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martes, 25 de octubre de 2016

Nulidad de despido. Acoge demanda solidaria

Puerto Montt, nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En estos autos laborales RIT M-1-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paola Labbé Ponce, abogada, por la parte  demandante en autos sobre nulidad del despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones, en Procedimiento Monitorio, caratulados “Prieto con Transportes Sergio Henry Silvestre EIRL y otros”, comparece e interpone  recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 17 de Marzo del 2016, en lo que respecta a su representado Ariel Alexis Prieto Soto, en aquella parte en que no fue concedida la demanda en contra de la demandada solidaria ASF Logística SpA, continuadora legal, según el artículo 4 del Código del Trabajo, de la condenada solidaria Jorge Rabié y Cía. S. A. o Distribuidora Rabié. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “sentencia dictada con infracción de ley habiendo influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, solicitando que esta Corte, conociendo del recurso, anule la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley, declarando que la demanda sea acogida en contra de ASF Logística SpA, todo ello con expresa condenación en costas de la contraria.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: que, la recurrente sostiene que la sentencia ha sido dictada con infracción del artículo 4 inciso segundo, del Código del Trabajo en relación con el artículo 123 de la Ley que Quiebras, lo cual  ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al resolver que la adjudicación de la licitación pública que obtuvo ASF Logística SpA de todos los activos de la quiebra, el 17 de agosto del 2015, y considerando que según las citadas bases el adjudicatario de la licitación es el adquirente de los activos adjudicados,  la sentenciadora considero que ello no constituye al adjudicatario como continuadora legal de Rabie y Cía., sólo por cuanto se escrituró la compraventa con fecha 16 de noviembre del 2015, incurriendo en el vicio de fallar con una errónea aplicación del art. 4 del C.T., en relación con el artículo 123 de la Ley de Quiebras.
Señala como normas legales infringidas el artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, precepto al tratar sobre el principio de la continuidad laboral, señala “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”, debiendo entenderse al tenor de la norma por “empresa”, según lo señalado en el artículo 3 del Código del Trabajo, como: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el  logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”, añadiendo que de esta forma podemos apreciar que todas las actividades de índole comercial, industrial, minera o agrícola, que se describe en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, quedan comprendidas en la finalidad económica a se refiere el artículo 3 del Código del Trabajo. Sostiene que una vez decretada la quiebra de una empresa por el tribunal competente, puede ser liquidada de inmediato o mantener su vigencia en el tiempo con continuidad de giro. La empresa en continuidad de giro mantiene su vigencia de acuerdo al principio rector del derecho de quiebras en general y que debe inspirar a toda la legislación cual es el principio de conservación de la empresa.
“La continuidad del giro es una institución que se define como la continuación de las actividades de la empresa fallida, por un periodo determinado fijado por ley, con el objeto de favorecer en mejor forma los intereses de los acreedores comprendidos en la quiebra. La solicitud de continuidad del giro corresponde al Síndico, que debe proponerlo a la junta de acreedores, que son en definitiva quienes aceptan o rechazan la continuidad. (…) La misma ley de quiebras en su artículo 113 establece los requisitos copulativos que debe contener el acuerdo de continuidad del giro. Constituyen requisitos fundamentales del acuerdo de continuidad de giro, el plazo y los bienes sobre los que recaerá. De este modo podemos advertir que el acuerdo de la continuación del giro puede incluir a todos los bienes de la masa o solo a algunos de ellos, por ello que se exige obligatoriamente la determinación y especificación de los bienes que será objeto del acuerdo. Si la continuidad del giro excluye algunos bienes, estos seguirán los procedimientos normales de la quiebra y nada debe influir el acuerdo en la realización y pago de las acreencias con el producto obtenido. Solo suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios o prendarios que hubieren aprobado el acuerdo, para solicitar la realización en forma separada de los bienes sobre los que recae su preferencia o solicitar acciones en forma independiente. Acreedores que deberán esperar que finalice la continuidad del giro para realizar tales gestiones”. (Artículo 155 de la Ley de quiebra).
