Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rit O-350-2017, caratulados “Claudia Andrea Ortiz
Cifuentes con Ilustre Municipalidad de Penco”, seguidos ante el Juzgado de Letras
del Trabajo de Concepción, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete,
se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones.
El juez de base argumentó que la actora desarrolló funciones de carácter
permanente que no se ajustan con el carácter de transitoriedad que exige el
artículo 25 del Estatuto Docente, razón por la que, conforme lo dispone el artículo
71 del citado cuerpo legal, hizo aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del
Trabajo y declaró que dicho vínculo es un contrato de trabajo a plazo indefinido y,
en ese contexto, declaró que el término de la relación laboral era injustificado
porque no se ajustó a ninguno de las causales que contempla el artículo 72 del
Estatuto Docente y se ordenó pagar a favor de la actora las prestaciones labores
que contempla el Código del Trabajo.
La referida decisión fue impugnada por la demandada a través de un
recurso de nulidad en el cual invocó la causal contemplada en el artículo 477 del
Código Laboral y cuyo fundamentos dividió en dos acápites, en lo que interesa al
presente arbitrio, se alude la infracción a los artículos 1, 19, 25 y 71 de la Ley N°
19.070 y 1,7, 159 N° 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil,
desde que se resolvió la controversia soslayando el principio de especialidad,
porque se aplicó la norma general, esto es, el Código Laboral, por sobre la
especial, que corresponde al Estatuto Docente.
Dicho arbitrio fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de
Concepción con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, declarando
que “la prestación de servicios ejecutada por la actora, a lo menos en los
nombramientos que figuran como reorganización, se realizó desde el año 2013 en
forma ininterrumpida sin solución de continuidad hasta la fecha del despido, de
manera que no podría calificarse a dichos servicios como meramente transitorios,
experimentales, optativos o especiales y debe aplicarse el estatuto legal común
para encuadrar jurídicamente la prestación de los servicios…. La aplicación de la
normativa laboral tiene lugar, en primer término, en lo que respecta a la regulación
del plazo del contrato, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del
Código del Trabajo, configurándose en este caso la presunción legal de que la
actora ha sido contratada por una duración indefinida. Que, a su vez, siendo un hecho asentado por el juez de fondo la circunstancia que la no renovación de la
contratación de la demandante no fue debidamente fundada o justificada, y como
corolario lógico de las conclusiones arriba asentadas, se debe coincidir también
con la sentencia impugnada en orden a la plena aplicación en el caso de autos de
los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.”
En contra de la última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido se dicte la
de reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar,
establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual de los litigantes y, en su
mérito, determinar si en la especie, procede aplicar el Código del Trabajo por
sobre el Estatuto Docente. Precisa que dicho motivo contempla dos situaciones,
por un lado, resolver si el vínculo contractual de plazo fijo que se rige por la norma
especial, puede convertirse en uno de término indefinido por aplicación del artículo
159 N° 4 del texto laboral y, por otro, si un profesional de la educación que
carece de la calidad de titular tiene derecho a las indemnizaciones que el Código
del Trabajo contempla en caso de despido.
Argumenta que es improcedente la aplicación del artículo 159 N° 4 del
Código del Trabajo, porque la relación laboral entre los litigantes se encuentra
expresamente codificada en el Estatuto Docente, regla de orden público que
prescribe en su artículo 71 que el primer cuerpo legal mencionado se aplica sólo
en silencio normativo del segundo.
En ese orden de ideas, agrega que el artículo 25 del Estatuto Docente,
prescribe que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación
docente sólo en dos calidades: de titular o de contratados, es decir, es la Ley la
que determina la naturaleza jurídica de esta relación laboral, no existiendo la figura
del “contrato de trabajo a plazo indefinido”, razón por la cual estima que lo
resuelto por los jueces de fondo, en cuanto a aplicar el texto laboral sustantivo por
sobre el Estatuto Docente y declarar la existencia de una relación laboral entre las
partes, accediendo a las indemnizaciones de esa índole que contempla el Código
del Trabajo es improcedente, vulnera el principio de la especialidad y no se ajusta
a la jurisprudencia que acompañó, en la cual se plasma la correcta interpretación
que pide se declare a través del presente arbitrio, esto es, que el vínculo jurídico de los docentes que presten servicios a la Municipalidad, en calidad de contrata,
debe regirse por las normas del Estatuto Docente y, a consecuencia de ello, no
tienen derecho a las indemnizaciones que contempla el Código del Trabajo.
