre de env铆o de la Resoluci贸n de Multa N°4433/15/19 de 04 de mayo de 2015;
3.- Copia de recurso de reconsideraci贸n administrativa de multa N°4433/15/19 de 12 de junio de 2015;
4.- Copia del Ordinario N°1.502 de 07 de septiembre de 2015.
A fojas 42, informa do帽a Yoselin G眉elet Calisto, abogada por el recurrido, en representaci贸n del Inspector Provincial del Trabajo, don V铆ctor, solicitando que la presente acci贸n sea desestimada, con costas, atendido los siguientes fundamentos:
En primer lugar, se帽ala la improcedencia del presente recurso de protecci贸n, pues la declaraci贸n de extemporaneidad de la solicitud de reconsideraci贸n de una multa cursada al recurrente, siendo la cuesti贸n debatida la interpretaci贸n acerca de la naturaleza del plazo para solicitar dicha reconsideraci贸n, pues para el actor es de 30 d铆as h谩biles por aplicaci贸n de la Ley 19.880 en circunstancia que para la Inspecci贸n recurrida es de d铆as corridos, discrepancia que surge de la interpretaci贸n del art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, por lo que siendo una cuesti贸n de interpretaci贸n legal, para lo cual recurso de protecci贸n no es la v铆a adecuada, pues este recurso no es instrumento de control de la legalidad de los actos de la administraci贸n, sino de cautela de los derechos garantizados por la Constituci贸n, pues dicho acto se puede reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 504 del C贸digo del Trabajo, as铆 cita recurso de protecci贸n de esta Corte Rol 100-2015, confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol 6.437-2015 de 22 de junio de 2015.
En segundo lugar, refiere la improcedencia del recurso por inexistencia de acto arbitrario o ilegal, por cuanto la resoluci贸n de multa N°4433/15/19 fue cursada al recurrente el 30 de abril de 2015, y notificada por carta certificada de 
conformidad al art铆culo 508 del C贸digo del Trabajo, carta depositada en las oficinas de Correos de Chile el 04 de mayo de 2015, entendi茅ndose practicada al sexto d铆a h谩bil contado desde la fecha de su recepci贸n por la oficina de correos respectiva y la solicitud de reconsideraci贸n administrativa fue presentada por el recurrente en la oficina de partes de la Inspecci贸n del Trabajo el 12 de junio de 2015, por lo que con fecha 07 de septiembre 2015, mediante el ordinario N°1502, se le informa que no se dio curso a su solicitud de reconsideraci贸n por incumplimiento de requisitos legales, considerando que no se present贸 en el plazo legal de 30 d铆as corridos.
Es as铆 que el acto recurrido se ha dictado en conformidad a lo dispuesto por el art铆culos 511 y 512 del C贸digo del Trabajo, norma que no indica si el plazo de treinta d铆as es de d铆as h谩biles o de d铆as corridos, y para dilucidar aquello es necesario considerar en primer t茅rmino el tratamiento que el C贸digo del Trabajo ha dado a dicha materia, pues en dicho c贸digo existen variadas normas que dan cuenta de la naturaleza de los plazos, como el art铆culo 312 que se refiere a los plazos en la negociaci贸n colectiva, art铆culo 435, que se refiere a los plazos del T铆tulo I del Libro V, no as铆 al t铆tulo final, art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo, que establece varios plazos para suscribir el contrato de trabajo, art铆culo 162, 168 171, 201 inciso final, 223, 282, 360 y 412 que establecen d铆as h谩biles. Otra norma determinante para establecer la naturaleza del plazo es el art铆culo 503 ubicado en el T铆tulo II del Libro V, bajo el cual tambi茅n se ubica el procedimiento de reconsideraci贸n, y que establece que la multa administrativa ser谩 reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de 15 d铆as h谩biles contados desde su notificaci贸n. Por lo que el estudio de estas disposiciones se advierte que por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de d铆as h谩biles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de esta modo la norma del art铆culo 50 del C贸digo Civil, por lo que si el art铆culo 512 no hace tal menci贸n, corresponde entender que el plazo que contempla es de d铆as corridos.
