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jueves, 3 de agosto de 2017

Responsabilidad de comunidad edificio en caída de joven desde las alturas

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS: En estos autos Rol N° 26.334-2011 seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “BI, FJ y otros” con I. XXX S.A. y Comunidad Edificio XXXXX, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 893 y siguientes, se acogió la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada XXXXX S. A. y se acogió la demanda sólo en cuanto se condena a la Comunidad Edificio XXXXX a pagar a don FJBI la suma única y total de $40.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses que indica.
Se alzó la demandante y se adhirieron a la apelación las demandadas y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 1186 y siguiente, revocó el fallo de primera instancia sólo en cuanto a las costas, absolviendo de dicha carga a la demandada XXXXX S.A. y lo confirmó en lo demás apelado.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2314, 2329, 19 y 2330 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han dejado de aplicar las normas citadas o lo han hecho con error, interpretándolas incorrectamente.
Agrega que la primera de las disposiciones mencionadas obliga a probar la existencia o extinción de una obligación a quien alega esta circunstancia; sin embargo, en este caso el fallo impugnado niega lugar a la pretensión de daño emergente al dar por establecido, sin que exista prueba alguna en el proceso que as lo demuestre, que los daños materiales sufridos por los actores están cubiertos por las demandadas, ya que Comunidad Edificio XXXXX puso a disposición de las Clínicas en las cuales recibió atención médica el actor FBI un pagar para cubrir las sumas que resultaren a pagar por las demandadas.
Sostiene que esto es un error puesto que no existe prueba que acredite que las demandadas cubrieron o pagaron todos los gastos médicos del actor, siendo insuficiente la mera afirmación de una de ellas, sin antecedentes justificantes. Por el contrario, su parte sí demostró con la documental que acompañó y los oficios allegados al proceso que las deudas con la Clínica Alemana no fueron pagadas por las demandadas y que el actor FBC, padre de la víctima, debió asumirlas; su Isapre efectuó el pago y se le descuenta un monto mensualmente.
Añade que los artículos 2324 y 2329 del Código Civil no excluyen a nadie de la obligación de reparación y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil no es posible desatender el tenor literal de una norma cuando este es claro, de modo que en nuestro ordenamiento cualquier persona que sufre un daño injusto, de aquellos que no está obligado a soportar, tiene derecho a que le sea reparado; no es, pues, procedente negar lugar a la pretensión de daño moral de los actores, padres del lesionado, por considerar que éstos tienen un sufrimiento indirecto que no sería indemnizable.
Explica que, por otra parte, también fue conculcado el artículo 2330 del Código Civil al estimar la sentencia que la víctima se expuso imprudentemente al daño, por las circunstancias de que algunos exámenes arrojaron presencia de alcohol y drogas en su organismo, sin que se probara cómo alguna de estas condiciones pudo influir en la ocurrencia de los hechos que provocaron los graves resultados; su estado o condición física carece de relevancia para los efectos que se analizan, por lo que no correspondía rebajar, sobre la base de lo dispuesto en la citada norma, el monto de la indemnización otorgada al actor FBI.
Finaliza solicitando se acoja el recurso deducido, se anule la sentencia impugnada y en la de reemplazo que se dicte se resuelva conceder la indemnización por daño emergente reclamado y daño moral a los padres de la víctima y no se aplique lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado es necesario tener presente lo siguiente:
1.- En estos autos ERL, abogado, en representación de FJBI, FABC y ESIH, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual y legal en contra de la Comunidad Edificio XXXXX y de la Sociedad XXXXX S.A., solicitando se condene a los demandados a pagar a los demandantes, en forma solidaria, conjunta, o en los términos que proceda en Derecho, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $728.655.629, más intereses y reajustes legales, calculados a partir de la fecha del siniestro y, además, los valores que se determinen por las futuras operaciones o intervenciones a que se debe someter la víctima directa, FJBI, con intereses y reajustes que procedan conforme a Derecho, todo con costas; en subsidio, condenar a los demandados, a uno o a ambos, conforme proceda en Derecho, a las sumas que S.S. determine de acuerdo al m rito de autos, la equidad y la é justicia, más reajustes e intereses que procedan, con costas.
