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martes, 21 de noviembre de 2017

Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia deducido en demanda al pago de las prestaciones, excluyéndose el pago de la semana corrida pretendida

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rit O-117-2016, Ruc 1640013022-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Menéndez y otro con Automotriz Carmona y Cia. Ltda”, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte . En contra de dicho fallo, los actores dedujeron recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 45 del señalado cuerpo legal, por cuanto estiman que se les denegó erradamente el derecho al cobro del derecho a la semana corrida. Una sala de la
Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, acogió el recurso, condenando a la parte demandada, además, al pago del derecho ya mencionado. Respecto de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. 
Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto estimó la procedencia del beneficio denominado de la “semana corrida”, respecto trabajadores con remuneración mixta, cuya parte variable no se devenga diariamente, es errónea y contraria al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando, para ello, los fallos dictados en los autos N° 162-11 del ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena y N° 6.932-10 de esta Corte, en los cuales se contiene la tesis correcta, esto es, que no procede tal prerrogativa respecto de trabajadores que no devengan comisiones diariamente.. 

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que el referido artículo 45 no establece el requisito planteado por el recurso, desde que, como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 20.281, del año 2008, el beneficio de la semana corrida se extendió a los trabajadores que son remunerados con sueldo mensual y remuneración variable, aunque dicho último concepto no se devengue diariamente, de manera que no es posible realizar dicha exigencia para determinar su procedencia, desde que no se trata de un requisito que imponga la norma. 

Cuarto: Que, para fines de contrastar tal postura doctrinal, el recurrente acompañó dos sentencias, la primera, relativa al rol 162-2011 de la Corte de Apelaciones de La Serena, que corresponde a la decisión que resuelve un recurso de nulidad que recae sobre causa de reclamación de multa que fuera rechazada, sosteniéndose, en lo pertinente, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, solo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que la parte variable de sus remuneraciones sean devengadas día a día, y no la tienen si las mismas se devengan en una unidad de tiempo diversa. Por otro lado, se acompañó el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes N° 6.932-2010, correspondiente a un recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó el arbitrio de nulidad impetrado contra la del grado que acogió una acción de cobro de diferencias de estipendios por concepto de semana corrida. Se propuso como materia, la misma que motiva el presente recurso, esto es, si los trabajadores que no devengan diariamente la parte variable de sus remuneraciones tienen derecho a semana corrida, unificándose jurisprudencia en el sentido de que sólo se tiene el derecho, en la medida que las remuneraciones en su parte variable, sean devengadas día a día. 

Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación del Código del Trabajo respecto de la cuestión jurídica que fundamenta el presente medio de impugnación, por lo que resta determinar cuál es la recta exégesis en la materia, a fin de decidir el destino de este arbitrio.  

Sexto: Que, al respecto, debe indicarse, que la institución del beneficio de la semana corrida estaba regulada, originalmente, en el artículo 45 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana”. Fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida – originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día– a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, destaca que el precepto establece para ambos grupos de trabajadores, un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida.  

Séptimo: Que dicha conclusión es coherente con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281, la cual, según se advierte del Mensaje que acompañó al proyecto que le dio origen, contenía originalmente una propuesta diversa, que apuntaba únicamente, a “determinar que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa”, puesto que en ciertos sectores, la interpretación de la normativa acerca de la remuneración, como un concepto complejo que incorpora tanto elementos fijos, como variables, llevó a entender que toda la remuneración del trabajador podía ser variable, en tanto ésta no fuera inferior al mínimo legal, lo que implicaba la aplicación de esquemas remuneracionales que no consideraban la existencia de sueldo base, o se pactaban sueldos de cantidades insignificantes ($1.000, $10.000, $20.000), estableciendo que el trabajador debía completar el sueldo mínimo legal mediante su productividad. No obstante, durante el curso de la tramitación del proyecto, los representantes de distintas entidades gremiales, advirtieron que “la modificación que propone el proyecto en materia de sueldo base no soluciona la carencia del descanso remunerado dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo”, la que, según señalaron, había sido “una de las reivindicaciones más importantes sostenidas a lo largo del tiempo”. Así, el Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios, manifestó que este era un problema para los trabajadores comisionistas que reciben bajos sueldos mensuales, e “hizo hincapié en que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración por los días domingos y festivos, a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual y remuneraciones variables”, por lo expuesto, “se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los ingresos que corresponden a comisiones”. En razón de tales intervenciones, el Ejecutivo presentó una indicación, tendiente a introducir en el artículo 45 del Código del Trabajo, la oración que dispone que “igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el  promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, la cual fue aprobada posteriormente, manifestando algunos parlamentarios que con ello “también se incorpora el derecho a la remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir, fija, más variable” (senadora Adriana Muñoz). 

Octavo: Que, en virtud de tal referencia, a juicio de esta Corte es claro que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del estatuto laboral, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena no han incurrido en la infracción de ley acusada, razón suficiente para desestimar el presente arbitrio. 
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar errada la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en razón de las siguientes consideraciones: 
1. Que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso; 

2. Que, si bien el artículo 45 del Código del Trabajo no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria –cuestión que es de la esencia de la institución– se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias; 

3. Que, así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado. Redacción a cargo del Ministro señor Brito. 

Regístrese y devuélvanse.

Rol 19.098-17 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.  

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.