Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 4 de marzo de 2016

dos de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, dos de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 18, comparece don Miguel Ángel Araya Aedo, abogado, en representación de RR.F.M.S.C. Colegio Arriarán Barros, persona jurídica religiosa, sostenedora del colegio del mismo nombre, ambos domiciliados para estos efectos en calle Guillermo Gallardo N°166, oficina 502, Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo, de Puerto Montt, don Víctor Inostroza Flores, todos domiciliados en calle Benavente N° 485, comuna y ciudad de Puerto Montt, por considerar arbitraria e ilegal la multa impuesta por Resolución N°4433/15/19 de fecha 30 de abril de 2015, confirmada por Oficio Ordinario N°1502 de 07 de septiembre de 2015, que rechazó su reclamo, la que lo ha privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados a la recurrente por el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho.

Refiere que la Inspección Provincial del Trabajo, mediante Resolución de multa N°4433/15/19 de 30 de abril de 2015, aplicó a la recurrente una multa de 30 UTM, por vulneración de los artículo 58 inciso 3° y 506, ambos del Código del Trabajo, por haber efectuado deducciones de las remuneraciones de sus trabajadores, sin contar con acuerdo escrito, ello por los conceptos de “cuota bienestar” de $3.000 mensuales y CALI (contribución a la iglesia) por el 1% de las remuneraciones.
Dice que reconoce los descuentos, pero éstos fueron efectuados siempre con acuerdo de los trabajadores involucrados, los cuales tampoco constituyen el todo de los trabajadores de ésta, como erradamente consignó la fiscalización y en la multa impugnada, además dicha infracción fue subsanada dentro de plazo legal, pidiendo en consecuencia que se deje sin efecto o se rebaje al 50%.
En mérito de lo anterior, su parte con fecha 12 de junio de 2015, dedujo una solicitud de reconsideración administrativa, conforme el artículo 512 del Código del Trabajo dentro del plazo de 30 días, no obstante, por medio del Oficio Ordinario N°1.502 de 07 de septiembre de 2015, el recurrido resolvió no acoger la reclamación administrativa, porque consideró que no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Alega que con ello el recurrido ha incurrido en una acción ilegal al no dar tramitación a dicha solicitud de reconsideración administrativa, la cual fue presentada dentro de los 30 días que contempla la ley. La ilegalidad consistió en considerar que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, cuestión que es un yerro jurídico. En efecto, el Título II y final del Código del Trabajo, donde se sitúa la norma del artículo 512, no contiene reglas que señalen como deben computarse el plazo de treinta días para deducir una reconsideración administrativa, relativa a las multas impuestas por la Dirección del Trabajo, esto es, no indica si se trata de días hábiles o corridos.
Sin embargo el procedimiento de reconsideración de multa, previsto en los artículo 511 y 512 del Código de Trabajo, es un procedimiento administrativo, que se incoa ante la Dirección del Trabajo, para que revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente de la misma, el que es resuelto en dicha sede, sin intervención de la justicia ordinaria ni de ningún otro órgano dependiente de la misma, y ante el silencio del legislador, tiene aplicación las normas de la Ley 19.880 que en su artículo 2 al fijar el ámbito de sus disposiciones, las circunscribe entre otros a los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos para el cumplimiento de la función administrativa, encontrándose dentro de éstos últimos la Dirección del Trabajo, considerada además como servicio dependiente del Ministerio del Trabajo, por lo que le resulta aplicable tal normativa, estableciendo el artículo 1 de la Ley 19.880 que dicha ley se aplica en carácter de supletoria. Cita fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de diciembre de 2012, Rol 1457-2012, que hace aplicable dicha normativa, de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 19 de junio de 2012, Rol 63-2012, de la Excma. Corte Suprema de 29 de marzo de 2012 en Rol 12.637-2011.
Es así que la resolución de multa cursada se entendió notificada con fecha 12 de mayo de 2015, y la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada con fecha 12 de junio de 2015, por lo que fue presentada dentro de los 30 días hábiles administrativos de que disponía.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, dice que se ha privado al actor de aquella establecida en el artículo 19 numeral 2, 3 inciso 5 ° y 24, por cuanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, pero además vulnera su garantía a no ser juzgado por comisiones especiales, porque al determinar el plazo como de días corridos y no hábiles como señala la ley, infringe la garantía del debido proceso, y se conculca además el derecho de propiedad al privar a la recurrente de parte de su patrimonio.
