Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4706-2017 sobre juicio de
reclamación del monto de indemnización por causa de
expropiación caratulado “Inmobiliaria Nueva España S.A.,
con Fisco de Chile”, la sociedad reclamante dedujo acción
de reclamación de la determinación provisional del monto
indemnizatorio, conforme a los artículos 12 y 14 del D.L.
2.186, en contra del Fisco de Chile, respecto del acto
expropiatorio habido en el Decreto Exento Nº 1.232 de 31 de
julio de 2013, referido a la expropiación de 764 metros
cuadrados que corresponden al denominado lote N°1, para la
ejecución del Proyecto “Reposición Puente sobre Bío Bío,
Concepción – San Pedro de la Paz, sector Tramo III”
ejecutado en la comuna de
Concepción, Región del Bío Bío
por el Ministerio de Obras Públicas.
Su reclamación se extendió únicamente al valor del
suelo del lote expropiado, cuyo monto fue fijado por la
Comisión de Peritos en la suma de $140.000 (ciento cuarenta
mil pesos) por metro cuadrado.
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente
la reclamación, estimando luego del análisis de los
elementos de prueba aportados por las partes, elevar el monto de la indemnización para el terreno expropiado a
$200.000 (doscientos mil pesos) por metro cuadrado.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de
los recursos de apelación de las partes, confirmó la de
primera instancia y respecto de ésta decisión la reclamante
y el Fisco de Chile dedujeron recursos de casación en el
fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por la parte reclamante.
Primero: Que en el recurso se acusa la infracción del
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, pues sostiene
que los sentenciadores no han realizado un análisis lógico
de los referenciales del suelo expropiado utilizados en el
informe pericial de su parte que permitan fundamentar
adecuadamente las conclusiones, en cuanto al valor fijado
para el metro cuadrado del terreno expropiado.
Indica que la sentencia recurrida contiene una
estimación prudencial de ese valor, determinación que no
está permitida de acuerdo a las normas reguladoras de la
prueba.
Señala que los sentenciadores infringen el artículo
425 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar una adecuada ponderación de la prueba de peritos conforme a los
principios de la lógica o las máximas de la experiencia,
oponiéndose este razonamiento a una valoración prudencial.
Precisa que la sentencia no consideró las máximas de
la experiencia al fijar el valor del terreno expropiado,
pues las mismas enseñan que un terreno presentará un valor
comercial muy similar a otro que sea vecino del mismo, y
que presente las mismas características.
Explica que también se infringe el principio de la
lógica de la razón suficiente, que exige que todo objeto
debe tener una explicación eficaz, lo que en el caso
concreto no se evidencia, pues la sentencia recurrida no
indica lógicamente por qué razón la compraventa de un
terreno aledaño al expropiado tiene un mayor valor que éste
último, si se trata de un inmueble con similares
características.
Finalmente, agrega que se infringe el principio de la
lógica del tercero excluido, situación que queda en
evidencia si se considera que los sentenciadores asignaron
al terreno expropiado un valor de $200.000 (doscientos mil
pesos) el metro cuadrado (8,71 Unidades de Fomento) y
estimaron de similares características el referencial
relativo a la compraventa entre la sociedad Hugo Perrin y
Paños Bío Bío que tiene un valor de 16 Unidades de Fomento
por metro cuadrado.
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Segundo: Sostiene el recurrente que, de haberse
aplicado correctamente la normativa infringida en la
sentencia, se habría concluido que el valor del metro
cuadrado de terreno expropiado corresponde a 16 Unidades de
Fomento, o al menos que el valor es superior al fijado por
la comisión de peritos y por la sentencia recurrida.
Tercero: Que, asentado lo anterior, atendido los
reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que
“Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del
dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana
crítica”.
