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jueves, 28 de diciembre de 2017

No existe ninguna ilegalidad en la resolución del Ministerio Público que denegó al recurrente su ficha SAF, ya que, éste no es el medio idóneo para obtener la información que desea

Santiago, trece de diciembre año dos mil diecisiete. 
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece JJS, abogado. Deduce reclamo de ilegalidad por denegación de acceso a la información pública, en contra de MMP, DIRECTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONTRA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADO LEGALMENTE POR AAB, FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, todos domiciliados en General Mackenna N° 1369, comuna de Santiago, conforme a lo establecido en el inciso tercero
del artículo noveno, de las Disposiciones Transitorias, de la ley N° 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en relación a los artículos 28, 29 y 30 de la misma ley, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: El 17 de julio de 2017, presentó solicitud al Ministerio Público, por medio del Sistema de Información y Atención a Usuarios (SIAU), relativa a la ley N° 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, con la finalidad de que dicho órgano del Estado le entregara información pública, de la denominada “ficha SAF”, referente exclusivamente a su persona. Señala que la solicitud de la ficha SAF referente a su persona, presentada por medio del Sistema de Información y Atención a Usuarios (SIAU) del Ministerio Público, relativa a la ley N° 20.285, es la vía idónea para acceder a dicha información pública, por cuanto no se trata de información de actos relacionados a una investigación penal en particular. El Ministerio Público, en específico, invoca el inciso final del artículo 8° de la Ley N° 19.640 , discurriendo en base a dicho inciso, que respecto la solicitud de la ficha SAF personal del requirente, el acceso a la misma por medio de la ley N° 20.285, no sería la vía pertinente, por tratarse de antecedentes relativos a investigaciones penales, y que por ende dicha solicitud se debería substanciar conforme a la ley procesal penal. En consecuencia, a través de la ficha SAF, no es posible obtener información relacionada a los actos relativos a una investigación penal en particular y por lo tanto el acceso a dicha información pública, no se rige por la ley procesal penal, sino por la ley N° 20.285, conforme al principio establecido en el inciso cuarto del mismo artículo 8° de la ley N°19.640, que indica que son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Por último a este respecto, es tan diversa la ficha SAF al contenido de una investigación penal, que los funcionarios del Ministerio Público que tienen acceso a ella, pueden obtenerla, independiente de que exista o no, una o más investigaciones penales, en curso o fenecidas. Es tan carente de fundamento esta causal invocada por el Ministerio Público para denegar el acceso a la información pública, que no la desarrolló ni menos pudo explicarla, y tuvo que únicamente citarla de manera general, vulnerando con ello el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, consagrados a nivel constitucional en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, y a nivel legal en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, el artículo 1° de la ley N° 20.285, el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, y específicamente en este caso , en los incisos segundo y cuarto del artículo 8° de la ley N° 19.640. Solicita a esta Corte, ordene a doña MMP, Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público y/o al Ministerio Público, representado legalmente por don AAB, Fiscal Nacional del Ministerio Público, que le haga entrega de la información pública solicitada, esto es la ficha SAF referente a su persona. 

SEGUNDO: Que comparece MMP, en su calidad de Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público, de 2 de diciembre de 2015, quien viene en evacuar el traslado conferido en el reclamo de ilegalidad, solicita el rechazo en todas sus partes del libelo intentado, por no haber incurrido el Ministerio Público en causal alguna de ilegalidad. Indica que con fecha 17 de julio de 2017, ingresó a la Fiscalía Nacional a través del sistema SIAU (Sistema de información y Atención a Usuarios) de la página Web, solicitud de acceso a la información de don JJS, RUT 12345678-1. Dicho requerimiento fue respondido mediante la Carta DEN/LT N° 354/2017, de 11 de agosto de 2017, denegando la información requerida en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, esto es, por tratarse de antecedentes que de ser entregados irían en desmedro de la prevención, investigación y persecución de crímenes o simples delitos. Las materias que pueden ser objeto de un requerimiento de información vía la Ley N° 20.285, de acceso a la información pública, se encuentran expresados claramente en ella misma. Tal es así como el artículo 5° dispone que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Por su parte el artículo 10° de la Ley N° 20.285 expresa que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Claramente el requerimiento de información del reclamante de autos no guarda relación con las materias que los artículos 5° y 10° fijan como susceptibles de ser entregadas por los organismos del Estado, sino por el contrario, se vincula con un asunto que escapa de dicho ámbito, ya que lo que se pretende que se entregue por esta vía, es información relativa a investigaciones penales, las que no se encuentran regidas por la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, sino por el Código Procesal Penal. Además, la ficha SAF, esto es, aquella información que se extrae desde Sistema Informático de Apoyo a los Fiscales (SAF), tiene por objeto esencial el efectuar un seguimiento, registro y gestión de investigaciones penales de la Fiscalía de Chile, correspondiendo éste al respaldo digital de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, y que permite obtener principalmente los casos que se encuentran asociados a una determinada persona, no siendo éste un extracto de antecedentes penales y en que la información que se mantiene en el registro SAF del Ministerio Público es una información verídica, de un hecho o situación que efectivamente acaeció. A su vez, el Ministerio Público reviste la calidad de organismo público resultándole aplicable el artículo 20 de la Ley N° 19.628, conforme al cual el tratamiento de datos personales por parte de éstos sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes, condiciones en las cuales no necesitará el  consentimiento del titular, siendo los antecedentes, diligencias, decisiones y vigencia de las investigaciones penales materias que son evidentemente de competencia del Ministerio Público y aparece, por consiguiente, que un precepto legal explícito permite a éste tratar estos datos personales. Por otra parte, el artículo 21 de la misma ley prohíbe la comunicación de datos sobre sanciones o condenas, vedando la comunicación de los datos a que se refiere, sin que en caso alguno mande su eliminación. Por lo tanto, el SAF es un registro de las investigaciones penales que ha realizado el Ministerio Público que tiene fundamento legal y que constituye un apoyo fundamental para las tareas encomendadas respecto del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos y para la mantención y operación del banco unificado de datos; y que consecuencialmente al no ser un registro de acceso público, está limitado solo a los usuarios del sistema, es decir, el Ministerio Público y las entidades públicas vinculadas a la persecución penal. Por lo tanto el Ministerio Público no entrega las fichas SAF, pero sí se da información general de causas que una persona tenga en la calidad de interviniente, y se le indica a ese respecto que más información la pida en la Fiscalía Local que tenga asignada la investigación penal para lo cual deberá acreditar su identidad y dicha calidad en la respectiva fiscalía que sea competente. Ello, como concreción del derecho a saber qué datos sobre una persona tiene la institución, esto es, el llamado habeas data. En virtud de lo antes expuesto resulta absolutamente incomprensible y no ajustado a la realidad lo aseverado por el reclamante de ilegalidad, don JJS, en cuanto a que a través de la ficha SAF no es posible obtener información relacionada a los actos relativos a una investigación penal en particular y que por lo tanto el acceso a dicha  información pública, no se rige por la ley procesal penal, sino por la ley N° 20.285, conforme al principio establecido en el inciso cuarto del mismo artículo 8° de la ley N°19.640, que indica que son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se ha acreditado que el Ministerio Público no ha incurrido en ilegalidad alguna al no entregar la Ficha SAF de don JJS que fue solicitada por éste utilizando el mecanismo de una solicitud de información en virtud de la Ley 20.285, Solicita el rechazo en definitiva del reclamo intentado, por los fundamentos que se han expuesto, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el Sistema Informático de Apoyo a los Fiscales (SAF), tiene por objeto efectuar un seguimiento, registro y gestión de investigaciones penales de la Fiscalía de Chile, correspondiendo éste al respaldo digital de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, y que permite obtener principalmente información acerca de los casos que se encuentran asociados a una determinada persona en calidad de imputado, víctima, denunciante, defensor, abogado querellante o testigo. 

