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martes, 29 de noviembre de 2016

Abandono de procedimiento.Casación

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol 45.951-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Zapata Avendaño, Leonel con F.F. Minerals S.A.”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15862-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 376, que confirmó la resolución de primer grado de cuatro de febrero del año en curso, de fojas 357, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado, con costas. 

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido, en primer lugar, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde que el tribunal dictó la resolución de 10 de junio de 2015 por la cual dispuso que proveería las excepciones una vez que conste en autos el requerimiento de pago, el impulso procesal pasó a recaer en el tribunal y no en las partes, pues era al tribunal a quien le correspondía dar traslado de las excepciones.
En consecuencia, no teniendo su parte la carga de darle impulso al proceso, no es posible sancionarla con la pérdida del procedimiento por no haber realizado actuaciones útiles en el tiempo intermedio.  
En segundo lugar denuncia infracción al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, pues desde que constó en autos el requerimiento de pago, la causa quedó en estado de que el tribunal proveyera derechamente el escrito de excepciones, resolución que debió dictarse en el mismo día o al día siguiente hábil. 
Por último, reclama la vulneración del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 153 del mismo Código, puesto que en los hechos el tribunal no hizo examen alguno sobre la admisibilidad de las excepciones, ni siquiera en cuanto al plazo, por lo que incluso éstas podrían haberse opuesto en forma extemporánea, caso en el cual podría haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 472 del citado Código, considerando como sentencia el mandamiento de ejecución y embargo, evento en el que el plazo para decretar el abandono sería de 3 años y no de 6 meses. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que rechace el abandono de procedimiento y ordene al tribunal de primer grado conferir traslado de las excepciones.  
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Por resolución de 16 de marzo de 2015, de fojas 249, el tribunal de primer grado rechazó la impugnación deducida por la demandada, decisión que fue apelada por esta última, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, según resolución de fojas 269. 
b) Con fecha 28 de abril de 2015, a fojas 271, Leonel Fernando Zapata Avendaño dedujo demanda ejecutiva en contra de F.F. Minerals S.A. a fin de obtener el cobro de una factura por $909.439.138, despachándose el mandamiento de ejecución con fecha 29 de abril de dicho año.   
c) La demanda se notificó por cédula a la parte demandada con fecha 29 de mayo de 2015, practicándose el requerimiento de pago el 1° de junio de 2015, según consta en el cuaderno de apremio. 
d) Por escrito de 5 de junio de 2015, a fojas 295, la demandada opuso excepciones a la ejecución, presentación a la que el tribunal dispuso “se proveerá, una vez que conste en autos el requerimiento de pago”. 
e) Con fecha 1° de septiembre de 2015, a fs. 339, el tribunal dictó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia que rechazó la impugnación de la factura. 
f) Por escrito de 18 de noviembre de 2015 el abogado de la parte demandante renuncia al patrocinio y poder, lo que el tribunal tuvo presente ordenando notificar por cédula al poderdante, gestión que se cumplió el 1° de diciembre de 2015. 
g) Con fecha 18 de diciembre de 2015 la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, fundada en que desde la resolución de 10 de junio de 2015, que dispuso que las excepciones serían proveídas una vez que constara el requerimiento de pago, transcurrieron más de seis meses sin que las partes hayan realizado gestión alguna destinada a dar curso progresivo a los autos.    
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada por estimar que desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso al proceso, de 10 de junio de 2015, al 18 de diciembre de 2015, fecha de la petición de abandono, transcurrió el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 
CUARTO: Que considerando que la aplicación del abandono del procedimiento importa una sanción para el demandante negligente en cuanto conlleva la pérdida del procedimiento, lo relevante a decidir estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba este expediente. En otras palabras, la esencia del asunto descansa en definir si efectivamente era el ejecutante el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que éste se encontraba al momento de dictarse la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.
QUINTO: Que al respecto cabe tener presente que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Ahora bien, en el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, introducida por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, a pesar de lo cual nada hacen por activar el procedimiento. 
Por ello se ha dicho que la parte debe estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o bien de comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Dicho de otro modo, la parte sólo debe instar por sacar el proceso de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin cuando la promoción del procedimiento efectivamente dependa de lo que aquella pueda hacer en ese sentido, de lo contrario no se observa la necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término, criterio que esta Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada y recientemente en las causas Rol Nº 6.777-2013 y N° 25.753-2016, entre otras.
Conforme a lo anterior, se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia.
SEXTO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del mismo Código, tal como lo ha resuelto esta Corte en las causas Roles N° 4136-2013; 4581-2015; 6978-2015; 37.541-2015; 16.603-2016, entre otros.   
SÉPTIMO: Que, en efecto, de acuerdo a lo que dispone el citado artículo 466, es carga del tribunal dar traslado al ejecutante del escrito de oposición y, acto seguido, la norma obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones, una vez vencido el plazo del traslado, mandándolo incluso a dictar sentencia para el caso que las estime inadmisible o cuando no sea necesaria prueba, debiendo en su defecto recibir la causa a prueba.  
La conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal "comunicará" y "se pronunciará", lo que es indicativo de la carga que sobre él recae, siendo ello coherente además con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso 1° del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un procedimiento ejecutivo.
OCTAVO: Que ante un panorama como el descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos, de los cuales aparece que el tribunal no obstante haberse deducido oposición a la ejecución no confirió traslado al ejecutante de las excepciones opuestas a la espera de que constara en autos el requerimiento de pago, el que, sin embargo, ya figuraba en el cuaderno de apremio, resulta concluyente que el juez, por imperativo de la ley al tenor de lo que prevé el citado artículo 466, debía conferir traslado de las excepciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, debiendo a continuación decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o bien dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la disposición aludida.
NOVENO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el tribunal debió de propia iniciativa dar curso a la impugnación opuesta, tanto más si, como se dijo, quedó de resolver tal oposición en espera del requerimiento de pago, el que por lo demás ya se encontraba agregado en el cuaderno de apremio. 
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues en mérito de ella se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 377 por el abogado Víctor Medina Cárdenas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 376, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 45.951-2016  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
__________________________________________________

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento 5°), que se elimina.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos segundo y cuarto a noveno del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 
1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 466 del mismo cuerpo legal señalado previene que del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno y vencido ese plazo, haya o no hecho observaciones la demandante, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.
2°) Que de lo antes expuesto cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa el ejecutante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, en tanto debía conferir traslado de las excepciones opuestas por el deudor para luego realizar el examen pertinente, hubiere o no contestado la parte ejecutante. 
3º) Que, en consecuencia, al no recaer en las partes la carga de dar impulso progresivo a los autos, no corresponde dar aplicación al instituto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la ejecutada.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 186 y 466 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 357, que acoge el abandono de procedimiento de fojas 344 y en su lugar se rechaza dicha incidencia, sin costas por haberse litigado con motivo plausible. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 45.951-2016  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.