Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
La comparecencia del abogado GONZALO GARÍN ROSSI, por
el demandado en autos seguidos de indemnización de perjuicios
seguidos ante el 3° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta,
bajo el Rol N° C-2705-2016, deduciendo recurso de hecho en
contra de la resolución de fecha 31 de enero del presente año
que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto
en contra de la resolución de fecha 26 de enero del mismo año,
que al documento presentado por Clínica Tabancura en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el
tribunal resolvió “a sus antecedentes, la ficha clínica
remitida de Clínica Tabancura”.
El informe de la Juez del tribunal, doña Olaya Gahona
Flores.
El decreto que ordenó dar cuenta de los autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se señala en el recurso que con fecha 10 de
enero el tribunal decretó la práctica de cinco medidas para
mejor resolver consistentes en despachar oficios a los
directores médicos de diversos prestadores de salud, entre
ellos, Clínica Tabancura. El día 25 de ese mes, en
cumplimiento de la medida, Clínica Tabancura remitió la ficha
clínica de la demandante, a lo que el tribunal resolvió “a sus
antecedentes, la ficha clínica remitida de Clínica Tabancura”.
En contra de dicha resolución indica haber presentado recurso
de reposición con apelación en subsidio, fundado en que el
documento agregado debió haberse acompañado “con citación”, con
el objeto de que las partes formulen las objeciones u
observaciones que estimen pertinentes dentro del término del
legal. El tribunal, sin embargo, resolvió a ambos recursos lo
siguiente: “A lo principal y otrosí, atendido el mérito de
autos, estado de la causa y lo dispuesto en el artículo 159 en
relación con el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil, como así también la naturaleza jurídica de las medidas
para mejor resolver, que son una facultad privativa del
tribunal, no ha lugar a lo solicitado.”
Indica que lo resuelto es erróneo por cuanto lo efectuado
a través de su recurso es alegar un vicio de nulidad procesal
consistente en privársele de ejercer los derechos que la ley le
confiere respecto de los instrumentos agregados al juicio,
actuación que el Nº 5º del artículo 795 del Código de
Procedimiento Civil establece como un trámite o diligencia
esencial.
Agrega que la apelación se dirigió no contra la resolución
que decretó la medida para mejor resolver sino que contra la
resolución que tiene por acompañado al proceso un documento que
se agregó en cumplimiento de la referida medida, y por último
que el hecho de que la medida decretada consista en una
facultad privativa del tribunal no impide apelar contra la
resolución que tiene por agrega un antecedentes, según lo
señalado.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de hecho y
se declare admisible la apelación subsidiaria interpuesta.
SEGUNDO: Que en el informe, se expone en síntesis que el
recurso se declaró inadmisible por el estado de la causa y la
naturaleza jurídica de la medida para mejor resolver, la que no
permite a las partes inmiscuirse en ella conforme lo establecen
los artículos 159 en relación con el 433 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un antecedentes
aportado por un tercero ajeno al juicio en cumplimiento de una
orden decidida en forma exclusiva y privativa del tribunal, sin
perjuicio de que los artículos 69 y 795 N° del Código refieren
a documentos presentados por las partes y no los incorporados
por el tribunal como es el caso.
TERCERO: Que para resolver debe considerarse en primer
término que el instrumento en cuestión fue incorporado al
juicio no por un acto de las partes sino que por el tribunal,
quien en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil requirió la
agregación de las fichas clínicas de la demandante a diversas
Clínicas del país, para una adecuada resolución de la causa.
De tal manera, no puede asimilarse la incorporación de
documentos en cumplimiento de una medida para mejor resolver
decretada por el tribunal a la agregación que de estos hacen
las partes, siendo sólo en este último caso aplicables las
normas a que hace referencia el recurrente de hecho, en orden a
tenerse por acompañados tales probanzas con citación.
De tal manera, la resolución que proveyó el informe
evacuado por Clínica Tabancura se dictó conforme al proceso,
por lo que no alteró la substanciación regular del juicio y por
lo tanto el decreto en cuestión resultaba inapelable de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de
Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia rechazarse el
recurso de hecho presentado.
CUARTO: Que a mayor abundamiento, el inciso final del
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece que
las providencias que se decreten conforme al mismo serán
inapelables, salvo excepciones que no van al caso, por lo que
en aplicación de la referida norma debe también rechazarse el
recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en
el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA
el recurso de hecho interpuesto por la apoderado de la parte
demandada en juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado de
Letras en lo Civil de esta ciudad, Rol N° C-2705-2016, en
contra de la resolución de fecha 31 de enero del presente año
que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto
en contra de la resolución del 26 de enero, que proveyó el
documento presentado por Clínica Tabancura en cumplimiento de
la medida para mejor resolver decretada por el tribunal,
declarándose que el mismo es improcedente.
Regístrese y comuníquese.
Rol 117-2018 (Civ)
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del
Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T.
Antofagasta, trece de
febrero de dos mil dieciocho.
En Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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