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jueves, 18 de enero de 2018

Establecida la existencia del contrato, correspondía a los demandados acreditar que se encontraban al día en el pago de las rentas reclamadas, lo que no hicieron por medio legal alguno; por lo que se les tiene por constituidos en mora en los términos sostenidos en la demanda.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan. Asimismo, se suprimen las referencias a los artículos 1.936 y 1937, ambos del Código Civil. 

Y se tiene, en su lugar y además presente: 


Primero: Que la actora señora Marta Cecilia Castillo Godoy, se alzó en contra de la sentencia de ocho de agosto del año pasado, dictada por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Talagante, que rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento y pago de rentas insolutas deducida en autos; solicitando que se revoque la decisión del tribunal a quo y se acoja íntegramente su pretensión, con costas. 

Segundo: Que, según fluye de los artículos 1915 y 1942 del Código Civil que el arrendamiento es un contrato bilateral por medio del cual una de las partes, el arrendador, concede el goce de una cosa y la otra, el inquilino o arrendatario, quien se obliga a pagar a cambio, un precio o renta determinada, siendo esta última la principal obligación que contrae. A su turno, según lo prevé el artículo 1977 de ese Código, la mora en un periodo entero en el pago de una renta, da derecho al arrendador para hacer cesar, de inmediato el contrato, practicadas que sean las reconvenciones de rigor. 

Tercero: Que atendida la naturaleza de la acción intentada, correspondía al actor acreditar la existencia del contrato y de las obligaciones contraídas por el demandado en cuyo incumplimiento funda la acción, y era de cargo de éste último probar que las ha cumplido. 

Cuarto: Que, en orden a acreditar lo correspondiente, la demandante hizo comparecer a estrados a los testigos a que se refiere el fundamento cuarto de la sentencia en alzada. En segunda instancia, la demandante acompañó los siguientes documentos inobjetados : a) copia de la inscripción de dominio del inmueble objeto de autos, practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante el 14 de noviembre de 2003; b) una imagen del comprobante de depósito en Caja Vecina del BANCOESTADO, sucursal Talagante, de fecha 15 de abril de 2016, por la suma de $200.000, en la cuenta N° 37361958374, cuya titular es doña María Castillo Godoy, efectuado por don “Joh” Aguirre Carvajal; una imagen de una cartola bancaria de la referida cuenta de ahorro, en la que se registran 9 depósitos en efectivo, sin libreta, por la suma de $120.000, practicados los días 05 de mayo, 07 de julio, 07 de agosto, 06 de octubre, 04 de noviembre y 05 de diciembre, todos del año 2014; y 01 de enero, 04 de febrero y 16 de marzo, del año 2015; c) una imagen de la declaración realizada por la demandante Marta Cecilia Castillo G., ante “Young Yun, Notary Public-Stade of Florida”, en la que señala que el demandado Sr. Aguirre Carvajal, RUT 11.786.400-6 ha tenido residencia y ha sido el responsable del pago del arriendo y de las cuentas de agua y electricidad de la vivienda ubicada en la calle Lucila Godoy N° 593, de la Villa Ensueño, de Talagante, de la cual se declara propietaria; d) un set de 6 imágenes de conversaciones sostenidas entre el demandado y un tercero, de fechas 18 de abril, 5 de junio y 21 de septiembre, todos del año 2016, en los que señala que envía depósito adjunto, que ha cumplido con los pagos y hace referencias a problemas con su pareja, los que han incidido en el no pago del arriendo; e) una imagen de la constancia N°8226/2016, ante la 23° Comisaría de Carabineros de Talagante, de 05 de mayo de 2016, en la que don John Aguirre indica que el día anterior, por acuerdo con su cónyuge Carolina Cerda Valenzuela, dejó el inmueble que compartía con su familia en Pasaje Lucila Godoy 593, de la comuna de Talagante; y f) una declaración jurada ante la Notario Adjunto de Talagante, mediante la cual don José Ramón Huerta Moraga, declara que le consta que la demandada doña Carolina Cerda Valenzuela, arrienda desde el año 2009 al 06 de octubre de 2017, la propiedad ubicada en Pasaje Lucila Godoy N° 593, Villa Ensueño, comuna de Talagante, de dominio de la demandante doña Marta Cecilia Castillo Godoy. Para mejor resolver se citó a absolver posiciones a los demandados, señor John Aguirre Carvajal y señora Carolina Cerda Valenzuela, diligencia que se tuvo por no decretada al no instar el actor por la notificación para que aquellos concurriera en segunda citación. 

