Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que para analizar el asunto planteado por la
presente vía resulta conveniente consignar que el recurso
de protección de garantías constitucionales establecido en
el artículo 20 de la Constitución Política de la República
constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague
o prive de ese ejercicio.
Segundo: Que, Retail Chile S.A. ha recurrido de protección ante la negativa de Servicios Equifax Chile Limitada de retirarla de su registro de deudores morosos, en el cual fue incluida una deuda por concepto de rentas de arrendamiento correspondientes al contrato que la recurrente celebró con doña Claudia Marcela Olivares Silva, quien pidió su incorporación, en circunstancias que no ha sido notificada de alguna demanda de cobro de las rentas supuestamente adeudadas, cuya efectividad y monto la actora ha discutido. Asimismo, sostiene que la recurrida ha incurrido en una discriminación arbitraria al mantenerla en el aludido registro de morosos en circunstancias que eliminó a su codeudor solidario en virtud de las mismas razones que esgrime en su recurso.
Tercero: Que la recurrida informó manifestando que la incorporación al registro de deudores morosos se realiza a solicitud de los asociados, que asumen la responsabilidad por la efectividad de la deuda, puesto que conforme a la ley, es obligación del suscriptor no ingresar morosidades respecto de las cuales se hayan concedido esperas, o existan juicios pendientes y que la eliminación del codeudor solidario se realizó porque sus circunstancias no eran las mismas. Agrega que la solicitante acreditó la existencia de una relación contractual y que la controversia sobre la existencia de la deuda debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, escapando a la finalidad de la acción cautelar de protección. Asimismo, alega la improcedencia de aplicar la Ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales a las personas jurídicas.
Cuarto: Que también evacuó informe la arrendadora, quien manifestó que si bien existe un error de transcripción en la cláusula decimotercera del contrato suscrito con la recurrente, conforme a la cual se faculta a la “Arrendataria” para que pueda dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, dicha estipulación debe ser interpretada con un sentido lógico de manera que todas sus cláusulas produzcan efecto, conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil y, en esa perspectiva, dicha cláusula expresa la clara intención de los contratantes de autorizar esta clase de publicaciones.
Quinto: Que el hecho de si las rentas se pagaron íntegra y oportunamente no es un asunto que corresponda ser discutido por esta vía, sino que deberá ser alegado y debatido en el procedimiento correspondiente, careciendo por tanto dicho argumento de relevancia para determinar el carácter arbitrario o ilegal de la actuación que se reprocha a la recurrida.
Sexto: Que es un hecho no discutido que la empresa Equifax Chile S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con la arrendadora del inmueble ocupado por la actora, en virtud del cual la primera le informa las morosidades registradas por sus clientes y la recurrida transmite los datos comerciales aportados.
Séptimo: Que, el artículo 4 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. En esta última hipótesis, la norma exige que la persona que autoriza sea debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público y, asimismo, dispone que dicha autorización, deberá constar por escrito.
Octavo: Que tampoco se ha discutido la existencia del contrato de arrendamiento, el que fue acompañado al informe solicitado a la arrendadora, en el cual puede leerse la cláusula contractual que habilita a la publicación de las morosidades y que expresa: “13.- DATOS PERSONALES:: Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 19.682 y sus modificaciones, sobre protección de datos de carácter personal, el Arrendatario y su Fiador y Codeudor Solidario facultan irrevocablemente a la Arrendataria para que puedan dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, proporcionando dicha información a cualquier registro o banco de datos personales con objeto que sea divulgado, relevando el Arrendatario y su Fiador o Codeudor Solidario a la Arrendataria de cualquier responsabilidad que pudiera derivar al efecto.”
Noveno: Que, así las cosas, Equifax Chile S.A. se encontraba habilitada para publicar la deuda impaga del recurrente, quien autorizó expresamente su divulgación a través de ésta u otras bases de datos y no acreditó la solución de la misma para requerir su retiro del registro de deudores morosos.
Décimo: Que, por último, la circunstancia de haberse eliminado al codeudor solidario del registro de morosidades no altera la efectividad del hecho que habilita a efectuar dicha publicación, cual es la existencia de la deuda impaga, por lo que no se advierte que la recurrida haya incurrido en una discriminación arbitraria al negarse a eliminar de su registro al actor de su base de datos.
