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martes, 28 de noviembre de 2017

Contrato colectivo. Exclusión de trabajadores requiere de norma expresa que lo estipule, se constituye infracción al derecho fundamental de los trabajadores

Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Conforme lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de reemplazo respecto de la demanda interpuesta por el abogado Marco López Pérez en representación del Sindicato N° 1 de trabajadores de Minera Escondida en contra de Minera Escondida Limitada en causa RUC 1740037827-4, RIT O-712-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. 
PRIMERO: Que reproduciéndose los considerandos primero a quinto y teniendo presente los argumentos señalados en la sentencia precedente, corresponde acoger la demanda
interpuesta por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, solo en cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo vigente celebrado por el sindicato que negocia colectivamente, celebrado el 1° de febrero de 2013, deben aplicarse a las trabajadoras Jessica Villanueva Vera, Katherine Morales Aravena y Paulina Cereceda Zúñiga, salvo a las relativas a la reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero, debiendo pagarse a partir de la celebración del contrato colectivo forzoso las respectivas prestaciones de dar o hacer que sean compatibles dada la naturaleza de las funciones que cumplen como funcionarias administrativas más el incremento del artículo 63 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que debe tenerse especial consideración para la interpretación correcta en su verdadero sentido y alcance del artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo previo a la modificación introducida por la Ley 20.940, no solo el concepto de contrato colectivo de acuerdo al artículo 344 o de negociación colectiva según el artículo 303, ambos  del Código del Trabajo, previa a la modificación referida, sino el contexto general de la regulación de los convenios colectivos en cuanto intervienen un grupo de trabajadores sindicalizados con el objeto de lograr mejores condiciones laborales, sea económicas, sociales, de salud o previsionales, las que tienen un significado económico para la empresa y cuyos presupuestos se evalúan previamente, incluso para los efectos contables obviamente incluyen los trabajadores que sin participar directamente en la negociación colectiva a través de sus propias organizaciones sindicales, se le hace extensivo el contrato colectivo, por lo tanto, si el legislador estableció para el evento de la imposibilidad de llegar a acuerdo la facultad de la comisión negociadora para exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo, con iguales estipulaciones en las contenidas en los contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, no es sorpresa para las partes intervinientes que se trata justamente de los trabajadores que participan en esa determinada negociación colectiva. Excluirlos requiere de una norma expresa porque significa cercenar derechos irrenunciables en la medida que son trabajadores incorporados por la ley a la negociación colectiva y cualquier interpretación que restrinja los efectos del contrato colectivo forzoso, en cuanto a excluir trabajadores que participan en esta negociación, constituye una infracción al derecho fundamental de todo trabajador de ser considerado en una negociación colectiva determinada por ser miembro del sindicato que participa en la misma. No es suficiente la intención del legislador ni una interpretación sistémica para restringir este derecho, porque se trata justamente de suprimir garantías laborales que provienen de la naturaleza y característica de la actuación en cuanto la negociación se realiza con los trabajadores que participan en la organización sindical. 

TERCERO: Que en consecuencia, deberá accederse a la demanda en los términos planteados y existiendo diversas interpretaciones sobre la extensión del contrato colectivo forzado, fluyen los motivos plausibles para litigar que invitan a eximir al pago de las costas de la causa a la demandada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7 y 212 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, la demanda interpuesta por el abogado Marco López Pérez en representación del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda. en contra de la Compañía Minera Escondida Ltda., solo en cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo vigente celebrado por el sindicato que negoció colectivamente, celebrado el 1° de febrero de 2013, deben aplicarse a las trabajadoras Jessica Villanueva Vera, Katherine Morales Aravena y Paulina Cereceda Zúñiga, salvo aquellas estipulaciones relativas a la reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 312-2017 (RPL) 

Redacción del Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán. Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza. Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés Santelices Jorquera. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.