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jueves, 18 de enero de 2018

Existe un problema de legitimación pasiva, producto que el reproche que se efectúa a la Superintendencia de Salud yerra en cuanto a las posibilidades jurídicas de la entidad pública en contra de la cual se acciona, la que no tiene dentro de sus atribuciones alguna potestad administrativa que le permita satisfacer lo solicitado por la recurrente.

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 

PRIMERO: Que comparece Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, abogado, en representación de Catherine Juliette Bastías Huerta y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, representada por don Sebastián Ignacio Pavlovic Jeldres, ambos con domicilio en Alameda Bernardo O’Higgins N° 1449, Torre 2, de la comuna de Santiago, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no incluir a los fisioterapeutas en el sistema nacional de prestadores de salud del sector público, lo que considera vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 inciso 4°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. 


Funda su pretensión indicando que con fecha 12 de septiembre del año recién pasado su representada solicitó por escrito a la recurrida una respuesta de porqué los fisioterapeutas no estaban incluidos en el sistema nacional de prestadores de salud del sector público, de lo que se habría insistido el 13 de octubre pasado, no obteniendo respuesta de ello a la fecha de presentación del recurso de protección, ingresado el 11 de noviembre de 2017. 

Arguye que la vulneración al numeral 1° del artículo 19 (aunque cita erróneamente el artículo 24) constitucional se produce pues su representada -ante la ilusión generada en la sede de Viña del Mar del DUOC, que les habría indicado a quienes como ella estudiaron la carrera de Fisioterapeuta que existiría un convenio entre esa institución de educación y la Superintendencia de Salud para que sus alumnos pudieran trabajar en el sector público, lo que en la realidad no ocurre- ante esta situación ha entrado en una depresión, al ver mermadas sus expectativas de insertarse laboralmente en algunas de las entidades de salud de este sector. Señala que se vulnera la igualdad ante la ley del numeral 2° del artículo 19 citado, “toda vez que no existe legalidad ni motivo alguno para que mi representada no pueda estar incluida en el sistema de prestadores de la salud pública”. 

No indica de qué manera se produciría una infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto protege la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, que identifica con el 4° del citado numeral del precepto constitucional. Sostiene que, asimismo, se vulneraría el artículo 19 N° 24, en relación al derecho de propiedad, pese a que realiza una confusa argumentación acerca de la conformación en este caso del derecho fundamental enunciado en relación a los titulados de carreras de educación superior, pues sostiene que estos estudiantes tendrían derechos incorporales que no podrían ejercer. 

Al final, en un acápite acerca del derecho, indica sin más desarrollo que también se estaría afectando el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, en cuanto se garantizaría el respeto y protección a la vida privada. Pide que esta Corte adopte las “medidas necesarias para que mi representada sea incorporada por la recurrida Superintendencia de Salud al sistema nacional de prestadores de la salud públicos”. 

SEGUNDO: Que informando por la recurrida la abogada Carolina Canessa Méndez, plantea en primer lugar que el recurso sería inadmisible por improcedente (sic), refiriendo aspectos que están vinculados a la contestación que sostiene se le habría dado inmediatamente a la carta, entre otra, de la recurrente de 12 de septiembre de 2017 -aunque refiere que la misma se habría recibido en la oficina de partes de esa entidad pública el 13- a través del Oficio Ord. IP/N° 3227, de fecha 14 de septiembre de ese año, en la que se explica a la recurrente la razón para no incorporar a los Técnicos Superiores en Fisioterapia en el Registro de Prestadores de Salud que lleva esa Superintendencia. 

Ello, entiende la informante, debiera ser suficiente para concluir que su representada no ha incurrido en omisión arbitraria o ilegal de ninguna especie y, en esa virtud, estima que el recurso sería improcedente. 

Señala que la respuesta habría sido remitida a través de correo electrónico a la dirección indicada en dicha presentación, que sería la misma de este recurso. En el primer otrosí de su escrito, alega, en subsidio, la extemporaneidad, aludiendo nuevamente a que mediante el oficio antes indicado, con fecha 14 de septiembre de 2017 dicha autoridad se habría pronunciado acerca del requerimiento que le fuera efectuado, manifestando que por ello el plazo para la interposición del recurso, conforme con el Auto Acordado respectivo, vencía el 14 de octubre del mismo año y que habiendo sido interpuesto el presente con fecha 11 de noviembre de dicha anualidad, lo ha sido una vez vencido el plazo para hacerlo. Cita jurisprudencia que sostiene su pretensión. 