Segundo: Que, para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, se
citaron ocho sentencias de este Tribunal y una de la Corte de Apelaciones de
Talca.
Para los efectos del cotejo que exige este arbitrio se deben establecer los
supuestos fácticos que concurren en el presente caso, esto es, que se trata de
una docente que prestó servicios en una escuela municipal, a quien se le renovó
sucesivamente su contrata anual, sin solución de continuidad y a la que se puso
término, en razón de lo dispuesto en la letra d) del artículo 72 de la Ley 19.070,
esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato.
En este contexto, deben ser desestimadas las sentencias dictadas por esta
Corte, consignadas bajo los Roles N°3.265-2011, 10.266-2011, 5.618-2010, 5.772-
2010 y 5.831-2010, porque en ellas los docentes fueron desvinculados por
causales distintas al término del período por el cual se les contrató, no se
escrituró su contrato o se suscribieron a plazo fijo con firma de finiquitos
sucesivos, es decir, se trata de circunstancias fácticas que no pueden ser
equiparadas a la de autos y que impide pronunciarse sobre la unificación que se
pretende.
Tercero: Que los demás fallos acompañados por el recurrente, son
susceptibles de homologar al caso de autos, porque se refieren a la situación de
docentes municipalizados cuyos servicios se prestaron bajo la modalidad de
contrata y a los cuales se puso término por la llegada del plazo.
En primer lugar, se citó la sentencia pronunciada por esta Corte el 27 de
octubre de 2011, en la causa Rol Nº 71-2011, en la cual se unificó la
jurisprudencia en el sentido que: “en el caso de los profesionales de la educación
que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que
sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios
terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar
que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda
el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio,
por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables – Estatuto Docentetal
desvinculación opera de pleno derecho”.
En segundo lugar se trajo a colación la sentencia pronunciada por este Tribunal el 29 de abril de 2011, en la causa Rol Nº 7.154-2010, que dice relación
con un recurso de unificación de jurisprudencia, en el cual se adicionó a lo
expuesto en el fallo citado precedentemente, lo siguiente: “Que las normas del
Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del
contrato laboral, a la indemnización por años de servicios que encierran sus
artículos 7, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso del actor,
ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación
en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación
docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de
contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus
disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente,
excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos…”.
Enseguida, se citó la sentencia dictada por esta Corte, con fecha 16 de
octubre de 2007, en la causa Rol N° 357- 2007, que al pronunciarse sobre un
recurso de casación en el fondo, en concreto, la transgresión de los artículos 25 y
71 del Estatuto Docente y 13 del Código Civil, declaró “Que de las disposiciones
transcritas en los considerandos que preceden, resulta que el demandante en sus
relaciones con el Municipio demandado se hallaba especialmente sometido al
Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las del Código del Trabajo, pero sólo en
los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del
Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial”.
Por último, el arbitrio hace alusión a una sentencia pronunciada por la Corte
de Apelaciones de Talca el 12 de noviembre de 2013, en la causa Rol N° 148-13,
en la que se rechazó el recurso de nulidad deducido por el actor expresando que
“…,el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades
funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las
causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los
beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y, sus disposiciones, rigen
con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio
del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el
artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del
artículo 1 del Código del Trabajo”.
Solicita, en definitiva, se resuelva el recurso conforme a derecho,
subsanando la trasgresión en que incurrió la sentencia y, en definitiva,
acogiéndolo se dicte la de reemplazo que describe.
Cuarto: Que habiéndose cotejado la decisión impugnada con la de los
fallos que se analizaron, se advierte la diversidad de criterios; lo que autoriza
concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta.
