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lunes, 29 de enero de 2018

Oposición a solicitud de posesión efectiva testamentaria

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el oponente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que rechazó la oposición a la solicitud de posesión efectiva testamentaria. 

Segundo: Que se denuncian infringidos los artículos 823 del Código de Procedimiento Civil, 1003 y 1683 del Código Civil; porque el derecho que esgrime sobre la propiedad del inmueble que pretende incluirse en la posesión efectiva lo transforma en legítimo contradictor y porque el testamento es nulo, de nulidad absoluta, al no haber sido otorgado ante
ministro de fe, ni emanar de la voluntad exclusiva del otorgante, pues en la misma fecha y hora que el notario que afirma concurrir al acto, lo hacía también respecto del testamento del cónyuge de la causante, instituyéndose en ambos instrumentos a la misma heredera universal. Solicita invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que acoja la oposición y declare la nulidad del testamento. Tercero: Que la causa se inició por solicitud de posesión efectiva testada de la herencia quedada al fallecimiento de doña Blanca Ester Gómez Fuentes, interpuesta por doña Adelina del Carmen Cáceres Faúndez en virtud de testamento abierto otorgado con fecha 24 de junio de 2011. Don Jaime Humberto Orellana Gómez se opuso afirmando tener la calidad de sucesor abintestato en representación de su madre doña Violeta de Las Mercedes Gómez Fuentes, hermana de la causante doña Blanca Ester, y sostiene que el testamento es nulo por tener el carácter de mancomunado. Cuarto: Que los sentenciadores dieron por acreditado que el testamento invocado instituye a la peticionaria como heredera única y universal, que el oponente no tiene la calidad de heredero forzoso, ni actualmente la de abintestato, y que no se advierten en el instrumento vicios de nulidad absoluta. Sobre la base de esos hechos y considerando que el oponente carece de un derecho actual que lo legitime como contradictor, ya que sólo posee la mera expectativa de heredar en forma intestada en el evento de prosperar la nulidad cuya declaración pretende, rechazaron la oposición. Quinto: Que el artículo 1683 del Código Civil sólo permite que el juez declare de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando aparezca de manifiesto, HJYMDWDCFS esto es, que se trate de un vicio patente, claro, susceptible de ser advertido incluso sobre la base de un examen superficial del instrumento; requisito que no concurre en el caso, según se desprende del motivo de ineficacia esgrimido por el oponente, pues para concluir si los testamentos de la causante y su cónyuge fueron fruto de voluntades mancomunadas o independientes se requiere del análisis de los dos instrumentos y de antecedentes relativos a las circunstancias en que cada uno fue otorgado, lo que excluye el carácter de manifiesto del supuesto vicio. Así las cosas, la única forma en que el oponente podía obtener tal declaración de nulidad era interponiendo la respectiva demanda, que sólo puede ser deducida por quien posea la calidad de legítimo contradictor que los jueces no le reconocieron. En efecto, la legislación dispone que la oposición sólo pueda ser formulada por quien tiene un derecho involucrado, concluyéndose que, en su caso, se trata sólo de una mera expectativa, por cuanto el pretendido derecho, en tanto representante de la hermana de la causante que no le confiere la calidad de heredero forzoso, se subordina a la nulidad que pretende. Sexto: Que, de este modo, debe concluirse que los jueces aplicaron correctamente las normas atinentes al caso, sin concurrir la infracción de ley denunciada; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207. Regístrese y devuélvase. Nº 38.854-2017. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Fuentes y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. HJYMDWDCFS HJYMDWDCFS En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.