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lunes, 28 de noviembre de 2016

Indemnización de perjuicios por daño emergente

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 12406-2013, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Cobranzas y Servicios Nexum S.A. con Netpag Chile S.A.”, por sentencia escrita a fojas 842 y siguientes, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato deducida por Cobranzas y Servicios Nexum S.A. en contra de Netpag Chile S.A., se acogió la excepción de contrato no cumplido deducida por la demandada y se desestimó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato interpuesta por Netpag Chile S.A. en contra de Cobranzas y Servicios Nexum S.A.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, al que se adhirió la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 922 y siguientes, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a Netpag Chile S.A. a pagar a la actora la suma de $ 238.180.800 (doscientos treinta y ocho millones ciento ochenta mil ochocientos pesos) por concepto de indemnización de perjuicios, confirmando en lo demás el aludido fallo.
En contra de esta última resolución, la demandada y demandante reconvencional deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nro. 4 y Nro. 5, este último en relación con el artículo 170 Nros. 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la ultra petita, alega que el fallo impugnado concede a la contraria una indemnización que excede de lo pedido por la propia actora en su libelo, tanto por concepto de daño emergente como por devolución de sumas pagadas. Explica que la parte demandante solicitó la restitución del 81% de lo pagado y no del 100%, lo que ascendía a 3.037 UF, suma inferior a la otorgada por los jueces del fondo, lo que claramente da cuenta del vicio que se denuncia. Añade que lo mismo aconteció en relación a los anticipos por horas de requerimiento adicional, de manera que la suma total requerida en autos consistía en 3.421 UF y no 4.133 UF como aconteció.
Del mismo modo, arguye que la demandante reconoció que practicó una retención sobre las sumas antes indicadas, correspondientes al 20% del monto pagado, lo que permite concluir que existe una diferencia de $ 35.790.263 entre lo pedido y lo que en definitiva se otorgó a la contraria.
 En segundo lugar, respecto de la causal del artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los Nros. 3 y 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el recurrente expresa que los jueces para acoger la indemnización de perjuicios consideraron antecedentes de un tercero ajeno al juicio, pues precisa que de las 19 facturas acompañadas a los autos 2 de ellas corresponden a una empresa distinta, emitidas con ocasión de un servicio diferente. Adiciona que el fallo ordenó indemnizar supuestos gastos cuyos comprobantes de pago de honorarios no guardan relación temporal con la demanda, toda vez que se refieren a boletas o facturas emitidas con posterioridad a su presentación. 
Por último, recalca que la sentencia recurrida eliminó aquellos considerandos del fallo apelado que se referían a importantes argumentos de su parte respecto de la excepción de contrato no cumplido, especialmente en tanto la demandante la adeudaba las sumas de dinero que solicitó por vía reconvencional, lo que en definitiva fue omitido por los jueces recurridos.
 En cuanto a la causal del Nro. 5 del artículo 768 citado en relación al Nro. 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, argumenta que se incurre en este vicio por cuanto el sentenciador de alzada ignoró los fundamentos de su representada, los que se acreditaron a través de la declaración de tres testigos, prueba acorde con la instrumental agregada y los propios dichos del actor, quien sostuvo que efectivamente su personal no tenía los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo el proyecto, que hizo rotación de sus gerentes y que tenía el liderazgo y control exclusivo del cliente. 
Insiste en que el fallo sólo consideró la declaración del testigo de la parte demandante, quien tomó conocimiento de los hechos en forma posterior, luego del término del servicio, el que fue contratado por dicho litigante con la finalidad de elaborar un informe, el que se realizó en base a la información proporcionada por aquél.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, Cobranzas y Servicios Nexum S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Netpag S.A, solicitando las siguientes sumas: a) por daño emergente la suma de 6.138 UF correspondiente a la inversión efectuada por concepto de 2.160 horas efectivas de trabajo, la suma de 3.037 UF correspondiente a la devolución del 81% de lo pagado a la demandada, anticipos por horas de requerimiento adicional (385 UF), y 1.747 UF por costos de garantía (retención del 20% de lo pagado); b) por lucro cesante la suma de 2.403 UF; todo lo que asciende a un total de 13.709 UF, con costas.  