Que en virtud del artículo 123 de la ley de quiebra, que dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable de fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”. 
Así la empresa Rabié y Cía. S.A., en quiebra con continuidad de giro, que adjudicó en subasta pública al mejor postor todos los bienes necesarios para la continuidad de su giro a ASF Logística SpA el 17 de agosto del 2015, de acuerdo al artículo 123 de la Ley de Quiebras, y no habiendo habido oposición en el plazo legal, como se certificó con posterioridad por el tribunal que conoce la Quiebra, es que se adjudicaron la totalidad de los activos de Jorge Rabié y Cía. S.A. a ASF Logística SPA.,  es antecesora la primera y continuadora la segunda, de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma como se infringió la ley, el recurrente sostiene que, de acuerdo a los propios dichos de la demandada solidaria ASF Logística SpA, ella adquirió todos los activos de Rabie y Cía. S.A., la que se mantuvo en continuidad del giro para efectos de lograr la concreción de la adjudicación hasta el 31 de octubre del 2015. Considerar que la norma del art. 4 del Código del Trabajo exige que el contrato de trabajo de su representado estuviera vigente a la fecha de la suscripción de la escritura pública de compraventa de los mismos activos, implica exigir un requisito que la norma no contiene. 
El artículo 4 del Código del trabajo, está destinado a proteger a los trabajadores en el ejercicio y defensa de sus derechos, precisamente a situaciones en que el patrimonio del empleador ha disminuido. En este caso, tratándose de un contrato de trabajo del cual emanan derechos y obligaciones, es decir, los efectos de éste, que han sido declaradas por la sentencia en contra de los co-empleadores (Silvestre EIRL y Sr. Silvestre), y que de tal manera en virtud de las normas de subcontratación le son imputables solidariamente a la empresa principal (Rabie y Cia. S.A.), condenada también solidariamente al pago de derechos que emanan del contrato  mismo (remuneraciones), como de la terminación del mismo (nulidad del despido e indemnización por aviso previo), es que indiscutiblemente tienen su fuente en el contrato de trabajo, por lo cual su vigencia se mantiene en el tiempo, no obstante las transferencias de dominio que puedan haber ocurrido. (Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 511/2009 conociendo de recurso de apelación), cita y reproduce la sentencia que indica.
Indica además que, complementa lo anterior la vigencia del principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual se acreditó que Distribuidora Rabie, está siendo administrada por ASF Logística SPA, y que todos los bienes necesarios para su giro fueron adquiridos por ella, son de su propiedad, y que a partir de la adjudicación de los activos, y su compraventa en el mes de noviembre del 2015 gestiona, administra, y controla a la empresa para la cual mi representado prestó servicios. (En éste sentido fallo de la Corte de apelaciones de Concepción Rol 2460/2005; y jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en Dictamen Ordinario Nº 5047/220 del 26/11/2003 y dictamen Nº 3522 del 07/08/2006).
De tal modo, pese a que quedó acreditado, por el contrato de compraventa acompañado por la demandada solidaria, y por las declaraciones de testigos de ésta parte como de que ASF Logística SpA, usando el nombre de Distribuidora Rabie, hacía publicaciones para contratar personal, que ASF Logística SPA, ha continuado con la explotación de la empresa llamada Distribuidora Rabie, donde se prestaron servicios por mi representado, en virtud de la subcontratación (declarada en la propia sentencia) y por la cual se condenó a Rabie al pago de las prestaciones demandadas, es que la sentenciadora infringe el artículo 4 del código del trabajo al negar la demanda en contra de ASF Logística SPA, al declarar que no es continuadora legal de Rabie y Cía. S.A., infracción de las normas referidas que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en virtud de ella no se concedió la demanda en parte alguna en contra de la demandada solidara ASF Logística SPA, dificultando la obtención del pago de las prestaciones, ya que las condenadas están desaparecidas (co-empleadores) o en quiebra la solidaria Rabie y Cía. S.A.