Solicita que el presente recurso sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto el Ordinario N°1502 de 07 de septiembre de 2015, restableciendo el imperio del derecho, ordenando al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta por su parte el 12 de junio de 2015, en contra de la resolución de multa N°4433/15/19 de 30 de abril de 2015, con costas.
A fojas 1 y siguientes, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia de resolución de multa Nro. 4433/15/19 del 30 de abril de 2015,
2.- Copia de sobre de envío de la Resolución de Multa N°4433/15/19 de 04 de mayo de 2015;
3.- Copia de recurso de reconsideración administrativa de multa N°4433/15/19 de 12 de junio de 2015;
4.- Copia del Ordinario N°1.502 de 07 de septiembre de 2015.
A fojas 42, informa doña Yoselin Güelet Calisto, abogada por el recurrido, en representación del Inspector Provincial del Trabajo, don Víctor, solicitando que la presente acción sea desestimada, con costas, atendido los siguientes fundamentos:
En primer lugar, señala la improcedencia del presente recurso de protección, pues la declaración de extemporaneidad de la solicitud de reconsideración de una multa cursada al recurrente, siendo la cuestión debatida la interpretación acerca de la naturaleza del plazo para solicitar dicha reconsideración, pues para el actor es de 30 días hábiles por aplicación de la Ley 19.880 en circunstancia que para la Inspección recurrida es de días corridos, discrepancia que surge de la interpretación del artículo 512 del Código del Trabajo, por lo que siendo una cuestión de interpretación legal, para lo cual recurso de protección no es la vía adecuada, pues este recurso no es instrumento de control de la legalidad de los actos de la administración, sino de cautela de los derechos garantizados por la Constitución, pues dicho acto se puede reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 504 del Código del Trabajo, así cita recurso de protección de esta Corte Rol 100-2015, confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol 6.437-2015 de 22 de junio de 2015.
En segundo lugar, refiere la improcedencia del recurso por inexistencia de acto arbitrario o ilegal, por cuanto la resolución de multa N°4433/15/19 fue cursada al recurrente el 30 de abril de 2015, y notificada por carta certificada de 
conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, carta depositada en las oficinas de Correos de Chile el 04 de mayo de 2015, entendiéndose practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva y la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada por el recurrente en la oficina de partes de la Inspección del Trabajo el 12 de junio de 2015, por lo que con fecha 07 de septiembre 2015, mediante el ordinario N°1502, se le informa que no se dio curso a su solicitud de reconsideración por incumplimiento de requisitos legales, considerando que no se presentó en el plazo legal de 30 días corridos.
Es así que el acto recurrido se ha dictado en conformidad a lo dispuesto por el artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, norma que no indica si el plazo de treinta días es de días hábiles o de días corridos, y para dilucidar aquello es necesario considerar en primer término el tratamiento que el Código del Trabajo ha dado a dicha materia, pues en dicho código existen variadas normas que dan cuenta de la naturaleza de los plazos, como el artículo 312 que se refiere a los plazos en la negociación colectiva, artículo 435, que se refiere a los plazos del Título I del Libro V, no así al título final, artículo 9 del Código del Trabajo, que establece varios plazos para suscribir el contrato de trabajo, artículo 162, 168 171, 201 inciso final, 223, 282, 360 y 412 que establecen días hábiles. Otra norma determinante para establecer la naturaleza del plazo es el artículo 503 ubicado en el Título II del Libro V, bajo el cual también se ubica el procedimiento de reconsideración, y que establece que la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de 15 días hábiles contados desde su notificación. Por lo que el estudio de estas disposiciones se advierte que por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de esta modo la norma del artículo 50 del Código Civil, por lo que si el artículo 512 no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Corrobora dicha interpretación, el artículo 435 inciso tercero, ubicada al igual que esa norma en el Libro V del Código del Trabajo, conforme a la cual lo términos de días que establece el Título I de ese libro, se entenderán suspendidos durante los feriados, por lo que a contrario sensu, la disposición del artículo 512, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados, por lo que desprendiéndose del mismo Código del Trabajo, la naturaleza del plazo que establece el artículo 512, no resulta aplicable la disposición del artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere a una materia especial, citando 
jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que ha sostenido que si existe una norma específica que regula la materia concreta, se prefiere ésta a la Ley 19.880.
