Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 6 de marzo de 2019

Despido injustificado. Indemnización por años de servicio y termino de la relación laboral regulada por el estatuto docente. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos número de Rit O-350-2017, caratulados “Claudia Andrea Ortiz Cifuentes con Ilustre Municipalidad de Penco”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. El juez de base argumentó que la actora desarrolló funciones de carácter permanente que no se ajustan con el carácter de transitoriedad que exige el artículo 25 del Estatuto Docente, razón por la que, conforme lo dispone el artículo 71 del citado cuerpo legal, hizo aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo y declaró que dicho vínculo es un contrato de trabajo a plazo indefinido y, en ese contexto, declaró que el término de la relación laboral era injustificado porque no se ajustó a ninguno de las causales que contempla el artículo 72 del Estatuto Docente y se ordenó pagar a favor de la actora las prestaciones labores que contempla el Código del Trabajo. La referida decisión fue impugnada por la demandada a través de un recurso de nulidad en el cual invocó la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral y cuyo fundamentos dividió en dos acápites, en lo que interesa al presente arbitrio, se alude la infracción a los artículos 1, 19, 25 y 71 de la Ley N° 19.070 y 1,7, 159 N° 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil, desde que se resolvió la controversia soslayando el principio de especialidad, porque se aplicó la norma general, esto es, el Código Laboral, por sobre la especial, que corresponde al Estatuto Docente. Dicho arbitrio fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, declarando que “la prestación de servicios ejecutada por la actora, a lo menos en los nombramientos que figuran como reorganización, se realizó desde el año 2013 en forma ininterrumpida sin solución de continuidad hasta la fecha del despido, de manera que no podría calificarse a dichos servicios como meramente transitorios, experimentales, optativos o especiales y debe aplicarse el estatuto legal común para encuadrar jurídicamente la prestación de los servicios…. La aplicación de la normativa laboral tiene lugar, en primer término, en lo que respecta a la regulación del plazo del contrato, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, configurándose en este caso la presunción legal de que la actora ha sido contratada por una duración indefinida. Que, a su vez, siendo un hecho asentado por el juez de fondo la circunstancia que la no renovación de la contratación de la demandante no fue debidamente fundada o justificada, y como corolario lógico de las conclusiones arriba asentadas, se debe coincidir también con la sentencia impugnada en orden a la plena aplicación en el caso de autos de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.” En contra de la última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual de los litigantes y, en su mérito, determinar si en la especie, procede aplicar el Código del Trabajo por sobre el Estatuto Docente. Precisa que dicho motivo contempla dos situaciones, por un lado, resolver si el vínculo contractual de plazo fijo que se rige por la norma especial, puede convertirse en uno de término indefinido por aplicación del artículo 159 N° 4 del texto laboral y, por otro, si un profesional de la educación que carece de la calidad de titular tiene derecho a las indemnizaciones que el Código del Trabajo contempla en caso de despido. Argumenta que es improcedente la aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, porque la relación laboral entre los litigantes se encuentra expresamente codificada en el Estatuto Docente, regla de orden público que prescribe en su artículo 71 que el primer cuerpo legal mencionado se aplica sólo en silencio normativo del segundo. En ese orden de ideas, agrega que el artículo 25 del Estatuto Docente, prescribe que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente sólo en dos calidades: de titular o de contratados, es decir, es la Ley la que determina la naturaleza jurídica de esta relación laboral, no existiendo la figura del “contrato de trabajo a plazo indefinido”, razón por la cual estima que lo resuelto por los jueces de fondo, en cuanto a aplicar el texto laboral sustantivo por sobre el Estatuto Docente y declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, accediendo a las indemnizaciones de esa índole que contempla el Código del Trabajo es improcedente, vulnera el principio de la especialidad y no se ajusta a la jurisprudencia que acompañó, en la cual se plasma la correcta interpretación que pide se declare a través del presente arbitrio, esto es, que el vínculo jurídico  de los docentes que presten servicios a la Municipalidad, en calidad de contrata, debe regirse por las normas del Estatuto Docente y, a consecuencia de ello, no tienen derecho a las indemnizaciones que contempla el Código del Trabajo. 