Y como consecuencia del antes referido considerando Séptimo y II de la parte resolutiva, la sentencia rechaza la demanda en contra de la solidaria ASF Logística S.A., en circunstancias que se cumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma infringida. De esta manera claramente la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no condenar igualmente a todos los demandados.
    TERCERO: Que, la demandada ASF Logística SpA., se ha excepcionado alegando que no es continuadora ni administra ni controla a la demandada Jorge Rabié y Cía. S.A., no concurriendo a su respecto los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, ya que la única relación con ella es que al ser sacados a licitación los activos de la quiebra ella se presentó y se adjudicó los activos de la misma con fecha 17 Agosto 2015.- Posterior a este acto debió esperarse transcurran los plazos  establecidos en la ley de quiebras para impugnar tal adjudicación. Transcurridos éstos, se celebró el contrato marco de compraventa entre  Jorge Rabie y Cía. en quiebra y su representada con fecha 17 Noviembre 2015.  De esta manera ASF Logística SPA comenzó sus operaciones en Noviembre 2015, fecha posterior al conflicto de autos. No es continuadora ni administra ni controla  a Rabié ni esta última pasó a ser parte de ASF.
   CUARTO: Que, en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida se rechaza la demanda contra ASF Logística SpA., señalando  que en el caso de autos la demandada solidaria ASF Logística SpA. no tuvo ninguna relación con Rabié y Cía S.A. hasta el 16 de Noviembre 2015, fecha en que adquirió parte de sus activos.  A mayor abundamiento, ni siquiera este acto la convierte en continuadora legal. El argumento de la demandante en orden a que la responsabilidad ha nacido desde la fecha de adjudicación se rechaza por cuanto este trámite no transfiere el dominio de las especies adjudicadas, dominio que se adquiere solo con el acto jurídico formal que lo transfiere, esto es, el acto de la compraventa, de acuerdo a las normas del Código Civil. 
    QUINTO: Que, para resolver si la demandada solidaria ASF Logística SpA. es continuadora legal de Jorge Rabié y Cía. S.A., debe estarse a los términos del contrato marco de compraventa de activos y pasivo  de la empresa Jorge Rabié y Cía. S.A., en quiebra,  a ASF Logística SpA., el artículo 123 de la Ley de Quiebras y el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo. Al respecto, en el contrato marco de compraventa de fecha 16 de noviembre de 2015, celebrado por escritura pública ante el Notario Público Patricio Raby 
Benavente, en el numeral Primero antecedentes, se consignó que: “La sociedad “Jorge Rabié y Cía. S. A.” se encuentra declarada en quiebra mediante resolución dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado  Civil de Santiago el día catorce de agosto de dos mil trece, en los autos Rol C - diez mil novecientos dos – dos mil trece. En la sentencia antes señalada se designó como Síndico Titular Provisional a don Herman Chadwick Larraín, quien acepto el cargo el diecinueve de agosto de dos mil trece, siendo ratificado en su cargo en la Primera Junta de acreedores, celebrada el día siete de octubre de dos mil trece, pasando a tener la calidad de Síndico Titular Definitivo. En Juntas de acreedores de fechas cuatro de mayo y quince de junio de dos mil quince, se acordó proceder a la licitación de todos los activos de la quiebra, bajo la modalidad de licitación pública efectuada por el Síndico ante el Notario Público de Santiago don Patricio Raby Benavente. La Sindicatura procedió a redactar las bases de Licitación Pública, en las cuales se individualizaron los activos a liquidar y se establecieron las formas en que se llevaría a cabo el proceso de liquidación. Con fecha diecisiete de agosto de dos mil quince tuvo lugar la adjudicación de la licitación ante la Junta de Acreedores, siendo adjudicada al oferente Agustinas Servicios Financieros Limitada o a quien éste designe en su oportunidad. Con fecha seis de noviembre de dos mil quince el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago certificó que encontrándose vencido el plazo para impugnar u objetar el acuerdo adoptado en Junta de Acreedores de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince que decidió la adjudicación de la totalidad delos activos a Sociedad Agustinas Servicios Financieros  Limitada, no fue objetado. De acuerdo a lo establecido en las citadas Bases, el adjudicatario designó a la sociedad ASF Logística SpA. como la adquirente de los activos adjudicados.”
