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domingo, 24 de marzo de 2019

Infracción a la ley de transito. Solidaridad e indemnización por los daños causados.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol 7326-2018 sobre indemnización de perjuicios en juicio ordinario de hacienda caratulados “Fisco de Chile con Díaz Lara, Alvaro” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, la sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenándose al demandado a pagar la cantidad de $79.670.500 por los daños ocasionados por la colisión del camión de propiedad del demandado en la última viga de acero del puente del paso nivel ruta Travesía. 

Segundo: Que el recurso denuncia en su primer capítulo de la nulidad impetrada la infracción al artículo 9 y 174 de la Ley N° 18.290, la que se configura a partir de establecer que la infracción cometida por el conductor del vehículo, esto es no estar atento a las condiciones del tránsito, lo que se traducía en respetar la señal o signo que indicaba una altura máxima de 4 metros, se coligen los daños causados al puente del paso nivel ruta Travesía. Agrega que en el presente caso debió aplicarse el artículo 166 del mismo cuerpo legal citado, exigiendo que se acreditara el nexo causal entre la infracción cometida por el conductor del  camión y los daños cuya indemnización se demanda en el presente juicio, mediante la acción dirigida en contra del recurrente como propietario del camión. A continuación, en el segundo capítulo del recurso, denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba en materia civil, 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil y artículos 384 n°1 y 2; y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con la prueba sobre la existencia y cuantía del daño emergente. Afirma que así como no está establecida la responsabilidad del demandante, tampoco están acreditados los perjuicios que le atribuyen, falencias que la sentenciadora ha subsanado valorando indebidamente la prueba, otorgándole valor a la prueba documental de la demandante y ponderando inadecuadamente la abundante prueba presentada por su parte que desvirtuó claramente lo afirmado por la actora en autos. 

Tercero: Que por sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda recurrida, se determinó que el día 11 de mayo de 2011, el conductor del camión placa patente DK 1656, de propiedad de Alvaro Andrés Díaz Lara, colisionó con la estructura superior del paso bajo nivel ubicado en avenida Libertador Bernardo O’Higgins, lo que se produjo por llevar una carga sobredimensionada y no percatarse de ello el conductor, quien además ignoraba la altura del camión. El citado conductor fue condenado al  pago de una multa por haber infringido los artículos 114 de la Ley de Tránsito y artículo 1 letra b) de la Resolución N°1 de 1995 del Ministerio de Transportes. Asimismo, los sentenciadores dieron por acreditado los daños que se aducen respecto del puente del paso nivel ruta Travesía y que éstos fueron consecuencia del accidente provocado por el camión de propiedad del demandado. 

Cuarto: Que, de los hechos descritos, los sentenciadores del grado determinaron la responsabilidad solidaria del demandado Álvaro Andrés Díaz Lara, en su calidad de propietario del vehículo en cuestión, de conformidad a la norma del artículo 174 (actual 169) de la Ley N° 18.290 que señala: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”, por lo que concluyen que al referido le corresponde el pago por la indemnización solicitada. 

Quinto: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad sustancial, con arreglo a lo antes consignado sólo cabe concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la normativa que rige el conflicto. En efecto,  tal como lo sostuvieron los sentenciadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 (actual 169) de la Ley N° 18.290 son solidariamente responsables de las infracciones a los preceptos del tránsito el conductor, el propietario del vehículo y el mero tenedor del mismo, quienes solamente se pueden eximir si acreditan que el vehículo fue utilizado contra su voluntad. Así entonces, habiéndose establecido como hecho de la causa la infracción de tránsito del conductor del vehículo, los daños en el puente del paso nivel ruta Travesía y la propiedad del vehículo causante de éstos, resulta procedente la condena en contra del propietario de este último. 

Sexto: Que, en relación al segundo capítulo del recurso, conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido un error de derecho con motivo de la aplicación de los artículos enumerados, a todos los que el recurso les da el carácter de leyes reguladoras de la prueba, las que como es sabido- cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere; 

Séptimo: Que debe precisarse que, aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. 

Octavo: Que, en efecto, el recurso da por vulnerados diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichas normas se encuentran lejos de apoyar las alegaciones formuladas. Así es como, en lo atingente al recurso, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1ª. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; 2ª. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario”. 

Noveno: Que, como se desprende de la disposición señalada, las pautas que en ella se establecen, no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, por el contrario, de acuerdo con su enunciado, los jueces de la instancia tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o al número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; como también para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas de los jueces del fondo, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si entrara de nuevo a su examen y ponderación.


Décimo: Que, por su parte, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil señala, en su inciso segundo, que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, de lo que se desprende que la deducción que hace el tribunal, así como la calificación de su gravedad, precisión y concordancia es una facultad privativa que corresponde a un proceso racional y, por ende, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo, motivo por el cual tampoco ha existido infracción al artículo 1712 del Código Civil. 

Undécimo: Que, finalmente, en lo que dice relación con la supuesta infracción del Código Civil en su artículo 1698, siendo una norma reguladora de la prueba, en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte, en la especie, ningún yerro jurídico en que el fallo impugnado hubiera incurrido, a su respecto. En efecto, el recurrente hace consistir su infracción en el hecho de haber desestimado los sentenciadores prueba presentada por su parte, lo que nada tiene que ver con alguna alteración de la carga de la prueba, sino, únicamente con la valoración que de dichas probanzas hicieron los sentenciadores, lo que, como ya se dijo, constituye una facultad privativa de ellos. 

Duodécimo: Que, acorde con lo expuesto, puede concluirse que la casación de fondo intentada se ha construido contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Semejante propósito resulta extraño a un recurso como es que se analiza, el cual está destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley, mediante el examen de la legalidad de la norma, que se traduce en un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero respecto de hechos  tal como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia. 

Décimo tercero: Que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, en los que se ha sostenido de manera invariable que, por esta clase de recursos no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en, la especie no ha ocurrido según lo expresado en su oportunidad. 

Décimo cuarto: Que en virtud de lo precedentemente razonado cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación fojas 338 en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase con agregados. 

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry. 

Rol N° 7326-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 11 de marzo de 2019.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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