Segundo: Que, para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, se citaron ocho sentencias de este Tribunal y una de la Corte de Apelaciones de Talca. Para los efectos del cotejo que exige este arbitrio se deben establecer los supuestos fácticos que concurren en el presente caso, esto es, que se trata de una docente que prestó servicios en una escuela municipal, a quien se le renovó sucesivamente su contrata anual, sin solución de continuidad y a la que se puso término, en razón de lo dispuesto en la letra d) del artículo 72 de la Ley 19.070, esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato. En este contexto, deben ser desestimadas las sentencias dictadas por esta Corte, consignadas bajo los Roles N°3.265-2011, 10.266-2011, 5.618-2010, 5.772- 2010 y 5.831-2010, porque en ellas los docentes fueron desvinculados por causales distintas al término del período por el cual se les contrató, no se escrituró su contrato o se suscribieron a plazo fijo con firma de finiquitos sucesivos, es decir, se trata de circunstancias fácticas que no pueden ser equiparadas a la de autos y que impide pronunciarse sobre la unificación que se pretende. 

Tercero: Que los demás fallos acompañados por el recurrente, son susceptibles de homologar al caso de autos, porque se refieren a la situación de docentes municipalizados cuyos servicios se prestaron bajo la modalidad de contrata y a los cuales se puso término por la llegada del plazo. En primer lugar, se citó la sentencia pronunciada por esta Corte el 27 de octubre de 2011, en la causa Rol Nº 71-2011, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que: “en el caso de los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables – Estatuto Docentetal desvinculación opera de pleno derecho”. En segundo lugar se trajo a colación la sentencia pronunciada por este Tribunal el 29 de abril de 2011, en la causa Rol Nº 7.154-2010, que dice relación con un recurso de unificación de jurisprudencia, en el cual se adicionó a lo expuesto en el fallo citado precedentemente, lo siguiente: “Que las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, a la indemnización por años de servicios que encierran sus artículos 7, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso del actor, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos…”. Enseguida, se citó la sentencia dictada por esta Corte, con fecha 16 de octubre de 2007, en la causa Rol N° 357- 2007, que al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, en concreto, la transgresión de los artículos 25 y 71 del Estatuto Docente y 13 del Código Civil, declaró “Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que el demandante en sus relaciones con el Municipio demandado se hallaba especialmente sometido al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial”. Por último, el arbitrio hace alusión a una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca el 12 de noviembre de 2013, en la causa Rol N° 148-13, en la que se rechazó el recurso de nulidad deducido por el actor expresando que “…,el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y, sus disposiciones, rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo”. Solicita, en definitiva, se resuelva el recurso conforme a derecho, subsanando la trasgresión en que incurrió la sentencia y, en definitiva, acogiéndolo se dicte la de reemplazo que describe.  

Cuarto: Que habiéndose cotejado la decisión impugnada con la de los fallos que se analizaron, se advierte la diversidad de criterios; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta. 

Quinto: Que, para ese efecto, corresponde tener presente el régimen jurídico que regula el desempeño de los profesionales de la educación municipalizada. En ese ámbito, el artículo 1° del Estatuto Docente aprobado por la Ley N° 19.070, establece que "quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente", a su turno, el artículo 19 del Párrafo I del Título IV del mismo cuerpo legal, prescribe que "el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente". El artículo 71 de ese estatuto, ordena que "los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias", regla de supletoriedad que concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral. Por su parte el artículo 25 del Estatuto Docente establece que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares". A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: "Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios". 

Sexto: Que de la lectura de la normativa expuesta se desprende que estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicaran las del primero. Lo que no acontece en la especie porque, según se ha anotado, el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. De manera que sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad. 

Séptimo: Que siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, cabe precisar que la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, "por término del período por el cual se efectuó el contrato", cuya causal no contempla indemnización alguna. En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contrata de la demandante la llegada del plazo que contemplaba su Decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que, como ya se dijo, la figura de la contrata y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan. 