Corrobora dicha interpretaci贸n, el art铆culo 435 inciso tercero, ubicada al igual que esa norma en el Libro V del C贸digo del Trabajo, conforme a la cual lo t茅rminos de d铆as que establece el T铆tulo I de ese libro, se entender谩n suspendidos durante los feriados, por lo que a contrario sensu, la disposici贸n del art铆culo 512, pertenece a otro t铆tulo del mismo libro, por lo que queda fuera del 谩mbito de aplicaci贸n de dicha regla y por ende, el plazo que regula no se suspende durante los d铆as feriados, por lo que desprendi茅ndose del mismo C贸digo del Trabajo, la naturaleza del plazo que establece el art铆culo 512, no resulta aplicable la disposici贸n del art铆culo 25 de la Ley 19.880, que se refiere a una materia especial, citando 
jurisprudencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, que ha sostenido que si existe una norma espec铆fica que regula la materia concreta, se prefiere 茅sta a la Ley 19.880.
A mayor abundamiento, se puede recurrir a una interpretaci贸n hist贸rica, pues la Ley 20.087 en el mensaje advirti贸 y estableci贸 como una de las novedades para simplificar la tramitaci贸n de las reclamaciones administrativas, se帽alando que se eliminaba la consignaci贸n para reclamar de la multa , y as铆 se帽al贸 expresamente el mensaje del ejecutivo se elimina la confusi贸n de determinar si el plazo es de d铆as corridos o de d铆as h谩biles, sin embargo en la segunda comisi贸n de trabajo de la C谩mara de Diputados, se modific贸 esta situaci贸n y se cambi贸 el ac谩pite estableciendo como t铆tulo diverso la reclamaci贸n administrativa de multa, sac谩ndolo del t铆tulo I del C贸digo del Trabajo, y expresamente haciendo aplicable el art铆culo 435 del C贸digo del Trabajo, conforme a lo anterior, el servicio mediante Circular N°73 de 08 de junio de 2010, que entr贸 en vigencia el 14 de junio de 2010, establece que el plazo de 30 d铆as para la reconsideraci贸n administrativa es de 30 d铆as corridos, y hubo un pronunciamiento por parte de la Contralor铆a General de la Rep煤blica en su dictamen N°64.985 de 20 de noviembre de 2009, en virtud del cual el servicio dej贸 sin efecto la modificaci贸n al anexo 10 de la Circular N°88 de 05 de julio de 2001, en la parte que establec铆a que el plazo para reconsiderar era de d铆as h谩biles, dictando al efecto la Circular N°73, retornando a la interpretaci贸n hist贸rica que hab铆a sostenido dicho servicio, y por ello no fue posible admitir a tramitaci贸n la solicitud de reconsideraci贸n administrativa dentro del plazo de 30 d铆as contados desde su notificaci贸n, plazo que como el mismo formulario utilizado por el recurrente se帽ala que es de d铆as corridos.
Indica que este criterio tambi茅n es compartido por los tribunales de justicia y cita fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 18 de diciembre de 2012, Rol 162-2012 y fallo de esta Corte Rol 173-2011 que rechaza recurso de protecci贸n por igual materia.
En tercer lugar alega la inexistencia de conculcaci贸n de garant铆as constitucionales, por cuanto el recurrido actu贸 precisamente amparado en la ley, que le confiere la facultad para actuar como hizo, por lo que no se ha vulnerado ninguna garant铆a constitucional del recurrente, pues lo 煤nico que ha hecho es aplicar la ley vigente, con apego irrestricto a las normas legales y a los procedimiento administrativos que rigen la materia, y en caso alguno ha establecido una diferencia arbitraria, por lo que debe ser rechazado, con costas.
A fojas 31 y siguientes, la recurrida acompa帽贸 los siguientes documentos: 
1. Copia de Ordinario N°1502 de 07 de septiembre de 2015 que rechaza reclamo del actor por no presentarse dentro del plazo legal de 30 d铆as corridos;
2. Copia de Resoluci贸n de Multa N°4433/15/19 de 30 de abril de 2015;
3. Copia de solicitud de reconsideraci贸n administrativa presentada por la recurrente de fecha 12 de junio de 2015;
4. Copia de la Circular N°73 de 08 de junio de 2010 y anexo N°1;
5.- Copia del Dictamen N°64.958 y N°17.344 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. 
