Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
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En autos Rit O-1008-2016, Ruc 16-4-0008527-0, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ulloa con Subsecretaría de Vivienda
y Urbanismo”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se
acogió la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral entre las
partes desde el día 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que
el despido fue injustificado, y, consecuencialmente, se hizo lugar al cobro de las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo
legal del 50%, feriados legal y proporcional, y las cotizaciones de seguridad social,
que ordena perseguir en la etapa de cumplimiento por las respectivas entidades
previsionales.
Además, acogió la demanda de nulidad del despido, quedando la
demandada obligada a pagar las remuneraciones que se devenguen desde el
término de la relación laboral hasta la convalidación del despido.
La demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que
fundó en la causal del literal a) del artículo 478 del Código del Trabajo; y luego,
en subsidio invocó las causales de las letras e), b) y c) del mismo artículo; y la del
artículo 477 del citado cuerpo legal, por infracción a lo dispuesto en diversos
grupos de normas, que alegó también en forma subsidiaria, a saber: artículos 2,
22 y 29 de la Ley N° 18.575 y artículos 3, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 1, del año 1983, en relación con el artículo 436 del Código del Trabajo;
artículo 1 del Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la Ley N° 18.575, en
relación con el artículo 11 del referido estatuto; artículos 1, 3 letras a) y b), 7, 8 y
9 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y el artículo 11 del referido Estatuto Administrativo;
artículos 4 inciso segundo y 9 del Decreto Ley N° 1.263, sobre Administración
Financiera del Estado, y 1 de las Leyes de Presupuesto de los años 2012 y 2015;
artículos 1545 y 1546 del Código Civil; y artículo 168, en concordancia con los
artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de
veintidós de mayo de dos mi diecisiete, lo acogió y anuló la de base, en cuanto
aplicó la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, y
en fallo de reemplazo rechazó la demanda en esa parte. Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo
unificando la jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente
solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la
existencia de la relación laboral.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago,
en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada, al estimar
que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la
existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la
empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el
pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol número 8.318-
2014, 6.604-2014 y 45.842-2016, y cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto contínuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando
que no habiendo la demandada efectuado retención alguna al trabajador por
concepto de cotizaciones de seguridad social, es improcedente aplicar la sanción
del artículo 162 del Código del Trabajo -de derecho estricto-, puesto que sólo
corresponde cuando el empleador retiene y no paga las cotizaciones
previsionales, distrayendo los dineros que pertenecían al trabajador, lo que no
aconteció en este caso.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia
de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 8.318-14 de esta Corte,
dictada con fecha 3 de marzo de 2015, expresa que la sanción contemplada en el
artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la
sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la
naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella “se
constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no
registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal
la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a
la oportunidad en que las partes la constituyeron”, añade que en ella “se conjugan
las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el
derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer
lugar a la demanda”.
En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los
ingresos Nº 6.604-2014 y N° 45.842-2016 de esta Corte, dictadas con fecha 30 de
diciembre de 2014 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones
disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido
que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la
existencia de la relación laboral es determinada en la sentencia del grado,
verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo
483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al
respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe
tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles
números 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos
ingresos números 100.842-16 y 3.618-17, en los que se dictó sentencia con fecha
22 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen
que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del
grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque,
conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y
ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°
del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho
carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes
y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos
5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la
existencia de la relación laboral entre las partes: “no es de naturaleza constitutiva
sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la
obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las
partes la constituyeron”.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de nulidad
del despido porque la existencia de la relación laboral fue reconocida y declarada
en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico
de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde
su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia
que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso
quinto de dicha norma, puesto que se acreditó que no enteró las cotizaciones de
seguridad social del trabajador durante todo el tiempo en que prestó servicios, no
eximiéndola de dicha carga el hecho de no haber efectuado la retención
correspondiente.
Octavo: Que, en efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de
naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación
laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y
preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral,
de manera que las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de
conformidad con las remuneraciones que correspondían; y, por lo tanto, provocó
los efectos que el legislador prevé, siéndole exigibles y aplicables las obligaciones
que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las
sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 del
código ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza
condenatoria.
Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura
de la nada una situación jurídica que, por consiguiente, se inicia con la sentencia
firme y ejecutoriada, de tal modo que al decidirse como se hizo en el
pronunciamiento del grado, no se incurre en la vulneración de la norma legal
indicada.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por el demandante respecto de la sentencia de veintidós
de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la
sentencia de base de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emanada del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-1008-2016,
Ruc 16- 4-0008527-0, y se declara que aquella es nula, debiendo dictarse acto
seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Quintanilla,
quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia
interpuesto por el demandante respecto de la exégesis del artículo 162 del
Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de
determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual
se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que
sustenta la primera, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que de conformidad con lo que dispone el artículo 162 inciso quinto del
Código del Trabajo: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el
empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere
efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. El inciso sexto
de la misma norma previene: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará
a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por
las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de
dicho pago”. Por último, su inciso séptimo dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el
empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al
trabajador…”
2°.- Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con
la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código
del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las
causales que indica, debe informarle por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no
hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los
servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una
vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el
inciso sexto de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante
el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este
hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que
conste la recepción de dicho pago-, el inciso séptimo obliga al empleador a pagar
al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de
envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
3°.- Que a partir del tenor del precepto indicado, en concepto de este
disidente, la sanción que contempla procura la observancia de la normativa
previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las
condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales
se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la
situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
4°.- Que el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha
efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y
no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de
agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades
distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
5°.- Que, en este caso, la demandada desconoció el hecho de la existencia
de la relación laboral, controversia que aparece dirimida a favor del trabajador sólo
en la sentencia de base, de modo que con anterioridad no hubo retención ni
entero de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y, por ende, no
procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
6°.- Que, en armonía con lo ya indicado, cabe concluir que al decidirse en la
sentencia impugnada en el mismo sentido al que se ha venido razonando, no se
ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, efectivamente, no
lo hizo aplicable a una situación para la cual no fue previsto.
Asimismo, acordada con el voto en contra del abogado integrante señor
Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia
por las siguientes consideraciones:
1ª) La sanción de invalidez del despido cuando existe morosidad en el
integro de las cotizaciones previsionales, que establece el inciso quinto del artículo
162 del Código del Trabajo, tiene por objeto estimular el pago de dichas
cotizaciones. En sentencias previas de esta Corte el disidente ha dejado
constancia de sus razones para concluir que esa finalidad de la norma no permite
extender sus efectos a la situación en que la relación laboral ha sido declarada
judicialmente cuando durante su vigencia estuvo amparada por una forma jurídica
diversa (causas roles No. 16.561–2015 y 28.657–2016). El disidente tiene razones
adicionales para estimar que con mayor razón la ley no permite dicha extensión
cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público;
2ª) La mencionada extensión fomenta la formalización de toda relación de
trabajo bajo dependencia y subordinación conforme al estatuto del Código del
Trabajo. Ese estímulo es congruente con la situación jurídica de los empleadores
particulares, quienes actúan en un ámbito de libertad jurídicamente garantizada,
libertad que es el necesario presupuesto de toda norma de fomento o estímulo.
Pero las personas jurídicas de derecho público están sujetas a la ley. Ellas no
pueden decidir libremente si contratan en la planta o en la contrata; si arriendan
servicios o si contratan bajo el estatuto del Código del Trabajo o algún estatuto
especial. Sus decisiones están vinculadas a la ley, tanto negativa como
positivamente. Solo excepcionalmente la ley les permite contratar bajo el estatuto
del Código del Trabajo. En consecuencia, un estímulo legal para que las personas
jurídicas contraten bajo dicho estatuto es contrario al principio de legalidad,
consagrado en el artículo séptimo de la Constitución Política;
3ª) La regla del inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo contiene
un estímulo accesorio. Al permitir convalidar el despido mediante el pago de las
imposiciones morosas, promueve su rápida solución, pues el empleador deberá
pagar todas las remuneraciones que se devenguen hasta dicha convalidación.
Ocurre aquí lo mismo que con la invalidez del despido: la norma de fomento presupone que el empleador es jurídicamente libre para pagar. Ese presupuesto
corresponde a la situación jurídica en que se encuentran los empleadores
privados. No corresponde sin embargo a la de las personas jurídicas de derecho
público, las que en virtud del principio de legalidad no pueden pagar mientras no
exista sentencia ejecutoriada;
4ª) Por estas consideraciones, el disidente estima que la disposición del
inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable cuando el
empleador es una persona jurídica de derecho público y la relación laboral no
estuvo formalizada durante su vigencia por un contrato de trabajo.
Regístrese.
N° 31.965-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F.,
y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No
firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de enero de
dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.