Octavo: Que lo anterior, es sin perjuicio que la no renovación de la contrata haya sido fundada por la demandada, en un mal desempeño de la docente, porque ese argumento tiene por objeto cumplir con lo que ordena la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 6400 de 2 de marzo del año en curso, sobre confianza legítima en las contratas. Ahora bien, dicha conducta refuerza lo que se viene planteando, esto es, que la materia en análisis tiene una regulación especial y, consecuentemente, conforme a los principios de la especialidad, aquella debe reglamentarse por el Estatuto Normativo y sólo en lo no previsto en el, se acudirá al derecho común, que en la especie, lo constituye la rama laboral. 

Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que “los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables – Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho”. 

Décimo: Que al decidirse en la sentencia en estudio en un sentido diverso, esto es, haciendo aplicable la normativa de terminación del contrato de trabajo e indemnizaciones por despido injustificado, con preeminencia al Estatuto Docente, que contempla y regla los efectos y el término de la vinculación contractual, se ha incurrido en infracción de ley la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se ha procedido a acoger una demanda que era improcedente. Ergo, corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva impetrada por la demandada en contra de la sentencia de base, por incurrir los sentenciadores en infracción de ley, en concreto, en lo dispuesto en los artículos 1, 19, 25 y 71 de la Ley N° 19.070, 25 y 1,7, 159 N° 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que rechazó el recurso de nulidad que planteó en contra del fallo de base de cuatro de julio del mismo año, que declaró que el vínculo contractual que unió a los litigantes tiene el carácter de laboral y, en su mérito, acogió la demanda por despido injustificado y cobro prestaciones deducida por doña Claudia Andrea Ortiz Cifuentes en contra de la Municipalidad de Penco; debiendo acto seguido, sin nueva vista y separadamente, dictarse la correspondiente de reemplazo. Acordada con el voto con contra del ministro Sr. Blanco quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: 
1°.- Que en nuestro ordenamiento jurídico, a partir del primer cuarto del siglo XX, los principios del Derecho del Trabajo, tienen reconocimiento constitucional, entendiendo que éste se encuentra dentro de la esfera de la dignidad del hombre y, por consiguiente, se trata de un derecho fundamental; sobre el cual la sociedad debe equilibrar la tutela del trabajador y la necesidad de productividad y eficiencia en la empresa. De lo anterior se desprende, que el legislador y, consecuentemente, el intérprete legal, no pueden dictar o juzgar normas que atenten contra la igualdad y la dignidad del hombre en materia laboral y, por tanto, será el Estado el primer llamado a crear las condiciones necesarias para implementar y resguardar la libertad de trabajo y su protección constitucional. 

2° Que siguiendo este razonamiento, es necesario recordar que el artículo 1° del Código del Trabajo, establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. En el mismo orden de consideraciones, se debe observar que el artículo 71 de la Ley N° 19.070 y 62 del Reglamento de dicha norma, señalan que “los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias … “. 

3°.- Que de lo expuesto, se advierte que la norma especial en comento, armoniza perfecto con los principios del Derecho Laboral, a saber y, en lo que interesa, de Protección del Trabajador, indubio pro operario y de estabilidad laboral. En efecto, el transcrito artículo 25 de la Ley N° 19.070, dispone que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contrata, precisando que para este último, el profesional de la educación se desempeñará en labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. A su vez, el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, dispone que son “funciones transitorias las que requieren el nombramiento por un determinado período de tiempo, mientras se designe un titular, o mientras sean necesarios sus servicios”, son “funciones experimentales” aquellas que “debe aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico”; que constituye función optativa la que se desempeña “respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudios”; son funciones docentes especiales, según dicho cuerpo legal, las que “deba desarrollar para ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentren entre aquellas” que se ha señalado precedentemente y es función de reemplazo, cuando “prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia”. 