Undécimo: Que, por consiguiente, la aludida negativa de Equifax a retirar a la actora del registro de deudores morosos no es ilegal ni arbitraria, al no infringir disposición legal alguna en materia de información comercial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección interpuesto Retail Chile S.A. en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol Nº 32.956-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Abuauad por estar ausentes. Santiago, 22 de abril de 2019.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Segundo: Que, Retail Chile S.A. ha recurrido de protección ante la negativa de Servicios Equifax Chile Limitada de retirarla de su registro de deudores morosos, en el cual fue incluida una deuda por concepto de rentas de arrendamiento correspondientes al contrato que la recurrente celebró con doña Claudia Marcela Olivares Silva, quien pidió su incorporación, en circunstancias que no ha sido notificada de alguna demanda de cobro de las rentas supuestamente adeudadas, cuya efectividad y monto la actora ha discutido. Asimismo, sostiene que la recurrida ha incurrido en una discriminación arbitraria al mantenerla en el aludido registro de morosos en circunstancias que eliminó a su codeudor solidario en virtud de las mismas razones que esgrime en su recurso.
Tercero: Que la recurrida informó manifestando que la incorporación al registro de deudores morosos se realiza a solicitud de los asociados, que asumen la responsabilidad por la efectividad de la deuda, puesto que conforme a la ley, es obligación del suscriptor no ingresar morosidades respecto de las cuales se hayan concedido esperas, o existan juicios pendientes y que la eliminación del codeudor solidario se realizó porque sus circunstancias no eran las mismas. Agrega que la solicitante acreditó la existencia de una relación contractual y que la controversia sobre la existencia de la deuda debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, escapando a la finalidad de la acción cautelar de protección. Asimismo, alega la improcedencia de aplicar la Ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales a las personas jurídicas.
Cuarto: Que también evacuó informe la arrendadora, quien manifestó que si bien existe un error de transcripción en la cláusula decimotercera del contrato suscrito con la recurrente, conforme a la cual se faculta a la “Arrendataria” para que pueda dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, dicha estipulación debe ser interpretada con un sentido lógico de manera que todas sus cláusulas produzcan efecto, conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil y, en esa perspectiva, dicha cláusula expresa la clara intención de los contratantes de autorizar esta clase de publicaciones.
Quinto: Que el hecho de si las rentas se pagaron íntegra y oportunamente no es un asunto que corresponda ser discutido por esta vía, sino que deberá ser alegado y debatido en el procedimiento correspondiente, careciendo por tanto dicho argumento de relevancia para determinar el carácter arbitrario o ilegal de la actuación que se reprocha a la recurrida.
Sexto: Que es un hecho no discutido que la empresa Equifax Chile S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con la arrendadora del inmueble ocupado por la actora, en virtud del cual la primera le informa las morosidades registradas por sus clientes y la recurrida transmite los datos comerciales aportados.
Séptimo: Que, el artículo 4 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. En esta última hipótesis, la norma exige que la persona que autoriza sea debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público y, asimismo, dispone que dicha autorización, deberá constar por escrito.
Octavo: Que tampoco se ha discutido la existencia del contrato de arrendamiento, el que fue acompañado al informe solicitado a la arrendadora, en el cual puede leerse la cláusula contractual que habilita a la publicación de las morosidades y que expresa: “13.- DATOS PERSONALES:: Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 19.682 y sus modificaciones, sobre protección de datos de carácter personal, el Arrendatario y su Fiador y Codeudor Solidario facultan irrevocablemente a la Arrendataria para que puedan dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, proporcionando dicha información a cualquier registro o banco de datos personales con objeto que sea divulgado, relevando el Arrendatario y su Fiador o Codeudor Solidario a la Arrendataria de cualquier responsabilidad que pudiera derivar al efecto.”
Noveno: Que, así las cosas, Equifax Chile S.A. se encontraba habilitada para publicar la deuda impaga del recurrente, quien autorizó expresamente su divulgación a través de ésta u otras bases de datos y no acreditó la solución de la misma para requerir su retiro del registro de deudores morosos.
Décimo: Que, por último, la circunstancia de haberse eliminado al codeudor solidario del registro de morosidades no altera la efectividad del hecho que habilita a efectuar dicha publicación, cual es la existencia de la deuda impaga, por lo que no se advierte que la recurrida haya incurrido en una discriminación arbitraria al negarse a eliminar de su registro al actor de su base de datos.
Undécimo: Que, por consiguiente, la aludida negativa de Equifax a retirar a la actora del registro de deudores morosos no es ilegal ni arbitraria, al no infringir disposición legal alguna en materia de información comercial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección interpuesto Retail Chile S.A. en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol Nº 32.956-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Abuauad por estar ausentes. Santiago, 22 de abril de 2019.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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