Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción, en su motivo quinto, del
párrafo final del literal e), y los fundamentos expuestos en los literales g), h) e i)
del mismo considerando, salvo el tercer páragrafo de la letra i) ya mencionado, en
el cual se elimina la expresión “Que lo decidido de manera precedente no
obsta…”, en su primera línea, y la oración que se inicia con la frase “pues las
referidas condiciones…” hasta el punto aparte, reemplazándose la fórmula “se
ejecutaran” por “se ejecutaron”. También se eliminan los razonamientos sexto al
octavo.
Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la
sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios
para la demandada en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y
Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda de la
Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante sucesivos contratos suscritos
conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, vinculándose entre el 2 de junio de
2013 y el 28 de febrero de 2017, realizando labores de atención de público y otras
genéricas, en una jornada determinada, sometido a control de horario y asistencia,
rindiendo cuenta de lo obrado a sus superiores.
Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia del grado en aquello
no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.
Segundo: Que, asimismo, con el mérito de los contratos celebrados y
boletas de honorarios evacuadas, se acredita que en el devenir de dicho vínculo
se proporcionó una contraprestación mensual de dinero, que en el último período
ascendió a la suma de $959.760, contra entrega de una boleta de honorarios y un
informe mensual.
Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los
instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los
respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación
aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en
que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme al
artículo 7º del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que
informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad.
Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma
que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que
los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de
naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con
el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia
institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los
motivos pertinentes del fallo de unificación.
Quinto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación
de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.
De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre el
fundamento de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la
desvinculación de las partes no obedeció el marco legal ni las formalidades que
regulan el término de las relaciones de trabajo, por lo que se trata de un despido
injustificado.
Sexto: Que, no obstante asentirse la mora previsional al haberse
controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede
el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo,
pues conforme se aseveró en la sentencia de unificación, al ampararse la
contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en
los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una
razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida,
ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les
otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el
contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las
municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido
en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un
pronunciamiento condenatorio.
Séptimo: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo
relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter injustificado del despido, por lo cual, deberán
concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la
pretensión de pago de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, tampoco se
dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado
legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en
los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó
adeudarse monto alguno por dicho concepto.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Pedro
Aguirre Cerda, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las
partes, que se prolongó entre el 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017,
declarándose injustificado el despido del que fue objeto.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de
$959.760.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de
$3.839.040.- por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción
superior a seis meses; la suma de $1.919.520.- por concepto de recargo legal
sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales,
de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a
las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses
que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 1.020-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M.
No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, uno de octubre de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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