En el segundo otrosí evacua el informe solicitado, entrando de lleno a explicitar el contenido, tanto de la presentación de la recurrente, entre otra, con fecha 13 de septiembre de 2017, como de la respuesta otorgada mediante el oficio antes aludido, del día siguiente, el que expresamente indica que el título técnico de nivel superior en Fisioterapia no está dentro de los prestadores individuales de salud inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que ellos mantienen, indicándole que es el Ministerio de Salud el único que puede incorporar nuevas profesiones al reglamento respectivo para que queden registrados, como lo han solicitado. 

De conformidad a dichas razones, finaliza sosteniendo que no existe acto u omisión alguna, imputable a la Superintendencia de Salud, respecto de los hechos descritos por la recurrente, considerando que su representada ha actuado plenamente ajustada tanto a sus atribuciones legales, como al mérito de los antecedentes, debido a que no se encuentra dentro de sus potestades alguna destinada a inscribir a los técnicos de nivel superior en Fisioterapia dentro del Registro Nacional antes señalado, en razón de que dicha profesión no se encuentra dentro de las que enumera taxativamente el reglamento que lo regula. 

TERCERO: Que, como puede deducirse de la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto sometido a la decisión de esta Corte dice relación con el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, abogado, en representación de Catherine Juliette Bastías Huerta, en contra de la Superintendencia de Salud, representada por don Sebastián Ignacio Pavlovic Jeldres, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no incluir a los fisioterapeutas en el sistema nacional de prestadores de salud del sector público, lo que considera vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 inciso 4°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. 

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio; esto es, requisito indispensable de la acción cautelar de protección lo constituye (1) la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y (2) que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un (3) derecho indubitado y no disputado del afectado. Asimismo, es menester que concurra una (4) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional y que (5) exista la posibilidad actual del órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea la acción, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada. 

QUINTO: Que, en atención al conflicto concreto que se ha sintetizado en el considerando tercero, corresponde examinar si acaso resulta admisible el recurso por cumplir los requisitos antes anotados, a los que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales ha añadido uno relativo al plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 

SEXTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la Superintendencia de Salud por ser improcedente el recurso interpuesto, cabe señalar que dicha alegación corresponde a un asunto de fondo, que se conecta con el requisito relativo a la existencia de un acto u omisión que resulte ilegal o arbitrario, análisis posterior a las cuestiones de admisibilidad de la acción, de manera que no procede poner este baremo de entrada para la misma, debiendo ser rechazada esta petición. 

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad solicitada, debemos indicar que verificados los antecedentes adjuntados por la recurrida, es posible observar que los correos electrónicos a que se alude fueron remitidos, tanto con fecha 14 de septiembre de 2017, como el 14 de octubre de dicho año, a la dirección rsabogado @gmail.com y no a rsgabogado@gmail.com, como se pide en la solicitud respectiva y se sostiene tanto en la distribución del Oficio Ord.: IP/N° 3227 como en el informe respectivo. Ello desde luego impacta plenamente en la mencionada alegación de extemporaneidad y la deja sin sustrato, por lo que también deberá ser rechazada. 

OCTAVO: Que, entrando al fondo del recurso, existe claramente un problema de legitimación pasiva, que aun cuando no haya sido planteado explícitamente por la recurrida, resulta de obligatorio análisis, producto que el reproche que se efectúa a la Superintendencia de Salud yerra en cuanto a las posibilidades jurídicas de la entidad pública en contra de la cual se acciona, la que no tiene dentro de sus atribuciones alguna potestad administrativa que le permita satisfacer lo solicitado por la recurrente. De modo que ningún acto u omisión ilegal ni arbitraria puede cometerse por quien no tiene dentro del haz de sus facultades legales la atribución para realizar lo pedido por la recurrente. 

En cualquier caso, si bien es cierto aquello impide que este recurso pueda prosperar, debe indicarse que conjuntamente con ser un problema de admisibilidad, ello implica verificar que un problema de fondo, esto es la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, no se cumple en este caso, razón suficiente para también rechazar esta acción constitucional incoada. 

En razón de lo anterior y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido por Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, abogado, en representación de Catherine Juliette Bastías Huerta, en contra de la Superintendencia de Salud, representada por don Sebastián Ignacio Pavlovic Jeldres. 

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redacción del abogado integrante señor Decap. 

N°Protección-76.906-2017.- 

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Alejandro Madrid C., Jenny Book R. y Abogado Integrante Mauricio Decap F. 

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.