Al fundar la acción deducida señala que con fecha 29 de agosto de 2011 la demandada celebró un contrato con la empresa Socofin, en virtud del cual se obligó a prestar los servicios de asesoría necesarios para la implementación de un software para el proceso de renegociación de deuda de clientes del Banco de Chile. En el marco de esta convención se facultó a Cobranzas y Servicios Nexum S.A. para subcontratar algunos servicios, razón por la que celebró un contrato con la demandada, el que no se escrituró. Añade que este último contrato tenía como finalidad que a través de su parte la demandada llevara a cabo las tareas necesarias a fin de atender los requerimientos de Socofin. Precisa que conforme a lo acordado estos servicios se prestarían desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, fijándose un honorario de 4.165,60 UF. Añade que durante dicho lapso el mandante encargó servicios adicionales, los que requirieron una ampliación de los plazos, prorrogándose el contrato hasta agosto de 2013, lo que fue debidamente remunerado. Sin embargo, sostiene que con el tiempo comenzaron a manifestarse situaciones complejas que daban cuenta del incumplimiento de la contraria, quien el 8 de marzo de 2013 abandonó intempestivamente sus funciones, lo que obligó a Nexum a desarrollar prácticamente todo el proyecto de nuevo, requiriendo la contratación de terceros.
TERCERO: Que, por su parte, la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido argumentando que la demandante mantuvo el control exclusivo de las comunicaciones con el mandante, incurriendo permanentemente en conductas erráticas que impedían el avance del proyecto. Explica que la actora se negó a pagar las horas adicionales necesarias para la realización del mismo, situación que obligó a su parte a poner fin a los servicios que informalmente se estaban prestando, ya que no se encontraba en condiciones de soportar las graves pérdidas que el proyecto le venía generando.
La misma parte interpuso demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Cobranzas y Servicios Nexum S.A., indicando que por esta vía persigue que se condene a dicho litigante al pago de las sumas que indica y que se refieren a prestaciones impagas.
CUARTO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo del tribunal de primer grado, resolviendo en su lugar acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Cobranzas y Servicios Nexum S.A. en contra de Netpag Chile S.A., reflexionando para ello que “tratándose en la especie de un contrato bilateral de prestación de servicios de asesoría para la implementación de un software en los procesos de renegociaciones de deuda, cabe precisar que la obligación principal de la empresa  demandante, esto es Cobranzas y Servicios Nexum S.A., como se indica en el borrador del contrato suscrito entre las partes, agregado a fojas 203 y siguientes, y que figura acompañado como documento 19 por la actora a fojas 588, consistía en el pago de una suma de dinero por el costo total del proyecto”. Añade que “por su parte, el alcance de las prestaciones a que queda obligada Netpag Chile S.A., también se encuentra establecido en el citado borrador de contrato, como se desprende de fojas 204, que es coincidente con el proyecto que presenta Netpag S.A., ya citado”. Concluye que “por ende, en ninguno de esos instrumentos fluye que haya sido obligación de la demandante proveer un equipo o ejecutivos que ejercieran una dirección adecuada en la ejecución del proyecto que debía llevar a cabo la demandada”, por lo cual “no es posible considerar ese hecho como sustento de la excepción de contrato no cumplido argüida por la demandada, desde que no aparece mencionada esa circunstancia como una de las prestaciones que debiera cumplir la actora en beneficio de la contraria”. A su vez, los jueces de alzada concluyeron que en la especie la demandada incumplió el contrato, específicamente, al cesar en forma intempestiva la prestación de los servicios encomendados. 
Por último, en relación al monto de la indemnización de perjuicios, el fallo impugnado fija el monto a pagar en la suma de $ 238.180.800, considerando para ello la declaración del testigo Luis Fuentes Cerda, la documental acompañada relativa a los comprobantes de honorarios de fojas 304 y siguientes, y las 19 facturas acompañadas de fojas 458 y siguientes.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia  con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho  que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia,  asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido,  sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para  el debido  establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión  las razones que conduzcan a  darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también  necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y  compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos  distintos. 
Esta Corte ha  destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior  establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
En el caso en análisis los sentenciadores, al fijar el monto de la indemnización de perjuicios a pagar por la demandada a favor de la actora, dieron como fundamento para ello la declaración del testigo Luis Fuentes Cerda, los comprobantes de honorarios y 19 facturas acompañadas a los autos, refiriéndose únicamente al valor total de estos dos últimos, obviando lo señalado por la propia demandante en su libelo en cuanto a que lo pedido correspondía al 81% de lo pagado, toda vez que dicho litigante reconoció haber efectuado una retención de los mismos por concepto de costos por garantía.