La acción se funda en que el 14 de mayo del año 2012, en circunstancias que transitaba por un costado del edificio ubicado en Isidora Goyenechea N° XXXXX, Comuna de Las Condes, por calle Augusto Leguía en dirección hacia el Sur, FJBI sufrió un accidente tras caer a una profundidad de unos 8 metros, quedando gravemente herido.
2.- Al contestar, la demandada Comunidad Edificio XXXXX pide su rechazo, con costas, estimando que no ha incurrido en acción ni omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias que puedan comportar culpa extracontractual en perjuicio del actor; y que carece de legitimidad pasiva en este proceso. En subsidio, para el caso que el tribunal estime que el actor cayó en la calle, que dicha caída corresponde a un caso fortuito para la demandada. Y, en subsidio de todo lo anterior, que el daño alegado sea reducido substancialmente a lo estrictamente acreditado en autos y rebajado conforme al artículo 2330 del Código Civil, regulándolo en base a las probanzas que aporte el actor, negando la condena en costas de su parte y rechazando por improcedente los intereses y reajuste que los actores solicitan.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada los siguientes:
1.- El 14 de mayo de 2010 el demandante FJBI sufrió un accidente en calle Augusto Leguía, Comuna de las Condes, al caer a un piso subterráneo denominado “Patio Inglés”, del edificio ubicado en Isidora Goyenechea N° XXXX, Comuna de Las Condes, desde una altura aproximada de 8 metros.
2.- La caída se produjo en instantes en que BI se encontraba apoyado en una baranda provisoria de volcanita, situada a nivel de la acera adyacente.
3.- La baranda estaba erigida como parte del cierre perimetral de la propiedad.
CUARTO: Que la sentencia impugnada resuelve que para que proceda la responsabilidad extracontractual deben concurrir los siguientes requisitos: a.- la existencia de un hecho doloso o culposo de una de las partes; b.- que ese hecho ocasione un perjuicio a la otra parte; y c.- que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquél.
En cuanto al primero de los presupuestos los sentenciadores resuelven que se estableció como hecho, no controvertido por las partes, que el origen de esta acción se debió al accidente ocurrido el 14 de mayo de 2010, antes descrito.
Concluyen en la responsabilidad de la demandada Comunidad Edifico XXXXX por corresponderle la obligación de mantener y resguardar adecuadamente el estado de la estructura del edificio, la que no cumplió. En efecto, aun cuando existía señalización de peligro, la estructura utilizada para reemplazar la baranda original no cumplía con las condiciones de seguridad y de resistencia que hubieren podido ser certificadas por los organismos competentes y que en definitiva permitieran estimar que fue debidamente diligente y cuidadosa en su mantención. Por el contrario, el material utilizado resultó en la práctica insuficiente para soportar el peso de una persona apoyándose en esa baranda provisoria, condición que, a lo menos con una mediana diligencia, debió cumplir una estructura que reemplazara a la aprobada en su oportunidad por la Dirección de Obras de la respectiva Municipalidad. Además, estiman que es inexcusable que, considerando la ubicación de esta baranda, colindante a una vereda de tránsito peatonal, no se haya preocupado oportunamente de su certificación, habiendo ó transcurrido un par de meses desde el hecho que fue requerido su reemplazo.
En cuanto a los restantes elementos de la responsabilidad que se invoca, esto es, que el hecho culposo ocasione un perjuicio al actor y que entre el hecho y los perjuicios haya relación de causalidad, determinan los sentenciadores que están probadas las múltiples lesiones sufridas por el demandante, que fueron consecuencia inmediata y directa de la caída de ocho metros que sufrió.
Respecto del daño emergente, esto es, el detrimento patrimonial efectivo, constituído por los costos directos en que ha debido incurrir el demandante, consistentes en el valor de los tratamientos en Clínica Alemana y Clínica Dávila, se concluye que está demostrado. Corresponde los montos que se acreditaron mediante las cuentas acompañadas y en la práctica se traducen en los copagos no cubiertos por el plan de salud que el padre del afectado mantenía en beneficio de éste. Se precisan en: deuda mantenida con Isapre Banmédica por concepto de ley de urgencia por la suma de $36.468.732; cargo del cotizante por deducible por $6.571.506; pago de canasta de Garantías Explicitas de Salud por $387.160; por concepto de pago a Clínica Dávila la suma de $758.371; por consulta médica y gastos por copago y recetas de medicamentos, incurridos entre el 4 de agosto del año 2010 y el 22 de noviembre del año 2012, por la suma de $169.725.