Como se observa, la referida norma dispone que los
tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de
peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual
importa tener en consideración las razones jurídicas,
asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste
valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o
antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la
conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada
a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las
conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la
forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos
aspectos se debe tener presente las leyes de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados
en la comunidad en un momento determinado, por lo que son
variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el
pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la
sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros
de la sana crítica permite el examen de las partes y los
ciudadanos en general, como el control que eventualmente
pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a
través del sistema recursivo que el procedimiento
contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de
aquéllos puede dar origen a la interposición de los
recursos que prevé el legislador y controlable mediante el
recurso de casación, puesto que al no cumplir con las
reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Cuarto: Que el método de razonamiento desarrollado en
el considerando anterior sólo es abordable por la vía de
casación en el evento que en su ejercicio no haya sido
factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña,
nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte
recurrente no dicen relación con una eventual vulneración
de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos,
sino que descansan más bien en una disconformidad con el
proceso ponderativo de los distintos medios de prueba
llevado a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe
exclusivamente a los jueces de la instancia. En efecto, de
la lectura del recurso de casación fluye que lo que en
definitiva el recurrente reprocha es la forma o manera en
que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda
vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con
el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba
pericial rendida en el proceso, actividad que se agota con
las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo
que la denuncia sobre este particular no puede prosperar.
En este sentido, subyace en las alegaciones un
descontento con la apreciación de los distintos medios de
prueba realizada por los sentenciadores, cuestión que es
suficiente para descartar el primer capítulo de casación,
toda vez que la infracción del artículo 38 del Decreto Ley
N° 2.186, se acusa como una consecuencia de la vulneración
del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Es más, sin perjuicio de lo reseñado, esta Corte
considera importante señalar que la base central del yerro
jurídico denunciado se relaciona con que los sentenciadores no valoraron conforme a las reglas de la sana crítica el
peritaje de la reclamante, agregando que de haberlo hecho
hubiesen elevado aún más el valor del metro cuadrado
expropiado, pues este evalúa factores relevantes que no
fueron considerados por los sentenciadores. Al respecto y
tal como se indica en los considerandos noveno a décimo
noveno del fallo recurrido, los sentenciadores han
realizado un juicio de mérito para apreciar un mayor valor
del terreno expropiado, más no concuerdan con el quantum
total propuesto por la parte reclamante y estiman que el
juez a quo efectuó una apreciación integral de las
probanzas allegadas al proceso. En consecuencia, no es
efectivo que se vulneren los principios de la sana crítica
que denuncia el recurrente.
Quinto: Que, en atención a los razonamientos
expuestos, el recurso de casación en el fondo de la
reclamante será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por el Fisco de Chile.
Sexto: Que el recurso del Fisco acusa la infracción
del artículo 19 del Código Civil, artículo 425 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186, imputando que el razonamiento de los
jueces de la instancia ha sido erróneo porque, si bien la
sentencia recurrida le otorga mayor valor al testigo de su parte por estar mejor instruido de los hechos y formar
parte de la comisión de peritos, termina resolviendo en
contra del mérito de estos antecedentes, vulnerando con
ello los principios de la lógica y de la razón suficiente
al confirmar la sentencia del juez a quo que acogió la
reclamación deducida aumentando el valor de la
indemnización provisoria, sin dar una explicación lógica o
de experiencia que lo justifique.
Señala que los sentenciadores infringen los principios
de la lógica, pues no podían confirmar la sentencia del
juez a quo y al mismo tiempo sostener, en los motivos 16° y
17° del fallo recurrido, que la tasación del terreno
expropiado practicada por la comisión de peritos resulta
más conforme a la verdad, al igual que el peritaje rendido
por el Fisco de Chile, medio de prueba que fue elaborado
con seriedad y rigurosidad aplicando las máximas y
principios que rigen ese oficio, pues del análisis de ese
medio de prueba se desprende la inexistencia de elementos
especulativos destinados a aumentar artificialmente el
valor de la tasación, sino que por el contrario efectúa una
certera descripción de sus características.
Indica que esta situación contrasta con el informe
pericial de la parte reclamante que ha sido desechado por
los sentenciadores al preferir como más ajustado a la
realidad el peritaje aportado por el Fisco, para luego y contradictoriamente utilizar referenciales contenidos en el
peritaje de la parte reclamante, que fueron expresamente
contradichos en el informe de la comisión de peritos y en
el peritaje de su parte.
Reitera que el fallo expropiado infringe los
principios de la lógica, desde que sin atribuirle ni
reconocerle al terreno expropiado ningún atributo o
característica adicional a las especificadas por la
comisión de peritos o el peritaje fiscal y sin efectuar un
análisis de los antecedentes probatorios allegados al
juicio, al amparo de los principios de la lógica o de la
experiencia, otorgaron un mayor valor al metro cuadrado de
terreno expropiado.
