Antofagasta, once de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su considerando décimo, que se elimina.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva cabe asentar, en primer término que en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, el tiempo de prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, circunstancia que ocurrió, necesariamente, a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota mensual de gastos comunes.
Esto no resulta modificado por lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en cuanto otorga mérito ejecutivo a los avisos de cobro de tales gastos comunes, extendidos conforme al acta y siempre que se encuentren firmados por el administrador. La circunstancia que dichos avisos tengan mérito ejecutivo no implica que la prescripción empiece a correr desde su emisión sino, conforme al claro tenor legal, desde que la obligación se hizo exigible. No puede pretenderse que la exigibilidad de la obligación se inicie cuando el acreedor la cobra pues, de ser así, la prescripción se transformaría en una institución sin la finalidad de saneamiento y certeza jurídica que lleva ínsita y derechamente inaplicable. En ese contexto, dichos avisos deben emitirse cada vez que se devengue un gasto común y desde esa fecha empezará a correr el plazo de prescripción pues la obligación se hizo exigible, mas ello no autoriza a que el acreedor puede extender en cualquier época el aviso de cobro y con ello salvar todo plazo de prescripción extintiva o que, existiendo mensualidades atrasadas que se vuelven a incluir en los avisos de cobro de gastos comunes dando así un total consolidado, se renueve la acción de modo que empiece a correr un plazo distinto de prescripción por segundos, terceros o sucesivos avisos de cobro.
SEGUNDO: Que, en segundo término, teniendo presente que la prescripción extingue las acciones que no se han ejercido dentro de un determinado lapso de tiempo, el artículo 2515 del Código Civil dispone este tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. Lo anterior implica que, dado que el plazo de prescripción empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, las acciones ejecutivas para el cobro de gastos comunes que se devengaron e hicieron exigibles hace más de tres años contados hacia atrás desde la fecha del requerimiento judicial al ejecutado -05 de mayo de 2017 según certificación del ministro de fe respectivo-, se encuentran prescritas. Esto porque respecto de ellas la prescripción transcurrió en forma completa sin que hubiera interrupción en los términos del artículo 2518 del Código Civil. Por consiguiente, además de los gastos comunes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, consignadas en lo resolutivo del fallo en alzada, se encuentran prescritas las acciones ejecutivas para el cobro de los períodos mayo-diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de uno de agosto del año dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se hace lugar a la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva respecto de los períodos enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013, lo que, en consecuencia, se encuentran prescritos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol 715-2017 (CIV).
Redactada por la Ministra Jasna Pavlich Núñez. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Myriam Urbina Perán y Sra. Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario (S) Sr. Cristian Pérez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N.
Antofagasta, once de diciembre de dos mil diecisiete.
En Antofagasta, a once de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
-------------------------------------------------------------------VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su considerando décimo, que se elimina.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva cabe asentar, en primer término que en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, el tiempo de prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, circunstancia que ocurrió, necesariamente, a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota mensual de gastos comunes.
Esto no resulta modificado por lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en cuanto otorga mérito ejecutivo a los avisos de cobro de tales gastos comunes, extendidos conforme al acta y siempre que se encuentren firmados por el administrador. La circunstancia que dichos avisos tengan mérito ejecutivo no implica que la prescripción empiece a correr desde su emisión sino, conforme al claro tenor legal, desde que la obligación se hizo exigible. No puede pretenderse que la exigibilidad de la obligación se inicie cuando el acreedor la cobra pues, de ser así, la prescripción se transformaría en una institución sin la finalidad de saneamiento y certeza jurídica que lleva ínsita y derechamente inaplicable. En ese contexto, dichos avisos deben emitirse cada vez que se devengue un gasto común y desde esa fecha empezará a correr el plazo de prescripción pues la obligación se hizo exigible, mas ello no autoriza a que el acreedor puede extender en cualquier época el aviso de cobro y con ello salvar todo plazo de prescripción extintiva o que, existiendo mensualidades atrasadas que se vuelven a incluir en los avisos de cobro de gastos comunes dando así un total consolidado, se renueve la acción de modo que empiece a correr un plazo distinto de prescripción por segundos, terceros o sucesivos avisos de cobro.
SEGUNDO: Que, en segundo término, teniendo presente que la prescripción extingue las acciones que no se han ejercido dentro de un determinado lapso de tiempo, el artículo 2515 del Código Civil dispone este tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. Lo anterior implica que, dado que el plazo de prescripción empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, las acciones ejecutivas para el cobro de gastos comunes que se devengaron e hicieron exigibles hace más de tres años contados hacia atrás desde la fecha del requerimiento judicial al ejecutado -05 de mayo de 2017 según certificación del ministro de fe respectivo-, se encuentran prescritas. Esto porque respecto de ellas la prescripción transcurrió en forma completa sin que hubiera interrupción en los términos del artículo 2518 del Código Civil. Por consiguiente, además de los gastos comunes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, consignadas en lo resolutivo del fallo en alzada, se encuentran prescritas las acciones ejecutivas para el cobro de los períodos mayo-diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de uno de agosto del año dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se hace lugar a la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva respecto de los períodos enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013, lo que, en consecuencia, se encuentran prescritos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol 715-2017 (CIV).
Redactada por la Ministra Jasna Pavlich Núñez. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Myriam Urbina Perán y Sra. Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario (S) Sr. Cristian Pérez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N.
Antofagasta, once de diciembre de dos mil diecisiete.
En Antofagasta, a once de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.