SÉPTIMO: Que, de este modo, del análisis de autos se advierte que  los jueces fijaron la indemnización a pagar considerando la suma total de los comprobantes de honorarios y facturas acompañadas, sin discurrir en que respecto de estas últimas lo solicitado no correspondía al 100% del valor de las mismas, sino que tal como se anunció lo pedido era el 81% de lo pagado, omitiendo de esta forma consideraciones fácticas necesarias para la determinación del daño a indemnizar. 
A su vez, en relación al cobro de los honorarios pagados por concepto de los nuevos trabajos a realizar por terceros dado el trabajo defectuoso de la demandada y el abandono intempestivo de la misma, cabe señalar que la actora fue contratada por Socofin para los efectos de elaborar un programa de software, permitiéndole subcontratar los servicios necesarios para los efectos de realizar dicho proyecto. En ese contexto, dada la imposibilidad de la demandada de cumplir con el encargo efectuado, si bien podría corresponder la devolución de lo pagado por dicho trabajo, en atención a que este habría resultado defectuoso e inconcluso,  de todas formas era menester que la demandante terminara el proyecto encomendado, requiriendo para ello de los servicios de un tercero con independencia del incumplimiento de la demandada por no contar con profesionales capacitados para tal función. Tales argumentaciones o razonamientos fueron obviados por el fallo recurrido ya que, tal como se ha expresado, en la especie se limitó a efectuar una sumatoria del total de los montos expresados en los documentos acompañados, sin analizar o razonar al tenor  de los mismos, como también de lo pedido en la propia demanda.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad, como también reflexionar sobre las mismas. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental agregada a los autos, esto es, tanto de las 19 facturas acompañadas como de los comprobantes de honorarios, pues la demandante solicitó la devolución del 81% del monto pagado y de que dan cuenta las aludidas facturas, pero en ningún caso del 100% de las mismas. De esta manera, el fallo recurrido circunscribe su análisis a constatar la existencia de pagos por servicios prestados  y efectuar una sumatoria de las mismas, sin efectuar un examen de lo contenido en dichos documentos y relacionarlos con el mérito de lo pedido por la actora y del contrato que la vinculaba con su mandante, Socofin. Lo expuesto de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de la prueba rendida derivan, omisión que resulta del todo relevante, pues la revisión y análisis habría llevado a los jueces a determinar que el monto a indemnizar correspondía a una suma menor a la fijada en el fallo recurrido.
NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por dicha causal.
En estas condiciones, resulta innecesario analizar las restantes causales de nulidad formal promovidas por la actora, ya que habiéndose constatado la concurrencia del vicio antes analizado el fallo cuestionado no puede ser mantenido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, representada por la abogada Norma Isabel Leiva Sáez, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 922 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 928.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 19.674-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.  
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. 

VISTOS: 
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos décimo cuarto, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que del análisis y lectura del recurso de apelación del demandante se desprende que su fundamento principal radica en que la sentencia de primer grado, al acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por la contraria, equipara el grado de culpa en que habría incurrido su representada en la ejecución del contrato que liga a las partes, confundiendo los roles que a cada una de ellas les correspondía asumir, omitiendo por lo demás que la causa principal del incumplimiento y fracaso del proyecto consiste en el abandono intempestivo que hizo la demandada de las labores encomendadas en el contrato.
SEGUNDO: Que la excepción de contrato no cumplido se encuentra recogida en nuestra legislación por el artículo 1552 del Código Civil, precepto que establece que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos”.
 En otras palabras la ley quiere que en los contratos bilaterales, en que la obligación de cada parte sirva de causa a la otra, los contratantes estén en un pie de igualdad y, en ese contexto, se mantengan en perfecto pie de equilibrio. De ahí que si uno no cumple con sus obligaciones, el otro está autorizado para rehusar el cumplimiento de las suyas mediante la excepción de contrato no cumplido. Es decir, se trata de un medio de defensa de la buena fe que permite a un contratante rehusar a realizar la prestación debida hasta el cumplimiento de aquella que incumbe a la otra parte. 
Esta excepción puede ser opuesta por el demandado de indemnización de perjuicios, como ocurre en estos autos, alegando que no se encuentra en mora pues la contraparte no ha cumplido o no se encuentra llana a cumplir el contrato.
TERCERO: Que en el principio de que los contratos deben ejecutarse de  buena fe que establece el artículo 1546 del Código Civil, se encuentra el fundamento legal que permite dar sustento a la excepción de contrato no cumplido. Dicho principio debe entenderse como una actitud de cooperación destinada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte; actitud que tiene como aspectos más destacados la confianza, la fidelidad, el compromiso, la prontitud en ayudar a la contraria.