Explica que, en el caso, los sentenciadores incurren
en vicios consistentes en una falta de aplicación del
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al
prescindir de su aplicación para un caso regulado por ella,
prescindiendo además de lo dispuesto en el artículo 19 del
Código Civil infracciones que su vez han producido la
infracción del artículo 38 del Decreto Ley N°2186, al
otorgarse una indemnización que no se condice con la norma
señalada.
Séptimo: Que, al referirse a la forma como los errores
de derecho denunciados han influenciado sustancialmente en
lo dispositivo de la sentencia, señala el recurrente que sin los yerros antes mencionados, se hubiera llegado
necesariamente a la conclusión que no existiría fundamento
ni prueba suficiente que desvirtuara las conclusiones a que
arribó la comisión de peritos, en cuanto a la avaluación
del bien expropiado y, por ende, no correspondía confirmar
el incremento en el monto de la indemnización determinada
por la sentencia definitiva de primera instancia.
Octavo: Que, a este respecto, cabe consignar que la
norma contenida en el artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, cuya infracción se acusa, dispone que
los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen
de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Las pautas que la constituyen no están establecidas en el
citado Código.
De acuerdo a su acepción gramatical, sana crítica es
aquella que conduce a analizar cualquier asunto por los
medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional.
Si los jueces de la instancia al ponderar la fuerza
probatoria de los dictámenes periciales se han apartado de
dicho análisis reflexivo y de la lógica, la conclusión a
que arriben dichos jueces del fondo será susceptible de
revisar por la vía de la casación, puesto que en ese evento
se habrá producido una infracción de las leyes reguladoras
de la prueba.
Noveno: Que, en las circunstancias antes dichas,
resulta indispensable para la configuración del vicio hecho
valer que el recurso describa y explique con claridad y
precisión las reglas de la lógica, máximas de experiencia o
conocimientos científicos que dejaron de ser considerados
en el fallo, y el modo concreto en que ello fue capaz de
influir en lo dispositivo del mismo. Sin embargo, en la
especie, el recurrente atribuye a los jueces de la
instancia haber vulnerado la citada norma aduciendo que no
acogieron el dictamen de la comisión de peritos, cuya
correcta ponderación habría llevado a desechar cualquier
incremento del monto de la indemnización.
Décimo: Que, al respecto, el Fisco acusa que los
sentenciadores del grado confirman la sentencia del juez a
quo, pese a considerar que las declaraciones del testigo y
el peritaje de su parte se ajustan de mejor forma a la
información contenida en el informe de la comisión de
peritos, razonamiento que vulnera las reglas de la sana
crítica y específicamente las reglas de la lógica y de la
razón suficiente.
Señala que se infringen los principios de la razón
suficiente, identidad y no contradicción al confirmar la
decisión de aumentar el valor del terreno expropiado.
Undécimo: Que, como se observa, en las alegaciones del
recurrente no se discurre sobre la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las
normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia
que la sana crítica ordena respetar, su planteamiento más
bien apunta a una discrepancia con el proceso valorativo de
este medio de convicción y con las conclusiones que, como
consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces
del fondo en orden a establecer el monto de la
indemnización por el terreno, mayor al que tasó el perito
propuesto por aquél.
Por consiguiente, aun cuando la parte recurrente se
esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la
denuncia de infracción a las reglas de la sana crítica en
la apreciación de los informes periciales que se
acompañaron a los autos, lo cierto es que en verdad lo
impugnado es la valoración que los jueces del grado
hicieron de esa prueba, a resultas de lo cual decidieron
aumentar –acotadamente- el valor que correspondía al retazo
de terreno expropiado, decisión que sin embargo, no es
compartida por el demandado, pero tal disconformidad en
caso alguno puede configurar una infracción a normas
reguladoras de la prueba.
Duodécimo: Que atendido lo razonado precedentemente,
la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186
debe ser necesariamente desestimada, pues la denuncia de
infracción del mismo ha sido sustentada como una consecuencia de la contravención que acusa previamente, y
habiendo sido desestimado el recurso en aquel aspecto,
forzoso es concluir que tampoco puede prosperar por este
concepto.
De conformidad asimismo con los artículos 766, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los
recursos de casación en el fondo deducidos por la
reclamante en su presentación de fojas 366 y por el Fisco
de Chile, en presentación de fojas 373, en contra de la
sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 360.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol Nº 4706-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con
feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2018.
13 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.