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jueves, 18 de enero de 2018

Recurrente carece de idoneidad moral para formar parte del llamado a servicio; condición fundamental, conforme ha quedado consignado, para el adecuado desempeño de su cargo

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo que se eliminan. 
Y teniendo presente: 
Primero: Que el recurrente ha impugnado la Resolución N° 207 de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el General Director de Carabineros de Chile, conforme a la cual se dispuso dejar sin efecto el llamado al servicio efectuado al recurrente. Refiere que por Resolución Exenta Digcar N° 101 de fecha 23 de febrero de 2017 fue llamado al servicio, a contar del primero de marzo del mismo año, siendo destinado a la Primera Comisaría de la Prefectura de Valdivia N° 23, debiendo cumplir funciones en la Oficina de Autoridad Fiscalizadora de (O.S.11) Departamento de Control, de Armas y Explosivos, dependiente de la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público. Agrega que su cónyuge lo denunció por actos de violencia intrafamiliar,
iniciándose la causa RIT F-150- 2017, radicada ante el Juzgado de Familia de Valdivia, llevándose a efecto la audiencia preparatoria con fecha 9 de marzo de 2017, ocasión en que la denunciante manifestó no querer perseverar, con lo que el tribunal definitivamente tuvo por rechazada la denuncia, acordándose por las partes su separación, regulando alimentos para la hija menor en común y asumiendo el denunciado la obligación de no acercarse a su cónyuge por el plazo de un año. Asimismo se dejó sin efecto la medida cautelar de incautación de arma de fuego del actor, oficiando al efecto a la autoridad competente. Afirma que entregó el acta de la audiencia referida y la resolución de fecha dieciséis de marzo, que alza las medidas cautelares, remitido a la Prefectura de Carabineros de Valdivia con documento electrónico número 59383218, de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete. Sin embargo, la Prefectura de Valdivia al informar a la Asesoría Dirección Gestión de Personas de Santiago acerca de la situación que afectaba al actor, ocultó información de manera arbitraria e ilegal omitiendo antecedentes jurídicos que eran conocidos y fundamentales para evitar su desvinculación. 

Segundo: Que la institución recurrida sostiene por Resolución Exenta N° 101 de fecha 23 de febrero de 2017, que el General Director de Carabineros de Chile llamó al servicio al Suboficial Mayor ® Alejandro Pino Huerta, a contar del 1 de marzo de 2017, por un período de cinco años, siendo destinado a la Primera Comisaría de la Prefectura de Valdivia N° 23, para cumplir funciones en la Oficina de Autoridad Fiscalizadora. Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2017, la Zona Seguridad Privada, 2 Control de Armas y Explosivos, informó al Departamento Personal de Nombramiento Institucional, que mediante Oficio 2195 de 25 de febrero de 2017, la Jueza del Tribunal de Familia de Valdivia, en causa RIT F-150-2017, sobre violencia intrafamiliar, ordenaba notificar y citar personalmente bajo apercibimiento de arresto, en calidad de denunciado, al referido ex funcionario a una audiencia preparatoria para el día 9 de marzo de 2017, ordenando además dar cumplimiento a la medida cautelar de salida inmediata del domicilio de la víctima, prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, decretándose incautar el arma de fuego del denunciado, junto con la prohibición de porte y tenencia de la misma. Conforme a lo anterior, y previo pronunciamiento del asesor jurídico, emitido con fecha 30 de marzo de 2017, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Gestión de Personas se pronuncia, aseverando que el funcionario en calidad de retiro no cumplía con los requisitos necesarios para ser parte de una Autoridad Fiscalizadora de Control de Armas, por cuanto no resultaba idóneo para dicho cargo, al haber perdido los requisitos exigidos por la ley para la posesión o tenencia de armas, motivo por el cual la autoridad debía prescindir de los servicios del funcionario, dictándose la Resolución Exenta n° 207 que deja sin efecto el llamado a servicio del referido funcionario. 

Tercero: Que sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 16 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 32 bis y siguientes del D.F.L. N°2 de 1968, Estatuto del Personal del cuerpo institucional referido, establece el llamado al servicio de Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situación de retiro absoluto, en la forma y condiciones que determina la ley. El inciso segundo del artículo 32 bis citado señala que “Los llamados al servicio deberán cumplir con los requisitos de ingreso previstos en el inciso primero del artículo 14º,...”. Que por su parte el artículo 14 citado dispone “Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido condenado ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito, no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria o calificación deficiente, y reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos.” 

Cuarto: Que conforme a lo anteriormente establecido y a efectos de determinar el reglamento institucional aplicable al recurrente, es necesario tener presente que no se encuentra controvertido en autos que el actor fue llamado a retiro con el grado de suboficial mayor, cuyo nombramiento es de carácter institucional conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del cuerpo legal citado anteriormente, en consecuencia resulta procedente aplicar a estos efectos el Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, Nº 10. Este cuerpo normativo, en su título I, bajo el epígrafe Generalidades señala que “La amplitud del cometido que corresponde al personal requiere en él especiales condiciones intelectuales, morales y físicas, que le permitan afrontar adecuadamente las difíciles tareas que como Carabinero le van a corresponder, de manera que el funcionario sea en todo momento garantía de paz, de orden y tranquilidad, elementos sin los cuales es imposible obtener el desarrollo y progreso del país”. 

Quinto: Que a estos efectos resulta trascendental analizar el acta de la audiencia preparatoria de fecha 9 de marzo de 2017, la que da cuenta que el motivo para no perseverar en la denuncia de la recurrente fue no perjudicar la situación laboral del actor, circunstancia que hizo imposible verificar los hechos denunciados. En definitiva, el desistimiento de la denuncia en contra del actor dice relación más bien con gesto de buena voluntad de la cónyuge, pero en caso alguno disipa la falta de la especial idoneidad moral requerida para un  funcionario de Carabineros, toda vez que la denuncia existió, los hechos que la fundaron no fueron desvirtuados y conforme al mérito de la misma se decretó una medida cautelar, que mientras duró le impedía, al actor ser contratado y formar parte de una autoridad fiscalizadora de control de armas. 

Sexto: Que, por consiguiente y conforme el mérito de los antecedentes, la recurrida al dictar la resolución impugnada ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricto apego a la normativa que rige la materia, toda vez que el fundamento de fondo de la decisión referida dice relación con el hecho que el recurrente carece de idoneidad moral para formar parte del llamado a servicio; condición fundamental, conforme ha quedado consignado, para el adecuado desempeño de su cargo. 

Séptimo: Que de acuerdo con lo razonado y no habiéndose acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, el mismo será rechazado. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 10 de julio de 2017.  Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente que el mismo no da cuenta de un derecho indubitado y preexistente que sea susceptible de amparar por esta vía cautelar de urgencia, todo ello, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al demandante. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por confirmar el fallo en alzada por el mérito de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz y los votos de sus autores. 

Rol N° 38.589-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. 

Santiago, 17 de enero de 2018. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.