En el numeral Segundo, se acordó: “Compraventa. En virtud de lo anteriormente expuesto y sin perjuicio de las formalidades e instrumentos adicionales que se deban otorgar para el adecuado perfeccionamiento de la venta de todos y/o algunos de los bienes que a continuación se señalan, en este acto Rabié vende, cede, transfiere y entrega al Comprador, quien compra, adquiere, acepta y recibe para sí, todos los bienes muebles, (en adelante los “Activos”) que a esta fecha y de acuerdo a cierre de fecha treinta y uno de octubre de dos mil quince son de propiedad de Rabié y se enumeran en Documento Uno  que se firma por las partes sin perjuicio a lo estipulado en la cláusula Quinta de Ajuste y Rendición de cuenta contemplada en el presente contrato. Se entiende por Activos todos aquellos bienes individualizados en el Documento Uno así como todo bien que Rabié utiliza para el desarrollo de su giro, sean o no objeto de registro o inscripción alguna, así como las patentes y autorizaciones administrativas necesarias que amparan  el desarrollo del giro social.
En el numeral Cuarto, Precio del Contrato de Compraventa de Activos, letra c), se estableció que el saldo de dieciocho mil doscientos sesenta y cinco millones quinientos doce mil pesos se paga por el comprador asumiendo en este acto el pasivo que mantenía Rabié al 31 de octubre de 2015, sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula quinta de Ajuste y Rendición de Cuenta, dejándose constancia en esta última cláusula que este cierre se ha efectuado con los antecedentes contables al 31 de octubre de 2015, existiendo aún ítems y situaciones pendientes de contabilización y liquidación por concepto de operaciones entre el 1 de noviembre y 18 de noviembre de 2015, fecha esta última en que termina la continuidad de giro de Rabié.
En el numeral Sexto, Declaraciones y Garantías del Vendedor, numeral iii), Rabié declara y garantiza al comparador que no existen contratos o acuerdos suscritos por Rabié que contemplen restricciones al cambio de control de Rabié o no permitan su cesión.
    SEXTO: Que, como puede colegirse de las estipulaciones del contrato marco de compraventa de activos y pasivo de la empresa Jorge Rabié y Cía. S.A., en quiebra, a ASF Logística SpA., antes referido, se ha acreditado que la primera de las empresas nombradas vendió a la segunda todos los bienes que se entienden comprenden su activo en el documento uno y todo bien que Rabié utiliza para el desarrollo de su giro, sean o no de registro o inscripción alguna, así como las patentes y autorizaciones necesarias que amparan el desarrollo del giro social, y a su vez, la compradora, al pagar el precio asumiendo el pasivo que mantenía Rabié, al 31 de octubre de 2015, garantizando la vendedora Rabié a la compradora ASF Logística SpA. que no existen restricciones al cambio de control de Rabié o a su cesión a ASF Logística SpA., esta empresa ha pasado  a ser la continuadora de Rabié y Cía. S.A., con posterioridad a la fecha de término de continuidad de giro, ocurrida el 18 de noviembre de 2015.