Para efectos del resarcimiento se tiene por establecido que la demandada dejó en poder de las aludidas Clínicas un pagar con el fin de cubrir las sumas que resulten a pagar por los demandados. De este modo, los daños materiales directos sufridos por el actor se encuentran cubiertos por el pagar aludido, siendo de responsabilidad de la é demandada hacer pago efectivo de estas sumas. No existiendo prueba de otro daño material no cubierto, no se accede a suma alguna por este concepto.
Sobre el daño moral el fallo expresa que las graves lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quirúrgicas que debió soportar, el largo período de convalecencia y recuperación y las secuelas derivadas de  dichas lesiones que han afectado su capacidad física, resultan determinantes para llegar a la convicción de que el demandante efectivamente ha padecido dolores físicos, sufrimientos y angustias con evidente menoscabo de su integridad física, síquica, afectiva y de su tranquilidad de espíritu, por las consecuencias derivadas del accidente del que fue víctima.
Agrega que el daño así entendido es personalísimo del actor, quien ha debido soportar directamente las consecuencias de las lesiones sufridas en su cráneo, columna, etc.; y el dolor de los padres es un sufrimiento indirecto que no resulta indemnizable en estos autos. El dolor de su recuperación y las consecuencias que las lesiones le provoquen en su vida futura son de cargo de forma inmediata y directa del propio accidentado, y sólo indirectamente de cargo de los padres, por lo que, bajo los estatutos de esta responsabilidad, ser n desestimados los daños morales demandados por los padres.
Antes de avaluar el daño moral los sentenciadores deciden que debe darse aplicación a la regla de la exposición imprudente al daño por parte de la víctima, contemplada en el artículo 2330 del Código Civil. Tienen en consideración para estos efectos que, con los informes médicos e informe de la Policía de Investigaciones, se acreditó que al momento del accidente el actor presentaba 2.16 g/l grados de alcohol y, además, un resultado positivo a la cocaína, circunstancias suficientes para estimar que, mediando lucidez y sin estados alterados, habría podido advertir y evitar las consecuencias lesivas; desde luego, no se hubiera apoyado en la baranda del edificio exponiéndose imprudentemente al riesgo de caída.
Añaden que tal hecho no elimina la negligencia que se ha establecido respecto de la demandada Comunidad Edificio XXXXX, sino que constituye un factor que morigera los parámetros que se han de considerar al establecer el monto de indemnización que se fijar en autos, reduciéndolo considerablemente.
Los jueces regulan prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $ 40.000.000; y respecto de la pretensión de reajustes e intereses, atendido el carácter declarativo de la sentencia, se accede a ellos a contar de la fecha de su dictación; y se fijan intereses corrientes, que se deben pagar con la suma reajustada, conforme al alza que experimente el índice de precios al consumidor.
QUINTO: Que en relación al primer capítulo de yerros denunciados, en el proceso no hay prueba suficiente de que la demandada haya pagado gastos por prestaciones de salud en los que ha incurrido la víctima. La circunstancia de que la demandada haya dejado un pagar en la Clínica Alemana con ese objetivo no es suficiente para tener por acreditado ese pago. Desde luego, lo que prueba es la existencia de un crédito, a ese tiempo de monto incierto. Por otra parte, el documento puede estar cumpliendo una función de garantía. En todo caso, no hay constancia de una o más deudas específicas por prestaciones de salud causadas por el actor que hayan sido pagadas por el demandado (el pagar no es un medio de pago). En este sentido, es destacable lo é dicho en el fallo de primer grado: fue dejado para responder por las cantidades a que pudiere ser condenado el suscriptor. En suma, no aparecen los respectivos comprobantes de pago emitidos por el acreedor que signifiquen la definitiva extinción de deuda mediante el pago. Antes bien, de los documentos acompañados en segunda instancia, a fojas 1127, se deriva que ha sido el padre quien ha estado pagando en cuotas ciertas deudas por prestaciones de salud de la víctima. Este rubro de daño material acreditado asciende a la suma de treinta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y dos pesos ($36.468.732), por lo que resulta procedente la pretensión de pago de la demandante.
