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lunes, 10 de diciembre de 2018

Derecho de propiedad y cobro excesivo de suministro de electricidad. Se acoge acción de protección.

C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparece Adriana Alegría Salazar, interponiendo recurso de protección contra Enel y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y pide que, de la deuda que registra la propiedad ubicada en calle Andrómeda 2920, depto. 36, comuna de Maipú, ascendente a $179.815, se descuente la suma de $150.211 que corresponde a deuda no radicada. Señala en su recurso que propiedad fue dada en arriendo a un tercero, el que desocupó el inmueble previo lanzamiento judicial, quedando a dicha fecha una deuda de $620.500 a marzo del 2018, del cual se descontó $440.685 como deuda no radicada, quedando un saldo de $179.815.- Indica que se le debería descontar 45 días de deuda radicada (sic), por lo que sólo debe pagar sólo la suma de $29.594, que corresponde al consumo posterior al vencimiento de las primeras facturas de pago. Esto, ya que el último pago es del 5 de Octubre del 2015, por ende, debería pagar las facturas con vencimiento el 9 de Octubre y 9 de Noviembre del 2015. Agrega que comparece a favor de su hermana, quien está enferma. No invoca ningún derecho fundamental vulnerando, ni la forma en que se habría hecho. 


SEGUNDO: Que evacuando su informe, Enel Distribución Chile S.A. solicita en rechazo del recurso. En primer lugar pide que se declare la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la recurrente no invoca cuál es el supuesto acto u omisión arbitraria o ilegal, ni los derechos fundamentales que le fueron vulnerados. Además señala que la materia de la presente acción, que es el cobro de suministro eléctrico, debe ser conocida y resuelta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, citando para ello los artículos 2 y 3 de la ley 18.410, y 225 letra q) de la Ley General de Servicios Eléctricos. Que en tal sentido, es útil consignar que mediante oficio ordinario N°10600 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles determinó que “se rebajó de la cuenta del servicio el monto de $440.685, por concepto de deuda radicada, quedando la cuenta normalizada”. Que contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado. Por ende, dicha repartición pública ya se pronunció sobre esta materia, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de este recurso de protección. Que en cuanto al fondo de la alegación hecha por la recurrente, sostiene que efectivamente su representado descontó el 15 de marzo de 2018, de la deuda original de $620.500, la suma de $440.685, que corresponde a la deuda no radicada. Que según lo declarado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en oficio invocado en el recurso quedó con ello la cuenta normalizada. Finalmente indica que la deuda actual, de $179.815 corresponde a la deuda radicada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 225 letra q) de la Ley General de Servicios Eléctricos, que prescribe que la concesionaria sólo puede radicar la deuda de energía eléctrica hasta los 45 días posteriores al vencimiento de la primera boleta impaga, que es lo que ocurrió en este caso, no siendo posible acceder a una nueva rebaja. 

TERCERO: Que evacuando su informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles señala, en primer lugar, que la recurrente efectivamente reclamó ante dicha repartición pública, por la radicación de deuda eléctrica por $620.500 en el domicilio indicado en el considerando primero, que la concesionaria informó haber efectuado rebaja de $440.685, y que pase a no contar con antecedentes que explicaran dicha rebaja, se tuvo por normalizada la cuenta. Posteriormente, resolvió recurso de reposición interpuesto por la recurrente de protección, rechazando su recurso. Expone sobre normas legales, esto es, artículos 141 y 225 de la Ley Eléctrica y artículo 147 del Reglamento Eléctrico, normas que refieren que los consumos eléctricos se radican en la propiedad suministrada hasta el día 45 desde el vencimiento de la primera boleta impaga, de esta manera, la distribuidora está facultada para interrumpir el suministro eléctrico si no se pagan tales consumos, independiente de quien fue el consumidor de los suministros, los que se encuentran radicados en la propiedad. Expone que hoy, con un mejor estudio de los antecedentes, puede constatar que el último pago de consumos anteriores a la primera boleta impaga se efectuó con fecha 5 de Octubre del 2015, por $67.350, para cubrir lo adeudado al día 10 de Agosto del 2015, por lo tanto, la primera boleta impaga se emitió con fecha 8 de Septiembre del 2015 donde se reflejaba para su correspondiente periodo un consumo de $20.822 debiéndose adicionar los consumos hasta el día 45 desde el vencimiento de tal boleta, para el caso hasta el día 6 de Noviembre del 2015,  correspondiente entonces, a los consumo de $20.227 y $18.733, reflejados en las boletas emitidas con fecha 9 de Octubre del 2015 y 9 de noviembre de 2015. En virtud de todo ello, dicho recurrido puede constatar que la deuda radicada del domicilio antes referido es de $59.782 y no $179.815 como está cobrando la concesionaria, bajo amenaza de interrupción de suministro eléctrico. 

CUARTO: Que a través de presentación de 09 de octubre de 2018, Enel hace presente que el cobro de $59.782 que indica la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su informe corresponde a cobro por arriendo de medidor, cargo fijo, energía base y cargo único por uso del sistema troncal, pero no incluye el cargo por pago fuera de plazo, intereses de la mora y las reliquidaciones, todos los cuales están autorizados por la normativa vigente. 

QUINTO: Que como trámite previo a la vista de la causa se solicitó a la Superintendencia recurrida que se complementara informe de acuerdo lo señalado por Enel Distribución Chile S.A., señalando la entidad recurrida, que ratifica lo ya informado. 

SEXTO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 

SÉPTIMO: Que como es reconocido por la recurrida Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con un mejor estudio de los antecedentes, se constata que la deuda radicada del domicilio de la recurrente es de $59.782 y no $179.815 como está cobrando la concesionaria, bajo amenaza de interrupción de suministro eléctrico, lo que implica claramente una vulneración al derecho de propiedad de la actora, toda vez que se está cobrando una suma mayor a la que corresponde que sea pagada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal por parte de la Enel Distribución Chile S.A., quien deberá ajustar la deuda de acuerdo a lo informado por la Superintendencia del ramo. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso interpuesto por doña Adriana Alegría Salazar, sólo en contra Enel Distribución Chile S.A., quien deberá rebajar el monto de la deuda, a la suma señalada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su informe de 05 de octubre de 2018. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

N°Protección-71200-2018. 

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Fiscal Judicial señora Javiera Veronica Gonzalez Sepulveda. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.