Quinto: Que, para ese efecto, corresponde tener presente el régimen
jurídico que regula el desempeño de los profesionales de la educación
municipalizada.
En ese ámbito, el artículo 1° del Estatuto Docente aprobado por la Ley N°
19.070, establece que "quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de
la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y
media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente", a su
turno, el artículo 19 del Párrafo I del Título IV del mismo cuerpo legal, prescribe
que "el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que
desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector
municipal integrando la respectiva dotación docente".
El artículo 71 de ese estatuto, ordena que "los profesionales de la
educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas
de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias", regla de supletoriedad que concuerda con
lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral.
Por su parte el artículo 25 del Estatuto Docente establece que "los
profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de
titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se
incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y
tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes
transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares". A
ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del
Estatuto Docente, que prevé: "Funciones transitorias son aquellas que requieren
el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado
período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios
sus servicios".
Sexto: Que de la lectura de la normativa expuesta se desprende que
estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el Estatuto Docente,
debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del
Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa
normativa especial, se aplicaran las del primero. Lo que no acontece en la especie
porque, según se ha anotado, el Estatuto Docente contiene su propia regulación
para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su
expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones.
De manera que sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a
quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del
derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el
artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del
artículo 1 ° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el
artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial
reglamenta la contrata en su integridad.
Séptimo: Que siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, cabe precisar que
la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta
a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene
en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente
del sector municipal, entre otras causales, "por término del período por el cual se
efectuó el contrato", cuya causal no contempla indemnización alguna.
En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contrata de la
demandante la llegada del plazo que contemplaba su Decreto de nombramiento,
tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de
servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la
aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que,
como ya se dijo, la figura de la contrata y la forma de término de la misma se
encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole,
bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan.
Octavo: Que lo anterior, es sin perjuicio que la no renovación de la contrata
haya sido fundada por la demandada, en un mal desempeño de la docente,
porque ese argumento tiene por objeto cumplir con lo que ordena la Contraloría
General de la República, en su Dictamen N° 6400 de 2 de marzo del año en curso,
sobre confianza legítima en las contratas. Ahora bien, dicha conducta refuerza lo
que se viene planteando, esto es, que la materia en análisis tiene una regulación
especial y, consecuentemente, conforme a los principios de la especialidad,
aquella debe reglamentarse por el Estatuto Normativo y sólo en lo no previsto en
el, se acudirá al derecho común, que en la especie, lo constituye la rama laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido
que “los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una
Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven
sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del
plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en
uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de
acuerdo con las normas que le son aplicables – Estatuto Docente- tal
desvinculación opera de pleno derecho”.
Décimo: Que al decidirse en la sentencia en estudio en un sentido diverso,
esto es, haciendo aplicable la normativa de terminación del contrato de trabajo e
indemnizaciones por despido injustificado, con preeminencia al Estatuto Docente,
que contempla y regla los efectos y el término de la vinculación contractual, se ha
incurrido en infracción de ley la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo
del fallo desde que se ha procedido a acoger una demanda que era improcedente.
Ergo, corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva impetrada por la
demandada en contra de la sentencia de base, por incurrir los sentenciadores en
infracción de ley, en concreto, en lo dispuesto en los artículos 1, 19, 25 y 71 de la
Ley N° 19.070, 25 y 1,7, 159 N° 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del
Código Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la
sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que rechazó el
recurso de nulidad que planteó en contra del fallo de base de cuatro de julio del
mismo año, que declaró que el vínculo contractual que unió a los litigantes tiene el
carácter de laboral y, en su mérito, acogió la demanda por despido injustificado y
cobro prestaciones deducida por doña Claudia Andrea Ortiz Cifuentes en contra
de la Municipalidad de Penco; debiendo acto seguido, sin nueva vista y
separadamente, dictarse la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto con contra del ministro Sr. Blanco quien fue de
opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, de acuerdo a los
siguientes argumentos:
1°.- Que en nuestro ordenamiento jurídico, a partir del primer cuarto del
siglo XX, los principios del Derecho del Trabajo, tienen reconocimiento constitucional, entendiendo que éste se encuentra dentro de la esfera de la
dignidad del hombre y, por consiguiente, se trata de un derecho fundamental;
sobre el cual la sociedad debe equilibrar la tutela del trabajador y la necesidad de
productividad y eficiencia en la empresa.