A fojas 52, encontr谩ndose los autos en estado de ver se dicta autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Acci贸n Constitucional de Protecci贸n ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de car谩cter extraordinario para la mantenci贸n regular del orden jur铆dico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos que esta acci贸n cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopci贸n inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, la acci贸n cautelar deducida se fundamenta por el recurrente en que se habr铆an afectado gravemente las garant铆as constitucionales, especialmente la previsto en el art铆culo 19 N° 2, 3 inciso 5 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por cuanto se le aplic贸 una multa N°4433/15/19 con fecha 30 de abril de 2015, la cual se entendi贸 notificada el 12 de mayo de 2015, por lo que present贸 reconsideraci贸n administrativa el 12 de junio de 2015, la que fue rechazada por el recurrido mediante Ordinario N°1.502 de 07 de septiembre de 2015, por extempor谩neo al no deducirlo dentro del pazo de 30 d铆as corridos, sin embargo el actor estima que dicho plazo es de d铆as h谩biles, pues a falta de norma expresa se debe aplicar el art铆culo 25 de la Ley 19.880 que establece que los plazos para los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, como ocurre en el caso de autos, son de d铆as h谩biles.
TERCERO: Que previo a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario hacerse cargo de la alegaci贸n del recurrido en cuanto a que el recurso de protecci贸n no es el camino id贸neo para debatir acerca de la interpretaci贸n del 
art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, por lo que siendo una cuesti贸n de interpretaci贸n legal, este recurso no es instrumento de control de la legalidad de los actos de la administraci贸n, sino de cautela de los derechos garantizados por la Constituci贸n, pues dicho acto se puede reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 504 del C贸digo del Trabajo.
CUARTO: Que a este respecto, cabe mencionar que el presente recurso no se deduce en cuanto a la resoluci贸n de multa N潞 4433/15/19, sino en contra del oficio ordinario N潞1.502 de 07 de septiembre de 2015, que rechaz贸 su reconsideraci贸n por extempor谩nea, por lo que dicho acto es reclamable por esta v铆a, si es que se estima que ha vulnerado garant铆as establecidas en la Constituci贸n Pol铆tica, de acuerdo al numeral 1潞 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
QUINTO: Que en cuanto al fondo del asunto, es necesario establecer los siguientes hechos:
1.- El 30 de abril de 2015, la Inspecci贸n del Trabajo dict贸 la resoluci贸n de multa N潞 4433/15/19, aplicando sanci贸n al recurrente de 30 UTM, aproximadamente $1.297.200, por efectuar deducciones de las remuneraciones de los trabajadores sin acuerdo de las partes, la cual fue notificada por carta certificada depositada con fecha 4 de mayo de 2015 en Correos de Chile, por lo que debe entenderse notificada con fecha 11 de mayo de 2015, en virtud del art铆culo 508 del C贸digo del Trabajo;
2.- Atendido lo anterior, el recurrente solicit贸 reconsideraci贸n de dicha multa ante la misma inspecci贸n, el 12 de junio de 2015;
3.- Con fecha 07 de septiembre de 2015, el recurrido emite el Ordinario N潞 1502 de 07 de septiembre de 2015, se帽alando que no da curso a su solicitud por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 d铆as corridos, contados desde la fecha de su notificaci贸n, venciendo el plazo el 10 de junio de 2015.
SEXTO: Que la controversia radica en dilucidar la naturaleza jur铆dica del plazo de 30 d铆as que establece el art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo para deducir la reconsideraci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo, pues dicha norma nada dice si este plazo es de d铆as h谩biles o corridos, en cuyo caso ser铆a extempor谩nea la presentaci贸n del recurrente.
