Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
VISTOS:
Que, en los antecedentes RUC 1740021128-0, RIT O-213-2017 del
Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre Despido Indirecto, caratulado
“HAUSDORF/COMERCIALIZADORA AQUA AUSTRAL” el Sr. Abogado Sergio
Coronado Rocha, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha
ocho de septiembre del presente año dictada por el Juez Titular de dicho tribunal
Moisés Samuel Montiel Torres, que acogió la demanda interpuesta por don Rudy
Hernán Hausdorf Geisse en contra de Comercializadora Aqua Austral Ltda.
representada legalmente por don José Catalán Mancilla.
Que, en contra de esta sentencia la parte
demandante interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo,
sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
CONSIDERANDO.
CONSIDERANDO.
Primero: Que la recurrente solicitó se declarase la nulidad de la sentencia,
fundando su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo
"Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo".
Segundo: Que la infracción de ley ha de producirse sea por contravención
formal, falsa aplicación o errada interpretación y en este contexto, la recurrente
estima que el sentenciador incurre en infracción de ley por errónea aplicación del
derecho, específicamente el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que
contempla la causal de término la relación laboral por incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato. Y que en este caso sostiene la recurrente, no
se encuentran presentes los elementos que contiene la citada causal. Y que el
juzgador ha entendido que el incumplimiento grave se ha presentado al haber
sido modificadas sus funciones, de prestación de servicios, y el no pago íntegro de
la remuneración mensual. Que, en el escrito del recurso y en estrados reiteró que el actor, durante la
relación laboral nunca reclamó acerca de las situaciones que lo aquejaban; que el
incumplimiento grave supone un quiebre definitivo de la vinculación contractual,
por lo que las circunstancias y antecedentes tuvieron que haber revelado dicha
realidad. Añade que no hubo modificación unilateral del lugar de trabajo, puesto
que el empleador sólo llevó a cabo lo que el contrato de trabajo establecía. Que el
no pago íntegro de remuneraciones en la citada cuantía, no puede ser calificado
de incumplimiento grave de las obligaciones. De otra manera, dice la recurrente
que en parte alguna de la sentencia se hizo referencia al perjuicio o daño derivado
de los supuestos incumplimientos.
Que, de acuerdo a las anteriores alegaciones, al haberse infringido el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo el despido indirecto planteado por el
trabajador necesariamente tuvo que haber sido rechazado, por lo que el citado
incumplimiento ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Solicitando la recurrente, que acogido que fuese el presente recurso, se dictase la
pertinente sentencia de reemplazo desestimando la acción de despido indirecto
del demandante.
Tercero: Que, como se ha fallado reiteradamente, el rol que el recurso de
nulidad laboral cumple de acuerdo a la disposición del artículo 477 del Código del
Trabajo, no puede ser jamás el de apreciar y juzgar los hechos de la causa
sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre
considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por
el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos
por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de
nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada
a ellos.
Cuarto: Que, la causal de nulidad contenida en el artículo 477 segunda
parte del Código del Trabajo, entiende procedente el recurso de nulidad cuando la
sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley influyendo
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que en el caso sub lite se la hace consistir en no haber aplicado correctamente el artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo, atendido que a su respecto no se fundamentó respecto del
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
Quinto: Que, por su parte la recurrida en estrados al solicitar el rechazo del
recurso, expuso que el vicio alegado no concurre, precisando que su
representado fue contratado por la demandada el día primero de marzo de 2014
para cumplir las funciones de administración en un predio agrícola de la comuna
de Fresia, teniendo como específica función el cuidado de los caballos de los
dueños de la empresa. Que teniendo la calidad de administrador le era aplicable
en cuanto a su horario de trabajo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22
del Código del Trabajo. Que en el contrato se estableció una gratificación legal, y
que la duración del contrato sería hasta el 31 de mayo de 2014; que el 1° de junio
del mismo año, las partes acordaron un anexo del contrato estableciendo que la
relación laboral lo era en el carácter de indefinido.
