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miércoles, 10 de agosto de 2016

Indemnización de perjuicios

Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 8731-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Varas Boetsch, Miguel Andrés con Boetsch García-Huidobro, Eduardo y la Finca S.A.”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-21.562-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 80 y siguientes, que revocó la resolución de primer grado de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 38 y siguientes de estas compulsas, que rechazaba el abandono del procedimiento promovido por los demandados y, en su lugar, lo acoge, con costas. 

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el recurrente que lo actuado en el cuaderno de medida precautoria dentro del plazo de abandono pedido por el demandado debe ser considerado para verificar la concurrencia de este incidente, previsto en el citado artículo 152, pues en virtud del principio de la unidad del proceso, éste debe ser considerado como un todo, integrándose por lo obrado en sus diversos cuadernos.
Refiere que, de este modo, la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 20 de marzo de 2014, ocasión en la que se produjo la vista de la apelación deducida por la demandada en contra de la resolución que concedió la medida precautoria, época desde la cual y hasta la petición de abandono no ha transcurrido el plazo de seis meses exigido en el artículo 152 para sancionar la pérdida del procedimiento.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, declarando que no se hace lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) En el cuaderno principal, por resolución de 2 de diciembre de 2013 se tuvo por evacuada la dúplica y se citó a las partes a audiencia de conciliación al quinto día hábil luego de notificadas, a las 09:00 horas o al día hábil siguiente si recayere en sábado, disponiéndose su notificación por cédula.
b) El 13 de marzo de 2014 los abogados de la parte demandante renuncian al patrocinio y poder, señalando que informaron del estado de la causa a su cliente. El tribunal lo tiene presente para todos los efectos legales. 
c) El 25 de agosto de 2014 se certifica por el receptor judicial que se devuelve la causa sin diligenciar porque el abogado demandante suspende dicha diligencia.
d) El día 3 de septiembre de 2014 se notifica a los abogados de ambas partes de la citación a audiencia de conciliación.
e) Con fecha 4 de septiembre de 2014 las demandadas piden el abandono de procedimiento, basado en que desde la última resolución recaída en gestión útil de fecha 2 de diciembre de 2013, que tuvo por evacuado el trámite de dúplica y citó a las partes a audiencia de conciliación, hasta la notificación efectuada el 3 de septiembre de 2014, transcurrieron más de 6 meses. 
f) En el cuaderno de medida prejudicial, con fecha 26 de julio de 2013, el tribunal concedió la medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble que indica. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, confirmándose la resolución por la Corte de Apelaciones con fecha 20 de marzo de 2014, dictándose el cúmplase de la misma el 17 de abril de 2014. 
TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia acogió el abandono de procedimiento teniendo presente -en síntesis- que en el proceso no se ha realizado ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos desde el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que se tuvo por evacuado el trámite de dúplica y se llamó a las partes a la audiencia de conciliación, disponiéndose que la citación a dicha audiencia se notificara por cédula, lo que se cumplió respecto del demandado con fecha 3 de septiembre de 2014, cuando ya había transcurrido los seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que respecto de lo actuado en el recurso de apelación deducido en cuaderno separado en contra de la resolución que hizo lugar a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un inmueble determinado, cabe tener presente que dicho recurso se otorgó en el solo efecto devolutivo, por lo que no se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, lo que implica que cualquiera de las partes podía realizar las actuaciones necesarias tendientes a dar curso progresivo a los autos.
Por último, indica que no puede concluirse que el actor haya estado imposibilitado de realizar gestiones útiles en el cuaderno principal, desde que la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo, en términos tales que, de acuerdo al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no existe 
obstáculo alguno para la prosecución del procedimiento en primera instancia, más aún si lo apelado no forma parte de lo principal del caso sub lite, puesto que se trata de una medida precautoria sustanciada en cuaderno separado. Concluye que la concesión de la apelación en el solo efecto devolutivo no legitima la inactividad de quien tenía la carga de hacerlo.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De este modo, lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes, el desinterés de ellas en activar el proceso a objeto de obtener una decisión pronta y oportuna del tribunal. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).  
Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).    
QUINTO: Que, profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, don Miguel Otero Lathrop destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por el mismo autor, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos para ello. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág.37). 
En este mismo sentido, el autor Davor Harasic Yaksic, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley  
a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (Harasic Y. Davor, Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario, en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705, Versión Actualizada”, Cuadernos de Análisis Jurídico N° 17, serie Seminarios abril de 1991, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, pág.38). 
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en el cuaderno principal y en  primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado-, pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se llevó a cabo la vista de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la resolución que concedió la medida precautoria, ocasión en la que ambas partes alegaron ante la Corte de Apelaciones, para finalmente dictarse en el mismo día por el tribunal de alzada, el 20 de marzo de 2014, la resolución que confirmó el otorgamiento de la medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble determinado.  
De este modo, las actuaciones realizadas por las partes en la segunda instancia en el cuaderno de medida precautoria por cierto tienen el carácter de útiles, tanto porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida como porque el hecho de que el demandante inste por la confirmación de la medida precautoria resulta demostrativo de su intención de continuar con la tramitación del juicio contando con una medida que asegure el resultado de la acción, de modo tal que estas actuaciones debían ser consideradas para resolver si el actor había incurrido en la inactividad procesal que le imputaban los incidentistas.     
En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono el actor realizó actuaciones tendientes a dar curso progresivo al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el periodo en cuestión. 
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente la apelación, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al artículo 197, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.  
Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. En la especie, la revocación de la medida precautoria concedida sin duda podría haber afectado el interés del demandante de proseguir la tramitación del juicio, por lo que todo lo actuado en dicho cuaderno tiene una evidente influencia en el devenir del proceso.   
OCTAVO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en el yerro normativo denunciado por el impugnante, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llevó a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 82 por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación del demandante, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que los jueces de la instancia no infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la especie se cumplen los requisitos que hacen procedente el abandono del procedimiento, sin que lo actuado en el cuaderno de medida precautoria pueda ser calificado como gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, puesto que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 87 del mismo Código, la tramitación de las medidas precautorias se efectúa en ramo separado y no suspende el curso de la causa principal, de modo que el demandante sin perjuicio de los resultados del cuaderno de medida precautoria, debía instar por la prosecución del juicio principal, carga que no cumplió.      
  
Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 8.731-2015  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:
Teniendo presente lo expresado en los motivos segundo a séptimo del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 38 y siguientes. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por revocar la referida resolución, por las razones contenidas en la disidencia del fallo de casación.  

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos. 

Rol Nº 8731-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 



 

 Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.




 En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.