SEXTO: Que, con las pruebas del proceso, no controvertidas, está establecida la relación parental entre el demandante Francisco Javier Bustos Iglesias y sus padres, los también demandantes Francisco Alfonso Bustos Cuevas y Enriqueta Silvia Iglesias Hidalgo. Y asimismo está probado, y sin controversia, que la víctima directa mantiene con ellos una relación filial como la generalidad de la existente entre padres e hijo. Más aún, conforme a esos mismos elementos allegados, los padres han estado socorriendo permanentemente al hijo, en los auxilios sanitarios para avanzar en la recuperación y el alivio a sus dolencias, lo que revela la presencia entre ellos de los naturales afectos de esa relación familiar, habitualmente los más intensos.
SÉPTIMO: Que con esos antecedentes es del todo explicable la angustia que han padecido los progenitores demandantes ante la gravedad del accidente del hijo, quien estuvo cerca de la muerte y que, en todo caso, permanecer por mucho tiempo y en alguna medida para el resto de su vida en condiciones desvalidas. Y estando la víctima en esas condiciones a cargo de ellos, el perjuicio sufrido supera el solo dolor, en cuanto han estado desplegando actividades materiales en su favor, de ayuda en la vida diaria, restando parte de su tiempo que podrían dedicar a otros menesteres.
OCTAVO: Que ese perjuicio sufrido por los padres es del todo indemnizable; con base en el amplio contenido de los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, su indemnizabilidad ha sido reconocida reiteradamente por esta Corte y la doctrina la ha manifestado también con la misma constancia.
NOVENO: Que, por último, y en cuanto a la aplicación de la regla del artículo 2330 del Código Civil sobre una exposición imprudente al daño por parte de la víctima, no se ha incurrido en los yerros que invoca la recurrente. En efecto, en el proceso hay prueba de que al tiempo del accidente la víctima presentaba en su cuerpo una elevada cantidad de alcohol y un resultado positivo a la cocaína. Esa circunstancia es relevante en el análisis de los hechos puesto que, tal como se encuentra establecido, en el lugar donde se produjo el accidente existía señalización sobre el peligro existente (motivo vigesimoséptimo del fallo de primer grado), que no fue advertida por el accidentado, lo que resulta atribuíble al estado en que se encontraba y determina por parte de la víctima una exposición al daño, que debe ser reconocida. Aunque  no elimina la responsabilidad de la demandada Comunidad Edificio XXXXX, sí justifica la reducción del daño reclamado, tal como lo consideran los sentenciadores.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados al rechazar las pretensiones indemnizatorias de daño emergente y de daño moral a los padres demandantes, constitutivos de infracción a los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, con influencia sustancial en lo resolutivo, pues ha privado a los actores de las respectivas reparaciones, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1188 por el abogado Jorge Ríos Ibacache en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 1186, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo. N° 14.325-2016.-  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrase ausente el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos trigésimo inciso segundo, trigésimo tercero inciso segundo y trigésimo sexto, que se eliminan. Se reproducen tambi n los considerandos primero a quinto de la é sentencia antes invalidada, no afectados por la nulidad.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos, como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, apreciado prudencialmente el daño moral sufrido por los demandantes padres de la víctima directa, con base en las í reflexiones formuladas al respecto en la sentencia de casación, se determina en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada uno.
TERCERO: Que las sumas indemnizatorias serán pagadas con reajuste según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el día de esta sentencia hasta el día del pago efectivo y con el interés corriente sobre las sumas reajustadas, asimismo desde el día de esta sentencia hasta el día del pago efectivo.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza la objeción documental planteada a fojas 1178.
II.- Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 908 y siguientes, en cuanto rechaza la pretensión de daño moral de los actores FABC y ESIH, y de daño emergente, y en su lugar se decide que se condena a Comunidad Edificio XXXXX, a pagar:
1°.- Al demandante FABC la suma de treinta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y dos pesos ($36.468.732), que pagó por la víctima directa don FJBI en prestaciones de salud, como daño material.
2°.- A los actores FABC y ESIH, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) a cada uno, por concepto de daño moral.
Las sumas indemnizatorias fijadas (1° y 2°) serán pagadas con reajuste según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el día de esta sentencia hasta el día del pago efectivo y con el interés corriente sobre las sumas reajustadas, también desde el día de esta sentencia hasta el día del pago efectivo.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.-
Rol N° 14.325-2016.-