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martes, 29 de noviembre de 2016

Trabajadora desvinculada antes de finalizar fuero maternal

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 13.796-2016 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, el demandado, Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda, pero con declaración de que el Fisco de Chile debía compensar el fuero maternal que amparaba a la actora a la época de su desvinculación de Carabineros de Chile.
La presente demanda fue interpuesta por Orielle Romero Escobedo, ex Cabo 2° de Carabineros, quien reclama la nulidad de derecho público de la Resolución N° 243 de 15 de junio de 2009, emanada de la 14° Comisaría de Carabineros de San Bernardo, la cual dispuso el retiro absoluto de la demandante de las filas de Carabineros, invocándose una imposibilidad física que le impide continuar en el servicio activo de la institución por padecer de diversas patologías (tendinitis, esguinces no originados en actos de servicio, lumbagos y bronquitis). Esta determinación se fundó, a su vez, en la Resolución N° 417 de 20 de mayo de 2009, pronunciada por la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, quien declaró dicha imposibilidad física. En lo que interesa a este arbitrio de casación, la actora alegó la ilegalidad del dictamen en cuestión aduciendo la vulneración de las normas que rigen el fuero maternal, pues al mes de junio de 2009 tenía un embarazo de cinco meses, siendo dada de baja sin la correspondiente autorización judicial que alzara su fuero. En primer término, la compareciente solicitó al tribunal que se declarara la nulidad de la Resolución N° 243, y de manera conjunta interpone demanda de indemnización de perjuicios, pidiendo la suma de $24.000.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente al periodo de tiempo que no ha percibido ingresos –desde diciembre de 2009- y $100.000.000 por el daño moral que habría sufrido. En subsidio de lo anterior, pide se acoja la acción de nulidad de derecho público antes referida y se disponga su reintegro a la institución, además de la cantidad de $24.000.000 antes referida, equivalentes a cuatro años sin recibir remuneración. Por sentencia de primera instancia de veinte de febrero de dos mil quince, se rechazó la acción de nulidad por no configurarse los presupuestos para su procedencia y, en consecuencia, se decidió rechazar cualquier pretensión indemnizatoria. Apelada que fue esta decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, resolvió confirmar el fallo del tribunal a quo con declaración que el demandado quedaba condenado a compensar a la actora el fuero maternal que la amparaba, en razón de que al momento de su desvinculación estaba embarazada. Al respecto, manifiestan los sentenciadores de segundo grado que, “sin atacar la validez ni mérito de la Resolución N° 243, resulta que al momento de su desvinculación la actora se encontraba amparada por las normas de protección a la maternidad previstas en el Código del Trabajo, por lo que el cese efectivo de las funciones de la actora no podía ser antes de la expiración del fuero maternal (…) que se extiende desde el inicio del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad”. Añaden los jueces de alzada que la última remuneración percibida por la actora correspondió al mes de noviembre de 2009 y que la fecha probable de parto era el 2 de enero de 2010, de manera que con arreglo a las disposiciones laborales vigentes a esa época, tenía derecho a la remuneración del mes de diciembre de 2009 y las remuneraciones por el plazo de un año y 84 días después del nacimiento. En contra de esta última decisión, el demandado interpuso recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 
Primero: Que el recurso se sustenta en la causal de casación prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido la sentencia de segundo grado en el vicio de ultra petita, puesto que se habría extendido a un aspecto no sometido a su decisión. Ello, por cuanto no obstante desestimarse la demanda de nulidad de derecho público que se impetrara contra la Resolución N° 243 –que dio de baja a la demandante-, de todos modos se condenó al Fisco de Chile a compensar el fuero maternal al que estaría sujeto la actora. Reprocha el que se haya ordenado el pago de una prestación que no formaba parte de las pretensiones de la actora, quien sólo reclamó que debía ser indemnizada por los rubros de lucro cesante y daño moral como consecuencia de la nulidad de derecho público de que adolecería la resolución que la separó de Carabineros de Chile. Al efecto recalca el recurrente que la acción indemnizatoria acusó como hecho lesivo exclusivamente la falta de validez de la Resolución N° 243 y no la transgresión del fuero maternal, a cuyo respecto la demanda indemnizatoria contra el Fisco de Chile no contiene petición alguna en cuanto a su compensación por no haber sido, supuestamente, respetado. 
Segundo: Que, en seguida, el recurso denuncia que la sentencia incurre en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, pues existirían considerandos contradictorios que se anulan entre sí, privando a la sentencia de la motivación exigida. Explica que en los fundamentos 5° al 9° del fallo recurrido, los magistrados establecieron que la única competencia del tribunal era la de decidir sobre la acción de nulidad en torno a la Resolución N° 243 de la 14° Comisaría de Carabineros de San Bernardo y respecto de las peticiones indemnizatorias reclamadas; sin embargo, en los considerandos 10° al 14°, los jueces proceden a reflexionar sobre el embarazo de la demandante, razonando que ésta no podía cesar en sus funciones antes de la expiración del fuero maternal. En otras palabras, precisa que los jueces ad quem se otorgan competencia para conocer de un aspecto que no estaba incluido en el ámbito de competencia que previamente ellos mismos habían definido. 
Tercero: Que finalmente el recurso acusa la concurrencia del vicio previsto en el N° 7 del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contener el fallo decisiones contradictorias. Sostiene que la sentencia, habiendo aceptado por una parte que la acción de nulidad no podía prosperar y establecido por otra la improcedencia de las peticiones indemnizatorias solicitadas, decidió a continuación, otorgar igualmente el pago de remuneraciones como compensación del fuero maternal de la actora. 
Cuarto: Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. Al respecto cabe destacar que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. En este sentido, para determinar si existe ultra petita en cualquiera de sus dos formas, ha de revisarse el petitorio escrito que contiene las pretensiones de la parte demandante y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. 
Quinto: Que, así entonces, resulta evidente que la sentencia cuestionada ha incurrido en semejante defecto desde que procedió a condenar el pago de un daño que no formó parte de la litis. En efecto, no existe petición alguna respecto de una compensación de fuero maternal, siendo los únicos perjuicios reclamados aquellos concernientes al daño moral y lucro cesante. Por consiguiente, existe un desajuste entre lo decidido y los términos en que la actora formuló sus pretensiones tanto en la demanda como en el recurso de apelación que presentó, toda vez que se ha concedido algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. 
Sexto: Que el yerro formal que ha quedado evidenciado determina que esta Corte, de acuerdo a la cuarta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe invalidar el fallo de que se trata. En atención a lo expuesto, se torna inoficioso entrar a examinar las otras causales de nulidad formal en que se apoyó este arbitrio. 

 En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 280, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. 

Regístrese. 
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol Nº 13.796-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 

 De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos y teniendo además presente: Los considerandos sexto a noveno de la sentencia que se invalidó, se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 201. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 13.796-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.