A mayor abundamiento, se puede recurrir a una interpretación histórica, pues la Ley 20.087 en el mensaje advirtió y estableció como una de las novedades para simplificar la tramitación de las reclamaciones administrativas, señalando que se eliminaba la consignación para reclamar de la multa , y así señaló expresamente el mensaje del ejecutivo se elimina la confusión de determinar si el plazo es de días corridos o de días hábiles, sin embargo en la segunda comisión de trabajo de la Cámara de Diputados, se modificó esta situación y se cambió el acápite estableciendo como título diverso la reclamación administrativa de multa, sacándolo del título I del Código del Trabajo, y expresamente haciendo aplicable el artículo 435 del Código del Trabajo, conforme a lo anterior, el servicio mediante Circular N°73 de 08 de junio de 2010, que entró en vigencia el 14 de junio de 2010, establece que el plazo de 30 días para la reconsideración administrativa es de 30 días corridos, y hubo un pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República en su dictamen N°64.985 de 20 de noviembre de 2009, en virtud del cual el servicio dejó sin efecto la modificación al anexo 10 de la Circular N°88 de 05 de julio de 2001, en la parte que establecía que el plazo para reconsiderar era de días hábiles, dictando al efecto la Circular N°73, retornando a la interpretación histórica que había sostenido dicho servicio, y por ello no fue posible admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación, plazo que como el mismo formulario utilizado por el recurrente señala que es de días corridos.
Indica que este criterio también es compartido por los tribunales de justicia y cita fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 18 de diciembre de 2012, Rol 162-2012 y fallo de esta Corte Rol 173-2011 que rechaza recurso de protección por igual materia.
En tercer lugar alega la inexistencia de conculcación de garantías constitucionales, por cuanto el recurrido actuó precisamente amparado en la ley, que le confiere la facultad para actuar como hizo, por lo que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional del recurrente, pues lo único que ha hecho es aplicar la ley vigente, con apego irrestricto a las normas legales y a los procedimiento administrativos que rigen la materia, y en caso alguno ha establecido una diferencia arbitraria, por lo que debe ser rechazado, con costas.
A fojas 31 y siguientes, la recurrida acompañó los siguientes documentos: 
1. Copia de Ordinario N°1502 de 07 de septiembre de 2015 que rechaza reclamo del actor por no presentarse dentro del plazo legal de 30 días corridos;
2. Copia de Resolución de Multa N°4433/15/19 de 30 de abril de 2015;
3. Copia de solicitud de reconsideración administrativa presentada por la recurrente de fecha 12 de junio de 2015;
4. Copia de la Circular N°73 de 08 de junio de 2010 y anexo N°1;
5.- Copia del Dictamen N°64.958 y N°17.344 de la Contraloría General de la República. 
A fojas 52, encontrándose los autos en estado de ver se dicta autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida se fundamenta por el recurrente en que se habrían afectado gravemente las garantías constitucionales, especialmente la previsto en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto se le aplicó una multa N°4433/15/19 con fecha 30 de abril de 2015, la cual se entendió notificada el 12 de mayo de 2015, por lo que presentó reconsideración administrativa el 12 de junio de 2015, la que fue rechazada por el recurrido mediante Ordinario N°1.502 de 07 de septiembre de 2015, por extemporáneo al no deducirlo dentro del pazo de 30 días corridos, sin embargo el actor estima que dicho plazo es de días hábiles, pues a falta de norma expresa se debe aplicar el artículo 25 de la Ley 19.880 que establece que los plazos para los órganos de la administración del Estado, como ocurre en el caso de autos, son de días hábiles.
TERCERO: Que previo a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario hacerse cargo de la alegación del recurrido en cuanto a que el recurso de protección no es el camino idóneo para debatir acerca de la interpretación del 
artículo 512 del Código del Trabajo, por lo que siendo una cuestión de interpretación legal, este recurso no es instrumento de control de la legalidad de los actos de la administración, sino de cautela de los derechos garantizados por la Constitución, pues dicho acto se puede reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 504 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que a este respecto, cabe mencionar que el presente recurso no se deduce en cuanto a la resolución de multa Nº 4433/15/19, sino en contra del oficio ordinario Nº1.502 de 07 de septiembre de 2015, que rechazó su reconsideración por extemporánea, por lo que dicho acto es reclamable por esta vía, si es que se estima que ha vulnerado garantías establecidas en la Constitución Política, de acuerdo al numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
QUINTO: Que en cuanto al fondo del asunto, es necesario establecer los siguientes hechos:
1.- El 30 de abril de 2015, la Inspección del Trabajo dictó la resolución de multa Nº 4433/15/19, aplicando sanción al recurrente de 30 UTM, aproximadamente $1.297.200, por efectuar deducciones de las remuneraciones de los trabajadores sin acuerdo de las partes, la cual fue notificada por carta certificada depositada con fecha 4 de mayo de 2015 en Correos de Chile, por lo que debe entenderse notificada con fecha 11 de mayo de 2015, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo;
2.- Atendido lo anterior, el recurrente solicitó reconsideración de dicha multa ante la misma inspección, el 12 de junio de 2015;
3.- Con fecha 07 de septiembre de 2015, el recurrido emite el Ordinario Nº 1502 de 07 de septiembre de 2015, señalando que no da curso a su solicitud por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde la fecha de su notificación, venciendo el plazo el 10 de junio de 2015.