De lo anterior se desprende, que el legislador y, consecuentemente, el
intérprete legal, no pueden dictar o juzgar normas que atenten contra la igualdad y
la dignidad del hombre en materia laboral y, por tanto, será el Estado el primer
llamado a crear las condiciones necesarias para implementar y resguardar la
libertad de trabajo y su protección constitucional.
2° Que siguiendo este razonamiento, es necesario recordar que el artículo
1° del Código del Trabajo, establece: “Las relaciones laborales entre empleadores
y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la
Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional
y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación,
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias
no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias
a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros
o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
En el mismo orden de consideraciones, se debe observar que el artículo 71
de la Ley N° 19.070 y 62 del Reglamento de dicha norma, señalan que “los
profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias … “.
3°.- Que de lo expuesto, se advierte que la norma especial en comento,
armoniza perfecto con los principios del Derecho Laboral, a saber y, en lo que
interesa, de Protección del Trabajador, indubio pro operario y de estabilidad
laboral. En efecto, el transcrito artículo 25 de la Ley N° 19.070, dispone que los
profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de
titulares o de contrata, precisando que para este último, el profesional de la educación se desempeñará en labores docentes transitorias, experimentales,
optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
A su vez, el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, dispone que
son “funciones transitorias las que requieren el nombramiento por un determinado
período de tiempo, mientras se designe un titular, o mientras sean necesarios sus
servicios”, son “funciones experimentales” aquellas que “debe aplicar un nuevo
plan de estudios o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o
audiovisual, por un tiempo determinado cuyo resultado debe evaluarse desde un
punto de vista técnico-pedagógico”; que constituye función optativa la que se
desempeña “respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en
los planes de estudios”; son funciones docentes especiales, según dicho cuerpo
legal, las que “deba desarrollar para ciertas actividades pedagógicas no
permanentes que no se encuentren entre aquellas” que se ha señalado
precedentemente y es función de reemplazo, cuando “prestan servicios en un
establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su
función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá
establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia”.
4°.- Que en la especie, no se encuentra discutido, que la demandante a
partir del 18 de junio del año 2013 y hasta el 28 de febrero de 2017, fue contratada
dentro del marco del artículo 22 N° 5 del Estatuto Docente, el cual refiere a las
adecuaciones que debe efectuar la Municipalidad o Corporación a la dotación
docente para: “ la reorganización de la entidad de administración educacional” y,
es así, que cumplió funciones de docencia y asumió la responsabilidad de
encargada de la Unidad Técnica Pedagógica del establecimiento educacional
municipal.
De lo que se desprende, como lo señalan los jueces de fondo, que su
situación laboral no se ajusta a la modalidad de trabajo que contempla el artículo
25 del citado cuerpo legal, porque conforme el artículo 19 del Reglamento del
Estatuto Docente: “Las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de
carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo
o complemento de la docencia, tales como: - Orientación educacional y
vocacional; supervisión pedagógica; planificación curricular; evaluación del
aprendizaje; investigación pedagógica; coordinación de procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se determinen, previo informe
de los organismos competentes, por Decreto del Ministerio de Educación”.
Es decir, se trata de labores que por su naturaleza y puesta en marcha
requieren de plazos extensos para su ejecución y, posterior evaluación, de manera
que es evidente que no se trata de las funciones que contempla el artículo 25 del
Estatuto Docente, es decir, transitorias, experimentales, optativas especiales o de
reemplazo de titulares, en esencia temporales, en consecuencia, entender que la
renovación anual constante de la contrata, bastaría para enmarcarla dentro de la
aludida norma, atenta contra el espíritu de la referida legislación, la lógica, pero en
especial, quebranta los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral –
administrativo, en cuanto a la protección del trabajador, el principio de realidad y la
estabilidad laboral.