      SÉPTIMO: Que, habiéndose producido el despido del 
demandante con fecha 13 de octubre de 2015, fecha en la cual Rabié y Cía. S.A., en quiebra y con continuidad de giro, detentaba la calidad de empresa principal y responsable solidaria, por haberse prestado los servicios del demandante para su empleador en régimen de subcontratación, empresa que ha sido condenada en tal calidad en la sentencia recurrida, al haber ésta vendido la totalidad de sus activos a ASF Logística SpA., empresa que en parte de pago del precio se hizo cargo del pasivo de Rabié y Cía. S.A., al 31 de octubre de 2015, devengándose el crédito del actor dentro de dicho período, al haber sido despedido el 13 de octubre de 2015, debe la demandada ASF Logística SpA., por efecto de esta compraventa y en calidad de continuadora del giro de Rabié y Cía. S.A., asumir el pago de las obligaciones laborales y previsionales del actor en los mismos términos que fue condenada en la sentencia recurrida, su antecesora la Sociedad Jorge Rabié y Cía. S.A. o “Distribuidora Rabié”.
   OCTAVO: Que, de lo precedentemente razonado, se concluye que la sentencia recurrida se ha dictado con infracción al artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, que dispone: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”, norma de protección del trabajador cuya omisión constituye infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto se rechazó la demanda en contra del demandado solidario ASF Logística SpA., debiendo haberlo acogido por resultar procedente, por tanto, el recurso debe ser acogido, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Corte N° 50-2016 Reforma Laboral.


 Pronunciada por la Primera Sala, integrada por la Sra. Ministro Interina doña Ivonne Avendaño Gómez, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.

 Puerto Montt, nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, nueve de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, y se suprimen el considerando Séptimo y los numerales II y III de la parte dispositiva.
Y CONSIDERANDO ADEMÁS:
PRIMERO: Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, teniendo presente que el demandante don Ariel Alexis Prieto Soto prestó servicios como peoneta a Transportes Sergio Henry Silvestre E. I. R. L., Sergio Henry Silvestre Henríquez y Jorge Rabié y Cía. S.A., en régimen de subcontratación, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 13 de octubre del mismo año.
TERCERO: Que, habiéndose establecido en la sentencia de nulidad que antecede, conforme al contrato marco de compraventa de Jorge Rabié y Cía. S.A., en quiebra, a  ASF Logística SpA., de fecha 16 de noviembre de 2015, que el vendedor Jorge Rabié y Cía. S.A., vendió, cedió y transfirió todos los bienes que componen su activo a ASF Logística SpA., y que esta última asumió todo el pasivo que mantenía Rabié al 31 de octubre de 2015, fecha que es posterior al despido del trabajador ocurrido el 15 de octubre de 2015, habiéndose condenado en la sentencia declarada nula parcialmente, que antecede, a Jorge Rabié y Cía. S.A., en quiebra, por su responsabilidad solidaria en calidad de empresa principal, quien mantuvo la continuidad de giro hasta el 18 de noviembre de 2015, según consta del numeral Quinto, Ajuste y Rendición de Cuenta del referido contrato marco de compraventa, debiendo comprenderse dentro del pasivo que asumió ASF Logística SpA., las sumas que ordena pagar la sentencia recurrida, por ser esta empresa la continuadora legal y nueva controladora de la demandada solidaria Jorge Rabié y Cía. S.A. en quiebra, según consta del numeral Sexto, Declaraciones y Garantías del Vendedor del contrato marco de compraventa mencionado, concurriendo en la especie los requisitos del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, que establece: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”.
CUARTO: Que, por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 4° inciso 2°, 162 incisos 5° y 6°, 183 – B, 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE ACOGE, con costas, la demanda interpuesta en contra de la demandada solidaria ASF Logística SpA., como continuadora legal de Jorge Rabié y Cía. S.A., en quiebra, y se condena a ASF Logística SpA. al pago solidario al demandante de todas las prestaciones ordenadas en las letras a), b), c), d), e) y f) de la sentencia de primer grado, no afectada por la sentencia de nulidad, más los reajustes ordenados en el numeral IV de la referida sentencia.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Corte N° 50-2016 Reforma Laboral.

                                                                                        
 Pronunciada por la Primera Sala, integrada por la Sra. Ministro Interina doña Ivonne Avendaño Gómez, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.

 Puerto Montt, nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.