SEXTO: Que la controversia radica en dilucidar la naturaleza jurídica del plazo de 30 días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para deducir la reconsideración ante la Inspección del Trabajo, pues dicha norma nada dice si este plazo es de días hábiles o corridos, en cuyo caso sería extemporánea la presentación del recurrente.
SÉPTIMO: Que no hay norma en el Código del Trabajo que permita dilucidar dicha controversia, por lo que estimando que aún se está en etapa administrativa del reclamo de la resolución que aplica la multa, por tanto no es posible aplicar la normativa supletoria establecida en el Código Civil, pues en materia administrativa hay norma especial que regula los plazos, como es la Ley 19.880, pues en su artículo 25, establece que para el computo de éstos se deben considerar como de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, por tanto el plazo para presentar la reconsideración ante el Inspector del Trabajo, es de días hábiles, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol 12.637-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, en cuanto a que “se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al computo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley Nº19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil”.
OCTAVO: Que a este respecto la recurrida acompaña Dictamen de la Contraloría General de la República Nº64985 de 20 de noviembre de 2009, así como también cita la Circular Nº 73 de la Dirección del Trabajo de 08 de junio de 2010, en cuanto que consideran que dicho plazo es de días corridos, sin embargo estos no son vinculantes para los tribunales, pudiendo discrepar de la interpretación administrativa que estos órganos han hecho de la materia controvertida en autos.
Asimismo, el recurrido cita una interpretación histórica, en cuanto a que en un principio la Ley 20.087, en el mensaje del ejecutivo estableció como una de las novedades para simplificar la tramitación de las reclamaciones administrativas, señalando que se eliminaba la consignación para reclamar de la multa, y así se elimina la confusión de determinar si el plazo es de días corridos o de días hábiles, sin embargo en la segunda comisión de trabajo de la Cámara de Diputados, se modificó esta situación y se cambió el acápite estableciendo como título diverso la reclamación administrativa de multa, sacándolo del título I del Código del Trabajo, y expresamente haciendo aplicable el artículo 435 del Código del Trabajo, argumento que a contrario sensu, puede establecerse que entonces no se resolvió la naturaleza de dicho plazo, por lo que se rechazará también esta alegación.
NOVENO: Que habiéndose dilucidado la naturaleza de dicho plazo, esto es, considerado como de días hábiles, y entendiéndose que el plazo para deducir reclamación administrativa comienza a correr al día siguiente de la notificación al recurrente, esto es, desde 12 de mayo de 2015 al 12 de junio de 2015, no ha transcurrido el plazo de 30 días hábiles para deducir la reconsideración, motivo por el cual el acto recurrido es ilegal, por cuanto transgrede las normas del artículo 25 de la Ley 19.880 en relación al artículo 512 del Código del Trabajo, y arbitrario, por cuanto se ha rehusado a tramitar un recurso que fue interpuesto dentro de plazo legal, vulnerando entonces la garantía del artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, al desconocer dicho plazo legal.
DÉCIMO: Que en consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, estos sentenciadores forzosamente deberán acoger el presente recurso. 

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 18, por don Miguel Ángel Araya Aedo, abogado, en representación de RR.F.M.S.C. Colegio Arriarán Barros, en contra del Inspector Provincial don Víctor Inostroza Flores, y en consecuencia se deja sin efecto el Oficio Ordinario Nº1502 de 07 de septiembre de 2015, debiendo el recurrido admitir a tramitación la reconsideración planteada por el recurrente respecto de la resolución de multa Nº 4433/15/19, de fecha 30 de abril de 2015.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán.

Rol N° 873-2015.-


 Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


 En Puerto Montt, a dos de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.