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miércoles, 14 de febrero de 2018

El instrumento en cuestión fue incorporado al juicio no por un acto de las partes sino que por el tribunal, quien en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil requirió la agregación de las fichas clínicas de la demandante a diversas Clínicas del país, para una adecuada resolución de la causa.

Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: La comparecencia del abogado GONZALO GARÍN ROSSI, por el demandado en autos seguidos de indemnización de perjuicios seguidos ante el 3° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° C-2705-2016, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de enero del presente año que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de fecha 26 de enero del mismo año, que al documento presentado por Clínica Tabancura en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal resolvió “a sus antecedentes, la ficha clínica remitida de Clínica Tabancura”. El informe de la Juez del tribunal, doña Olaya Gahona Flores. El decreto que ordenó dar cuenta de los autos. 


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que se señala en el recurso que con fecha 10 de enero el tribunal decretó la práctica de cinco medidas para mejor resolver consistentes en despachar oficios a los directores médicos de diversos prestadores de salud, entre ellos, Clínica Tabancura. El día 25 de ese mes, en cumplimiento de la medida, Clínica Tabancura remitió la ficha clínica de la demandante, a lo que el tribunal resolvió “a sus antecedentes, la ficha clínica remitida de Clínica Tabancura”. 

En contra de dicha resolución indica haber presentado recurso de reposición con apelación en subsidio, fundado en que el documento agregado debió haberse acompañado “con citación”, con el objeto de que las partes formulen las objeciones u observaciones que estimen pertinentes dentro del término del legal. El tribunal, sin embargo, resolvió a ambos recursos lo siguiente: “A lo principal y otrosí, atendido el mérito de autos, estado de la causa y lo dispuesto en el artículo 159 en relación con el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil, como así también la naturaleza jurídica de las medidas para mejor resolver, que son una facultad privativa del tribunal, no ha lugar a lo solicitado.” 

Indica que lo resuelto es erróneo por cuanto lo efectuado a través de su recurso es alegar un vicio de nulidad procesal consistente en privársele de ejercer los derechos que la ley le confiere respecto de los instrumentos agregados al juicio, actuación que el Nº 5º del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil establece como un trámite o diligencia esencial. 

Agrega que la apelación se dirigió no contra la resolución que decretó la medida para mejor resolver sino que contra la resolución que tiene por acompañado al proceso un documento que se agregó en cumplimiento de la referida medida, y por último que el hecho de que la medida decretada consista en una facultad privativa del tribunal no impide apelar contra la resolución que tiene por agrega un antecedentes, según lo señalado. 

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación subsidiaria interpuesta. 

SEGUNDO: Que en el informe, se expone en síntesis que el recurso se declaró inadmisible por el estado de la causa y la naturaleza jurídica de la medida para mejor resolver, la que no permite a las partes inmiscuirse en ella conforme lo establecen los artículos 159 en relación con el 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un antecedentes aportado por un tercero ajeno al juicio en cumplimiento de una orden decidida en forma exclusiva y privativa del tribunal, sin perjuicio de que los artículos 69 y 795 N° del Código refieren a documentos presentados por las partes y no los incorporados por el tribunal como es el caso. 

TERCERO: Que para resolver debe considerarse en primer término que el instrumento en cuestión fue incorporado al juicio no por un acto de las partes sino que por el tribunal, quien en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil requirió la agregación de las fichas clínicas de la demandante a diversas Clínicas del país, para una adecuada resolución de la causa. 

De tal manera, no puede asimilarse la incorporación de documentos en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada por el tribunal a la agregación que de estos hacen las partes, siendo sólo en este último caso aplicables las normas a que hace referencia el recurrente de hecho, en orden a tenerse por acompañados tales probanzas con citación. 

De tal manera, la resolución que proveyó el informe evacuado por Clínica Tabancura se dictó conforme al proceso, por lo que no alteró la substanciación regular del juicio y por lo tanto el decreto en cuestión resultaba inapelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de hecho presentado. 

CUARTO: Que a mayor abundamiento, el inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece que las providencias que se decreten conforme al mismo serán inapelables, salvo excepciones que no van al caso, por lo que en aplicación de la referida norma debe también rechazarse el recurso. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por la apoderado de la parte demandada en juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, Rol N° C-2705-2016, en contra de la resolución de fecha 31 de enero del presente año que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución del 26 de enero, que proveyó el documento presentado por Clínica Tabancura en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal, declarándose que el mismo es improcedente. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 117-2018 (Civ) 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. 

Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.