La buena fe así entendida revela que es abiertamente contrario a aquella que una de las partes del contrato bilateral, en abierta vulneración al deber de cooperación antes señalado, acuse a la otra de infringir la obligación contraída si la primera tampoco ha cumplido lo pactado o esté llana a cumplir la obligación que para su parte engendró el contrato.
Sin embargo, si el contrato hubiese engendrado más de una obligación para la parte que pretende acogerse a los efectos previsto por el artículo 1489 del Código Civil, corresponde al juez determinar si aquella que la demandada acusa infringida, en la que basa la excepción de contrato no cumplido, presenta la relevancia o importancia que hiciere posible oponerse al cumplimiento forzado o a la resolución del vínculo contractual. 
CUARTO: Que, en la especie, el contrato suscrito por las partes obligaba a la demandada a prestar servicios de asesoría para la implementación de un software en los proceso de renegociaciones de deuda y, por su parte, correspondía a la actora pagar por dicho servicio. 
Tal convención nace de otro contrato, uno suscrito entre la demandante y Socofin, del cual no es parte Netpag Chile S.A. En virtud de este acuerdo Cobranzas y Servicios Nexum S.A. se comprometió a implementar un software que requería su mandante (Socofin) en los procesos de renegociaciones de deudas de clientes del Banco de Chile.  Para cumplir con dicha obligación la actora subcontrató los servicios de la demandada de autos, para que esta última, a través de su personal capacitado, prestara servicios de asesoría en el aludido proyecto. Es decir, el motivo o fundamento que llevó a la demandante a contratar con Netpag Chile S.A. fue precisamente que la demandada le prestara la asesoría y ayuda técnica que requería la elaboración del referido software, lo que necesariamente lleva a concluir que la primera carecía de la competencia técnica para por lograr dicho fin por sí sola, requiriendo necesariamente del apoyo de un tercero.
QUINTO: Que de lo expuesto fluye que la obligación que la demandada reclama como incumplida, esto es, ejecutar en forma diligente el proyecto, no presenta la relevancia o importancia que haga posible oponer la excepción de contrato no cumplido, toda vez de haber tenido la demandante las adecuadas capacidades técnicas para la concreción del proyecto, no habría subcontratado sus servicios. Fue la experticia de Netpag Chile S.A. lo que motivó a una de las partes a celebrar el contrato sub lite, de manera que esta última, al haber cesado en forma intempestiva el trabajo que venía realizando, el que por lo demás resultó defectuoso, permite concluir que en la especie existió un incumplimiento culpable de dicho contratante, resultando necesario acoger la demanda principal respecto de aquellos rubros que resulten ser causa directa de ese incumplimiento, conforme lo disponen los artículos 1547, 1556 y 1558 del Código Civil. 
SEXTO: Que habiendo la parte demandante efectuado pagos a la contraria, como consta de las 19 facturas acompañadas a fojas 458 y siguientes, por servicios que resultaron insuficientes, defectuosos y que no arribaron a la concreción del proyecto de software encomendado toda vez 
que se hizo abandono intempestivo de los mismos, es posible establecer que los perjuicios causados suman 3.037 Unidades de Fomento, correspondiente al 81% de lo pagado, como fue solicitado en la demanda.
Respecto de los restantes pagos efectuados a terceros, no es posible estimar que tengan una relación directa con el incumplimiento de la demandada. En efecto, si bien esta última no cumplió con su cometido, la demandante igualmente requería de un tercero para asumir las obligaciones que ella misma contrajo para con su mandante, de manera que el pago de terceros no resulta ser causa directa del incumplimiento acreditado. 
SÉPTIMO: Que,  en relación al lucro cesante, la prueba rendida por la actora tanto en primera como en segunda instancia resulta insuficiente para arribar a la convicción de la existencia del daño reclamado por este concepto, el que deberá ser desestimado.
OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación, esta no podrá se acogida, toda vez que el único incumplimiento del contrato que se logró acreditar es aquel que se le atribuye a la propia demandada, circunstancia que impide dar lugar a la demanda reconvencional.  

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil,  se resuelve que:
A.- Se revoca la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, corriente a fojas 842 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 16 sólo en cuanto se condena a la demandada Netpag Chile S.A. a pagar a la actora, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de 3.037 Unidades de Fomento al día del pago efectivo, más intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
B.- Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
No se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 19.674-2016.-


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.  
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.