Indica la recurrida, que en un principio la relación laboral se llevó a cabo en
los términos del contrato, sin embargo, pocos meses después su actividad cambió
sustancialmente, tanto en los lugares que se le ordenó trabajar en otro giro
empresa del mismo empleador, pasando a cumplir diversas actividades, tanto de
día como de noche. Que como lo anterior se hizo insostenible, se lo expuso a su
patrón quien le hizo suscribir una renuncia voluntaria, respecto de la cual en la
inspección del trabajo, le informaron que no tenía valor alguno atendido que no fue
firmada ante ministro de fe alguno, por lo que demandó de despido indirecto,
enviándose al efecto la carta pertinente.
Que en sede judicial, en audiencia preparatoria, se le representó por el
tribunal a la empleadora, que no había contestado la demanda, se intentó lograr
un acuerdo entre las partes, el que no fructificó. Recibiéndose la causa a prueba,
ingresándose abundante prueba por las partes, acreditándose lo dispuesto en el
artículo 160 N° 7 del Código Laboral, concluyendo el sentenciador que se
acreditaron los hechos contenidos en la carta de autodespido de su defendida,
fallo que fundadamente justificó su decisión.
Sexto: Que, con los antecedentes allegados a esta Corte a través del
presente recurso de nulidad escrito y que fuere sostenido ante esta Corte por el
Abogado Sr. Sergio Coronado Rocha, y de la solicitud de rechazo de la contraria
de tal acción representada por el Abogado Sr. Sergio Wolleter Barría; y de lo leído
en la sentencia impugnada, aparece como un hecho cierto e indiscutido, que la
demandada no contestó la acción de autodespido que le fuere dirigida por la
actora, lo que legalmente tiene como consecuencia lo previsto en el inciso séptimo
del artículo 453 del Código del Trabajo; lo que unido a que la recurrente ha
reconocido, que aunque en menor cuantía, efectivamente por razones de orden
administrativo no le fueron pagadas en su totalidad las remuneraciones al
trabajador, todo lo anterior permitió al juzgador formar convicción, además de la
prueba de juicio, de tener por desestimadas las alegaciones de la demandada;
que de esta manera, por estas dos argumentaciones necesariamente el presente
recurso de nulidad debe ser rechazado.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, del mérito de los
argumentos vertidos por el juez del grado en la sentencia que dictó, en cuanto a la
denunciada infracción de ley, alegándose que no habría aplicado correctamente el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, claro está que el sentenciador laboral en
lo tocante a la pretendida vulneración del citado artículo, presentó profusa
argumentación al citado respecto en el fallo recurrido. Es así, que en el
considerando décimo, al momento de valorar la prueba incorporada al juicio, esto
es, testimonial, confesional de la demandada y documental determinadamente el
sentenciador tuvo por acreditados los tres incumplimientos atribuidos por la actora
a su empleadora, vertiendo claros fundamentos acerca de su decisión de tener por
acreditado la causal de termino de contrato del artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo; y de otra forma, desestimó la prueba de la demandada.
Que, a su turno el considerando undécimo el sentenciador lo tituló
“gravedad del incumplimiento”, respecto del cual la recurrente alega no se
argumentó al respecto, lo que además correspondería a otro motivo de nulidad
diverso del impetrado; por el contrario se denota un pormenorizado análisis en relación a los tres incumplimientos, y que para el juez del grado resisten tal
gravedad que permiten en poner término de la relación laboral entre demandante y
demandado.
Que, de lo razonado precedentemente, es posible establecer que el Juez
recurrido, no ha infringido norma alguna al resolver de la manera que se aprecia
en la sentencia, específicamente en la motivaciones antes referidas, el que
obrando razonadamente expuso los fundamentos que le sirvieron para formar
convicción en cuanto a acoger las pretensiones de la demandante, por lo que
esta Corte entiende que el presente motivo de nulidad alegado debe ser
desestimado por los argumentos antes dichos en relación a la vulneración de la
norma que se decía infringida.
Que, de acuerdo a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,
477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de
nulidad interpuesto por Sr. Abogado Sergio Coronado Rocha, en contra de la
sentencia de fecha ocho de septiembre del presente año dictada por el Sr. Juez
Titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt Moisés Samuel Montiel Torres,
sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que
la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo.
No firma el Ministro suplente don Juan Patricio Rondini Fernández Dávila,
no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por
encontrarse en comisión de servicio.
Rol N° 187-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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