5°.- Que en estas condiciones y como ya lo ha expresado en reiteradas
oportunidades esta Sala, “en el artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan,
además de la premisa general, una excepción y una contraexcepción. En efecto,
la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios
de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero
esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los
trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del
Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes
complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con él, si no
regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que
no se oponga a su marco jurídico”.
6°.- Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se
encuentra sometida a un estatuto especial, lo que en la especie acontece, desde
que, como se dijo la demandante no fue contratada para cumplir labores
temporales y en las condiciones que exige el artículo 25 del Estatuto Docente, es
decir, no lo hizo en la forma que dicho estatuto prevé, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, porque, además,
expresamente así lo ordena el artículo 71 del citado cuerpo normativo especial y
lo corrobora el artículo 62 de su Reglamento.
En rigor, la acertada interpretación de las normas citadas, en especial, de
los artículos 1, 159 N° 4, 162 y 174 del Código del Trabajo, en relación con los
artículos 25, 71 y 72 de la Ley N° 19.070, está dada por la vigencia del primero
por sobre el segundo, para las personas naturales contratadas por la
Administración del Estado; en la especie una Municipalidad, que aun habiendo
prestado servicios bajo la modalidad de contrata, por permitírselo el estatuto
especial los sirven, en los hechos, en las condiciones previstas por el Código del
Trabajo.
7°.- Que, en otros términos, se comparte el razonamiento desarrollado por
la Corte de Apelaciones de Concepción, en el sentido que corresponde calificar
como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones
habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que dichas
vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 25 de
la Ley N° 19.070 y se ajustan a las exigencias establecidas por el legislador
laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación
correspondiente.
8°.- Que por las razones dadas, a juicio de este disidente, la correcta
interpretación de las normas invocadas, lleva necesariamente a rechazar el
recurso deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción y a unificar la jurisprudencia conforme el criterio que ha sido
desarrollado.
Redacción a cargo del ministro Sr. Ricardo Blanco.
Rol N° 1.410-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente
señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y
Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado
integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso 2° del Código
del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva de la sentencia de base, y los
fundamentos sexto a octavo del fallo de unificación de jurisprudencia.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que conforme a los hechos establecidos en la causa, se colige
que la demandante se incorporó a la dotación docente respectiva en el año 2012,
efectuando diversos reemplazos de profesores, para luego en el año 2013 y hasta
la fecha de su desvinculación el 23 de febrero de 2017, ejercer labores de
docencia y de jefa de la Unidad Técnica Pedagógica de la Escuela Almirante
Jorge Montt E-595 de la comuna de Penco.
Los nombramientos dictados por la entidad edilicia respecto de la actora
fueron en calidad de contratada y por anualidades.
Segundo: Que el artículo 25 del Estatuto Docente, prescribe que: "los
profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de
titulares o de contratados", en el caso de estos últimos desempeñaran labores
docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de
titulares, en la especie se fijó en cada contrata un periodo definido para su
cumplimiento.
Condición que no puede verse alterada por los nombramientos sucesivos a
plazo, incorporados como prueba, en la medida en que las relaciones habidas
entre las partes están regidas por normas especiales y de orden público
insoslayables.
Tercero: Que, en dichas condiciones, encontrándose la terminación de los
servicios de la actora específicamente regulada por el Estatuto Docente,
normativa dentro de la cual se regla la forma de terminar la relación laboral con un
profesional de la educación a contrata y que no se prevén las indemnizaciones
pretendidas a través del libelo intentado en estos autos, corresponde desestimar
íntegramente la demanda de autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
A y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo y 25 y 72 del Estatuto Docente,
se declara, que se rechaza la demanda interpuesta por doña Claudia Andrea Ortiz Cifuentes en contra de la Municipalidad de Penco, sin costas, por haber tenido la
demandante motivo plausible para litigar.
El Ministro señor Blanco estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, en
razón de los argumentos expresados en el voto disidente que se mantiene en el
fallo de unificación.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.410-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor
Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y
Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado
integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
---------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.