CUARTO: Que, por su parte el artículo 10° de la Ley N° 20.285 expresa que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.  

QUINTO: Que, además, si el Ministerio Público estuviese obligado a entregar a cada persona que lo requiera su Ficha SAF se estaría entregando información que iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito ya que dicho documento contiene, entre otras materias, los casos y delitos asociados a un determinado sujeto, órdenes de detención e intervinientes relacionados con el imputado, incluso respecto de causas que se encuentran actualmente vigentes, esto es, que se tramitan en el presente y que podrían estar en una etapa desformalizada de investigación, lo que eventualmente entorpecería el desarrollo de diligencias investigativas, todo lo cual afectaría el cumplimiento de sus funciones como órgano encargado de la persecución penal, protección a las víctimas y testigos, y sostenedor de la acción penal pública, en los casos que procediere, a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República; artículos 1° y 8° de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; y artículos 3, 12, 77, 180 y 182 del Código Procesal Penal. Por ende, su eventual conocimiento por parte de un interviniente atentaría contra la función propia del ente persecutor, ya que el dar a conocer antecedentes o datos referidos a investigaciones penales alertaría a los sujetos afectados por las mismas, perjudicando de tal modo el éxito de la persecución penal respecto de indagaciones que eventualmente se estén instruyendo. 

SEXTO: Que, si cualquier persona requiere saber si actualmente se encuentra sujeto a una investigación penal por parte del Ministerio Público, debe utilizar el mecanismo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Penal y no pretender que se le haga entrega de su ficha SAF a objeto de tomar conocimiento si se encuentra actualmente en calidad de imputado en una determinada investigación penal que se  encuentre en etapa desformalizada, esto es, en que no se haya llevado a cabo todavía una audiencia judicial que le haya permitido saber que es objeto de una investigación y acerca de los delitos que fueren objeto de ella por parte del Ministerio Público. En la especie, el citado artículo 186 del Código Procesal Penal permite que exista un control judicial anterior a la formalización de la investigación, en que cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella y en que también podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación. 

SEPTIMO: Que por todo lo anteriormente expuesto, no existe ninguna ilegalidad en la resolución del Ministerio Público que denegó al recurrente su ficha SAF, ya que, éste no es el medio idóneo para obtener la información que desea, sino la prevista en el Código Procesal Penal en su artículo 186, por ser una ley especial, prevalece por sobre la norma general, cuando entre unas u otras hubiere oposición. Por estas consideraciones y visto lo previsto en los artículos 8 de la Ley N° 19.640, artículo 21 de la Ley N° 20.285 y artículo 26 del Código Procesal Penal, se declara que: se RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación de ilegalidad por denegación de acceso a la información pública, deducido por JJS, en contra de MMB, Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Redactada por la Ministra (S) María Cecilia González Diez. Ingreso de Corte 10003-2017.  Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Gloria Solís Romero, la Ministra (S) María Cecilia González Diez y el abogado integrante Sebastián Hamel Rivas. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Gloria Maria Solis R., Ministra Suplente Maria Cecilia Gonzalez D. y Abogado Integrante Sebastian Ramon Hamel R. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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