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martes, 21 de noviembre de 2017

Se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados contra sentencia que acogió querella de restitución deducida y ordenó restituir el inmueble

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de mérito que acogió la querella de restitución y ordenó restituir el inmueble. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°4 del mismo cuerpo
legal y 19 N°3 de la Constitución Política; porque los jueces no motivaron suficientemente la sentencia, sin explicar cómo se acreditó el despojo violento y cuáles son los elementos que lo configuran, falta de fundamentación que importa una infracción al debido proceso y transforma a la decisión en arbitraria. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la demanda. 

Tercero: Que la causa se inició con la querella de restitución interpuesta por don Raimundo Cerda Torralbo en contra de doña Raquel Tobar Vera. Sostiene que es dueño del Sitio J7 calle Los Jilgueros, perteneciente al conjunto denominado Fundo San Juan de Llo Lleo, comuna y provincia de San Antonio, que adquirió el año 2012, por sucesión de causa de muerte al fallecimiento de su madre. Añade que decidió iniciar una construcción en el predio, sin embargo, al concurrir al lugar, a principios del mes de julio del año 2016, se enteró que había sido usurpado por la demandada, quien estaba construyendo una vivienda que se encontraba en su fase final y habitado por ella, sin lograr le restituyera su propiedad. La demandada se opuso, indicando que con fecha 23 de febrero del año 2016, adquirió el sitio J9, correspondiente al mismo condominio, y que, estando de buena fe, le fue entregado materialmente el sitio J7, error que atribuye a la empresa de corretaje y se explica porque ambos son exactamente iguales, sin que pretendiera despojar de la posesión al querellante. Agrega que manteniendo el demandante la posesión inscrita del bien raíz, que no ha perdido, y no existiendo despojo violento alguno, la querella se torna en improcedente. 

Cuarto: Que los sentenciadores tuvieron por acreditado que el querellante es poseedor inscrito del sitio denominado J7, en tanto que la querellada lo es del J9; y que esta última inició la construcción de una vivienda en el sitio J7, solicitando la autorización respectiva a la Dirección de Obras Municipales de San Antonio, que, con fecha 8 de junio de 2016, le informó que estaba construyendo en un terreno que no le pertenecía. Sobre la base de tales antecedentes y considerando que la construcción erigida por la querellada impide al querellante el ejercicio del derecho que posee sobre el inmueble, acogieron la querella y ordenaron su restitución, libre de toda construcción. 

Quinto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada señala claramente las razones de hecho y derecho conforme a las cuales acogió la querella, al dar por establecido que el querellante es poseedor inscrito del inmueble y que la querellada erigió una construcción en el terreno, que se ha negado a retirar, privándolo con ello de las posibilidades de ejercer el derecho que lo ampara. De manera que habiendo cumplido los sentenciadores con su obligación de fundamentar la decisión, no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que se denuncian infringidos los artículos 19, 20, 720, 724, 728, 729, 926 y 928 del Código Civil; porque se aplicó incorrectamente el interdicto posesorio intentado, dado que resulta improcedente para el caso, pues, cualquiera que sea el acto de despojo o usurpación, tratándose de un inmueble, no afecta la posesión, como ocurre respecto del actor, quien mantiene su calidad de poseedor inscrito del sitio J7, lo que obsta a que se pueda ordenar la restitución de algo que no ha perdido, existiendo otras acciones útiles al propósito perseguido por el demandante. Pide invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que rechace la demanda. 

Séptimo: Que la recurrente cuestiona las conclusiones a que arribaron los jueces en relación a la pérdida de la posesión sobre la cual se construye la denuncia, sin embargo, omite que, como correctamente razona la sentencia, el despojo en el caso se traduce no en la pérdida de la posesión inscrita del inmueble, sino en verse impedido de ejercer el derecho que de ella deriva, creándose un obstáculo persistente que le impide recobrar el uso y gozo de la cosa, atributos de los cuales, injustamente, se ha apropiado la recurrente, quien, pese a alegar un error común, una vez advertida de la situación siguió adelante con la construcción erigida en predio ajeno. 
De este modo, sobre la base a los hechos establecidos en la sentencia, que resultan inamovibles en sede de casación, al no haberse denunciado y acreditado el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba para modificar los hechos, debe concluirse la correcta subsunción de estos en la norma; condiciones en las que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. 
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº34.628-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.  

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.