Quinto: Que, apreciando dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de este juicio, respecto del inmueble sub-lite ya indicado, como asimismo de las obligaciones contraídas por el demandado y la vigencia del mismo. 

En efecto, no es posible sustraerse a la existencia de un vínculo contractual entre la actora y los demandados de autos, en relación con el inmueble ubicado en Pasaje Lucila Godoy N° 593, Villa El Ensueño, de la comuna de Talagante. Lo anterior, porque la prueba instrumental, no objetada, conduce a establecer justificadamente, que las conversaciones a través de una red social que practicó el demandado señor Aguirre Carvajal, lo fueron precisamente con la actora, a quien le expuso los motivos del retardo en el pago de las rentas de arrendamiento del inmueble que compartió hasta el 04 de mayo de 2016 con su cónyuge, la demandada señora Cerda Valenzuela y los cuatro hijos habidos de dicha relación, oportunidad en la cual abandonó la vivienda, según la constancia que el mismo demandado efectuó ante Carabineros de Talagante, señalando que se retiraba de su domicilio, ubicado en Pasaje Lucila Godoy N° 593, de la referida comuna, por desavenencias con su cónyuge, a quien un tercero identificado como José Ramón Huerta Moraga, sindicó en la declaración jurada ante Notario Público, como arrendataria del inmueble de propiedad de la actora, desde el año 2009. 

Por otra parte, los depósitos en efectivo que se registran en la cuenta de ahorro de la demandante, con cierta periodicidad y por una suma idéntica, se relacionan lógicamente con el pago de las rentas de arrendamiento que reclama la demandante, y se vinculan asimismo, con la constancia efectuada por la actora ante el “Notary Public del Stade of Florida”, Young Yun, respecto de la calidad de arrendatario que esta última le atribuye al demandado Aguirre Carvajal, documento este último que por sí mismo carece de valor por emanar de quien lo presenta, pero que en conjunto con los ya analizados, no hace sino corroborar el vínculo que une a los litigantes En lo que hace al monto de la renta mensual, fluye de la prueba rendida que esta asciende a la suma de $120.000, cantidad que resulta congruente con el monto de los depósitos periódicos de que da cuenta la instrumental y con lo declarado en primera instancia por el testigo don Jaime Castillo González. 

Sexto: Que por su parte, la testifical consistente en los dichos de doña Marcela González Espinosa, doña Liliana González Rivas y don Jaime Castillo González, resultó concordante con la documental antes singularizada, en cuanto los deponentes afirmaron que el citado inmueble era de dominio de la actora, quien lo había dado en arriendo a los demandados desde hace varios años. 

Séptimo: Que establecida la existencia del contrato, correspondía a los demandados acreditar que se encontraban al día en el pago de las rentas reclamadas por la actora, lo que no hicieron por medio legal alguno; por lo que se les tiene por constituidos en mora en los términos sostenidos en la demandada, esto es a contar del mes de junio de dos mil dieciséis. 

Octavo: Que al no haberse demostrado la existencia, naturaleza y el monto de los consumos domiciliarios reclamados, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 8, 10 y siguientes de la Ley 18.101; 1545, 1698, 1700, 1712, 1915 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 346, 384 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 22 y siguientes, y en su lugar se decide: 

I.- Que se hace lugar a la acción principal de fojas 1, declarándose terminado el contrato de arrendamiento de que se trata, y se ordena el pago de las rentas entre el mes de junio de dos mil dieciséis y las que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución efectiva del inmueble materia de la litis, con los reajustes que establece el artículo 21 de la Ley 18.101; cantidades que serán liquidadas por la señora Secretaria del Tribunal a quo, en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia. 

II.- Que se ordena restituir la propiedad materia de la litis, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. 

III.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. 

IV.- Que se condena en costas a los demandados. Regístrese y devuélvase. 

 Rol N° 1.565-2017-CIV.- 

Redactó la ministra señora Claudia Lazen M. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Claudia Lazen Manzur, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Santiago Albornoz Pollmann. Se deja constancia que no firma la ministro (S) señora Escanilla, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Claudia Lazen M. y Abogado Integrante Santiago Albornoz P. 

San miguel, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 

En San miguel, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.