4°.- Que en la especie, no se encuentra discutido, que la demandante a partir del 18 de junio del año 2013 y hasta el 28 de febrero de 2017, fue contratada dentro del marco del artículo 22 N° 5 del Estatuto Docente, el cual refiere a las adecuaciones que debe efectuar la Municipalidad o Corporación a la dotación docente para: “ la reorganización de la entidad de administración educacional” y, es así, que cumplió funciones de docencia y asumió la responsabilidad de encargada de la Unidad Técnica Pedagógica del establecimiento educacional municipal. De lo que se desprende, como lo señalan los jueces de fondo, que su situación laboral no se ajusta a la modalidad de trabajo que contempla el artículo 25 del citado cuerpo legal, porque conforme el artículo 19 del Reglamento del Estatuto Docente: “Las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de la docencia, tales como: - Orientación educacional y vocacional; supervisión pedagógica; planificación curricular; evaluación del aprendizaje; investigación pedagógica; coordinación de procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se determinen, previo informe de los organismos competentes, por Decreto del Ministerio de Educación”. Es decir, se trata de labores que por su naturaleza y puesta en marcha requieren de plazos extensos para su ejecución y, posterior evaluación, de manera que es evidente que no se trata de las funciones que contempla el artículo 25 del Estatuto Docente, es decir, transitorias, experimentales, optativas especiales o de reemplazo de titulares, en esencia temporales, en consecuencia, entender que la renovación anual constante de la contrata, bastaría para enmarcarla dentro de la aludida norma, atenta contra el espíritu de la referida legislación, la lógica, pero en especial, quebranta los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral – administrativo, en cuanto a la protección del trabajador, el principio de realidad y la estabilidad laboral. 

5°.- Que en estas condiciones y como ya lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, “en el artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la premisa general, una excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con él, si no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico”. 

6°.- Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a un estatuto especial, lo que en la especie acontece, desde que, como se dijo la demandante no fue contratada para cumplir labores temporales y en las condiciones que exige el artículo 25 del Estatuto Docente, es decir, no lo hizo en la forma que dicho estatuto prevé, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, porque, además, expresamente así lo ordena el artículo 71 del citado cuerpo normativo especial y lo corrobora el artículo 62 de su Reglamento. En rigor, la acertada interpretación de las normas citadas, en especial, de los artículos 1, 159 N° 4, 162 y 174 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 25, 71 y 72 de la Ley N° 19.070, está dada por la vigencia del primero por sobre el segundo, para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado; en la especie una Municipalidad, que aun habiendo prestado servicios bajo la modalidad de contrata, por permitírselo el estatuto especial los sirven, en los hechos, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. 7°.- Que, en otros términos, se comparte el razonamiento desarrollado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.070 y se ajustan a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. 

8°.- Que por las razones dadas, a juicio de este disidente, la correcta interpretación de las normas invocadas, lleva necesariamente a rechazar el recurso deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y a unificar la jurisprudencia conforme el criterio que ha sido desarrollado. Redacción a cargo del ministro Sr. Ricardo Blanco. 

Rol N° 1.410-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo 

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso 2° del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva de la sentencia de base, y los fundamentos sexto a octavo del fallo de unificación de jurisprudencia. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que conforme a los hechos establecidos en la causa, se colige que la demandante se incorporó a la dotación docente respectiva en el año 2012, efectuando diversos reemplazos de profesores, para luego en el año 2013 y hasta la fecha de su desvinculación el 23 de febrero de 2017, ejercer labores de docencia y de jefa de la Unidad Técnica Pedagógica de la Escuela Almirante Jorge Montt E-595 de la comuna de Penco. Los nombramientos dictados por la entidad edilicia respecto de la actora fueron en calidad de contratada y por anualidades. 

Segundo: Que el artículo 25 del Estatuto Docente, prescribe que: "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados", en el caso de estos últimos desempeñaran labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, en la especie se fijó en cada contrata un periodo definido para su cumplimiento. Condición que no puede verse alterada por los nombramientos sucesivos a plazo, incorporados como prueba, en la medida en que las relaciones habidas entre las partes están regidas por normas especiales y de orden público insoslayables. 

Tercero: Que, en dichas condiciones, encontrándose la terminación de los servicios de la actora específicamente regulada por el Estatuto Docente, normativa dentro de la cual se regla la forma de terminar la relación laboral con un profesional de la educación a contrata y que no se prevén las indemnizaciones pretendidas a través del libelo intentado en estos autos, corresponde desestimar íntegramente la demanda de autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 A y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo y 25 y 72 del Estatuto Docente, se declara, que se rechaza la demanda interpuesta por doña Claudia Andrea Ortiz Cifuentes en contra de la Municipalidad de Penco, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. El Ministro señor Blanco estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, en razón de los argumentos expresados en el voto disidente que se mantiene en el fallo de unificación. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 1.410-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente

---------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.