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jueves, 8 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio por infracción a la ley de proteccion al consumidor por parte de inmobiliaria al no mantener en condiciones adecuadas los espacios comunes.

Santiago, veintidós de octubre dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Que con fecha dieciséis de mayo pasado, el abogado Isaías Gómez Ganem, actuando en representación de Inmobiliaria Valcan Ltda., querellada y demandada civil en los autos caratulados “Ravanal González Hortensia con Inmobiliaria Valcan Ltda”, sobre infracción a la Ley de Protección al Consumidor, rol Nº 63.297-6-2017, del Juzgado de Policía Local de Quilicura, recurre de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministro señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, porque, a su juicio, habrían incurrido en graves faltas y abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de diez de mayo de dos mil dieciocho, por el que decidieron revocar la decisión de primer grado que absolvió a la quejosa de la denuncia infraccional deducida en su contra por Hortensia Ravanal González, por infracción del artículo 23 de la Ley Nº19.496 y en su lugar la condenó al pago de una multa 50 Unidades Tributarias Mensuales. La misma sentencia, acogió la demanda civil, sólo en cuanto condenó a la quejosa al pago de $2.000.000, por concepto del daño moral ocasionado a la actora, suma que reguló prudencialmente, más reajustes e intereses a contar de la mora, con costas. La quejosa denunció que los Ministros recurridos dictaron sentencia incurriendo en grave falta o abuso al fundar su fallo en contravención formal de ley e interpretación errada de ésta, específicamente del artículo 23 del citado cuerpo legal, al condenar sin atender a la falta de legitimación pasiva de la sentenciada. Explica que la quejosa no es dueña, ni posee vinculación contractual con el establecimiento Supermercado Santa Isabel, quien tendría la calidad de proveedor, al ser el lugar donde la querellante adquirió el producto. Tampoco tiene dicha relación con ningún otro local ubicado en Avenida Manuel Antonio Matta N°437, de la comuna de Quilicura, por lo que la acción  interpuesta en su contra le es absolutamente inoponible. Agrega que el aludido supermercado se encuentra ubicado en dependencias del Mall Portal Quilicura, el cual es de propiedad de Inmobiliaria Montecarlo S.A., persona jurídica en contra de quien corresponde deducir las acciones ventiladas en este juicio. Los jueces cuestionados, informando el recurso, sostienen que interpretando las normas aplicables al efecto, estimaron que se configuraban en la especie las infracciones a la normativa contenida en la Ley N° 19.496, lo que quedó consignado en el fallo, donde expusieron los fundamentos que tuvo el Tribunal para proceder a la revocatoria. En consecuencia, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave tal como se denuncia, toda vez que lo resuelto corresponde al corolario de un proceso de razonar e interpretar las normas legales citadas y los antecedentes del proceso. Con fecha dieciocho de junio del año en curso, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 


Primero: Que según consta del mérito de los antecedentes, el Primer Juzgado de Policía Local de Quilicura, rechazó en primera instancia la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios deducidas por Hortensia de las Mercedes Ravanal Gonzalez en contra de Inmobiliaria Valcán Ltda. Los recurridos, conociendo de ese fallo por la vía del recurso de apelación deducida por la querellante infraccional y demandante civil, resolvieron revocar la decisión, acogiendo las acciones interpuestas y condenando a la quejosa al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales, por infracción del artículo 23 de la Ley y al pago de $2.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses a contar de la mora, con costas. Para tal efecto, tuvieron en consideración que la denunciada y demandada, arrienda y administra los locales del Mall, por lo que debe mantener en óptimas condiciones los espacios comunes por donde se encuentran distribuidos los referidos locales, lo que le asegura la continuidad en los arriendos, derivado de las visitas de consumidores y que hace enteramente aplicable la citada Ley Nº 19.496, que norma las relaciones entre proveedores y consumidores, entre servidores y servidos. Por ello concluyó, que la quejosa infringió el artículo 23 de la Ley Nº 19.496, de Protección al Consumidor, puesto que incurrió en negligencia, al no haber mantenido en condiciones adecuadas los referidos espacios comunes. 

Segundo: Que es esta la resolución que ha motivado la queja en estudio y en la que se estima por el recurrente se ha incurrido en las faltas y abusos graves que a su juicio ameritan la actuación disciplinaria de esta Corte para restablecer los derechos amagados. 

Tercero: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso grave, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. 

Cuarto: Que como se evidencia de una atenta lectura del recurso intentado, en éste se cuestionan las conclusiones que alcanzan los jueces recurridos, al determinar que la inmobiliaria denunciada incurrió en la infracción establecida en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y que fueron denunciadas por doña Mercedes Ravanal Gonzalez. 

Quinto: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de si los hechos establecidos en el fallo configuran la infracción denunciada, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata.  Que es más, aun cuando esta Corte pueda no compartir los fundamentos de hecho y de derecho dados por los magistrados para resolver de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que los sentenciadores, ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes en torno a la infracción establecida en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto el dieciséis de mayo pasado, por el abogado Isaías Gómez Ganem, en representación de Inmobiliaria Valcán Ltda en contra de los integrantes de la Octava de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la dictación de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho en la causa Rol N° 1520-17 de dicha Corte. 

Regístrese, y archívese. 

Rol Nº 8751-18. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.  

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.