S脡PTIMO: Que no hay norma en el C贸digo del Trabajo que permita dilucidar dicha controversia, por lo que estimando que a煤n se est谩 en etapa administrativa del reclamo de la resoluci贸n que aplica la multa, por tanto no es posible aplicar la normativa supletoria establecida en el C贸digo Civil, pues en materia administrativa hay norma especial que regula los plazos, como es la Ley 19.880, pues en su art铆culo 25, establece que para el computo de 茅stos se deben considerar como de d铆as h谩biles, entendi茅ndose inh谩biles los d铆as s谩bados, los domingos y los festivos, por tanto el plazo para presentar la reconsideraci贸n ante el Inspector del Trabajo, es de d铆as h谩biles, as铆 lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol 12.637-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, en cuanto a que “se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el C贸digo del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el art铆culo 25 de la Ley N潞 19.880 que se refiere al computo de los plazos del procedimiento administrativo, disposici贸n que se帽ala que 茅stos son de d铆as h谩biles, entendi茅ndose que son inh谩biles los d铆as s谩bados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N潞19.880 respecto a los procedimientos administrativos, 茅ste prima por sobre las normas de car谩cter general comprendidas en el C贸digo Civil”.
OCTAVO: Que a este respecto la recurrida acompa帽a Dictamen de la Contralor铆a General de la Rep煤blica N潞64985 de 20 de noviembre de 2009, as铆 como tambi茅n cita la Circular N潞 73 de la Direcci贸n del Trabajo de 08 de junio de 2010, en cuanto que consideran que dicho plazo es de d铆as corridos, sin embargo estos no son vinculantes para los tribunales, pudiendo discrepar de la interpretaci贸n administrativa que estos 贸rganos han hecho de la materia controvertida en autos.
Asimismo, el recurrido cita una interpretaci贸n hist贸rica, en cuanto a que en un principio la Ley 20.087, en el mensaje del ejecutivo estableci贸 como una de las novedades para simplificar la tramitaci贸n de las reclamaciones administrativas, se帽alando que se eliminaba la consignaci贸n para reclamar de la multa, y as铆 se elimina la confusi贸n de determinar si el plazo es de d铆as corridos o de d铆as h谩biles, sin embargo en la segunda comisi贸n de trabajo de la C谩mara de Diputados, se modific贸 esta situaci贸n y se cambi贸 el ac谩pite estableciendo como t铆tulo diverso la reclamaci贸n administrativa de multa, sac谩ndolo del t铆tulo I del C贸digo del Trabajo, y expresamente haciendo aplicable el art铆culo 435 del C贸digo del Trabajo, argumento que a contrario sensu, puede establecerse que entonces no se resolvi贸 la naturaleza de dicho plazo, por lo que se rechazar谩 tambi茅n esta alegaci贸n.
NOVENO: Que habi茅ndose dilucidado la naturaleza de dicho plazo, esto es, considerado como de d铆as h谩biles, y entendi茅ndose que el plazo para deducir reclamaci贸n administrativa comienza a correr al d铆a siguiente de la notificaci贸n al recurrente, esto es, desde 12 de mayo de 2015 al 12 de junio de 2015, no ha transcurrido el plazo de 30 d铆as h谩biles para deducir la reconsideraci贸n, motivo por el cual el acto recurrido es ilegal, por cuanto transgrede las normas del art铆culo 25 de la Ley 19.880 en relaci贸n al art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, y arbitrario, por cuanto se ha rehusado a tramitar un recurso que fue interpuesto dentro de plazo legal, vulnerando entonces la garant铆a del art铆culo 19 numeral 2 de la Constituci贸n Pol铆tica, al desconocer dicho plazo legal.
D脡CIMO: Que en consecuencia, atendido lo se帽alado precedentemente, estos sentenciadores forzosamente deber谩n acoger el presente recurso. 

Y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 18, por don Miguel 脕ngel Araya Aedo, abogado, en representaci贸n de RR.F.M.S.C. Colegio Arriar谩n Barros, en contra del Inspector Provincial don V铆ctor Inostroza Flores, y en consecuencia se deja sin efecto el Oficio Ordinario N潞1502 de 07 de septiembre de 2015, debiendo el recurrido admitir a tramitaci贸n la reconsideraci贸n planteada por el recurrente respecto de la resoluci贸n de multa N潞 4433/15/19, de fecha 30 de abril de 2015.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

Redacci贸n del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Dur谩n.

Rol N° 873-2015.-


 Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Dur谩n. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones. 


 En Puerto Montt, a dos de noviembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.