Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos RIT O-446-2017, RUC 17-4-0065548-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, caratulados “ Sandoval y otro con I. Municipalidad de Pinto”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda deducida por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y don Wilson Eduardo Neira Neira en contra de su ex empleador Ilustre Municipalidad de Pinto, al concluirse que entre aquellos existi贸 una relaci贸n laboral, teniendo en consideraci贸n la naturaleza de los servicios que prestaron, que sus funciones fueron desarrolladas de manera habitual y permanente, la cantidad de tiempo en que prestaron esos servicios, sometidos a deberes de obediencia, recibiendo 贸rdenes directas de parte de su superior, indicios de subordinaci贸n y dependencia que permitieron aplicar la disposici贸n del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo. Como consecuencia de tal declaraci贸n se orden贸 el pago por conceptos de despido improcedente, nulidad de 茅ste y cobro de prestaciones, por las sumas que la sentencia indica. En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el art铆culo 477; y, en subsidio la del art铆culo 478 letra c) ambas del C贸digo del Trabajo, la primera por err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 1 en relaci贸n con los art铆culos 3, 7 y 8 del c贸digo del ramo, indicando que la sentencia deja de aplicar los art铆culos 1 inciso 2°, 2 y 15 de la Ley 18.575, junto al art铆culo 4 de la Ley 18.883 y el art铆culo 162 del Estatuto Laboral y que se circunscriben, a la errada calificaci贸n jur铆dica de la relaci贸n contractual de las partes, ya que los demandantes mediante contratos de honorarios, modalidad prevista y autorizada en la Ley, prestaron servicios a la demandada, debiendo regirse por las cl谩usulas del contrato, como lo establece el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y no por el C贸digo del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Chill谩n, conociendo del recurso de nulidad, lo acogi贸 por sentencia de veintid贸s de junio de este a帽o, concluyendo que las relaciones habidas entre los demandantes y la Municipalidad de Pinto, se desarrollaron dentro del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y no por el Estatuto Laboral, declarando nula la sentencia impugnada y dictando la de reemplazo, que desestim贸 la demanda principal, ordenando, 煤nicamente, el pago de honorarios adeudados. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, los demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda, declarando que el estatuto que reg铆a a los actores y la demandada era el C贸digo del Trabajo y ordene el pago de las prestaciones que all铆 se indican, incluyendo la de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurso, en lo pertinente, precisa que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, consiste en someter a la vigencia del C贸digo del Trabajo a aquellas personas que, aunque contratadas bajo el r茅gimen de honorarios, en los hechos, bajo el principio de primac铆a de la realidad, no se ajustan las labores que desempe帽an a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de v铆nculos, concurriendo indicios de subordinaci贸n y dependencia. El recurrente sostiene que “…se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingres贸 a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prev茅, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-(…) reconduciendo el caso hacia la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, desde que en la especie, el art铆culo 4 de la Ley 18.883, sustray茅ndose del marco jur铆dico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que all铆 se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el C贸digo Civil y que, ausentes, excluyen de su 谩mbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del C贸digo del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones –prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia y a cambio de una remuneraci贸n- por cuanto la vigencia del C贸digo del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque adem谩s, trat谩ndose de un 贸rgano de la administraci贸n del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica…”.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompa帽a para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 14.627-2017, dictado con fecha 27 de diciembre de 2017, donde frente a antecedentes f谩cticos similares se aplic贸 el derecho en forma diferente. En efecto, en dicho pronunciamiento se concluy贸 que una correcta interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, vinculado con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, deb铆a analizarse conforme la naturaleza del v铆nculo existente entre las partes, desde la perspectiva de la duraci贸n de labores contratadas, no s贸lo debe de tratarse de cometidos espec铆ficos, sino que adem谩s deben ser transitorios y limitados. Concluye que el art铆culo 4 de la Ley 18.883, norma que permite contratar a honorarios para cometidos espec铆ficos, contiene “expresiones que, adem谩s de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existi贸-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por m谩s de 4 a帽os, de modo que quien ha sido empleador debe asumir su responsabilidad como tal”.
Tercero: Que del cotejo de la sentencia que se impugna con la que se invoca, se advierte la divergencia entre las decisiones adoptadas por los tribunales sobre la materia, que hace necesario un pronunciamiento de unificaci贸n. As铆 las cosas, la controversia consiste en determinar bajo qu茅 r茅gimen legal se encuadra el v铆nculo contractual celebrado entre los litigantes, si conforme al C贸digo del Trabajo, como solicitan los actores; o, por el contrario, de acuerdo a lo que dispone el ordenamiento administrativo como sostiene el demandado.
Cuarto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto de derecho propuesto, unificando jurisprudencia en el sentido indicado por los recurrentes, precisamente en la sentencia invocada por v铆a de contraste, reca铆da en la causa rol N°14.627-2017, caratulada “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia”, de 27 de diciembre de 2017, por la cual se acogi贸 el recurso de unificaci贸n y en la de reemplazo se rechaz贸 el de nulidad deducido por el demandado. En efecto, en dicha causa se plante贸 una situaci贸n similar a la de autos desde que, tal como se consign贸 en el fundamento segundo y tercero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario celebr贸 un convenio con la Municipalidad de Sagrada Familia para la ejecuci贸n del Programa de Desarrollo Local, “Prodesal”, siendo el demandante t茅cnico agr铆cola y en tal calidad fue contratado a partir del 1 de julio de 2011 por la entidad edilicia demandada, para desempe帽arse como t茅cnico de dicho contrato, siendo renovado 茅ste en otras 4 oportunidades, no obstante ello la sentencia sostuvo que por tener el demandante un t铆tulo t茅cnico y haber sido contratado para cometidos espec铆ficos, su contrataci贸n a honorarios se encontraba autorizada por el segundo inciso del art铆culo 4° de la Ley 18.883 y, en consecuencia, la materia que plantea su demanda no se encuentra comprendida en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que en el referido pronunciamiento se explic贸 que, para los efectos de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente lo dispuesto en los art铆culos 1° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, 1潞 del Decreto Supremo N潞 355 y 39 del Decreto Ley N潞 1.306, de los que se desprende que la regla general es la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que re煤nan las caracter铆sticas que se derivan de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7° del C贸digo citado, es decir, aquella relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha prestaci贸n, siendo la existencia de la subordinaci贸n y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relaci贸n de este tipo.
Sexto: Que, en consecuencia, si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prest贸 servicios en la forma que dicha normativa prev茅, o tampoco lo hizo en las condiciones que laboran los servicios p煤blicos -planta, contrata, suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones –prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia a cambio de una remuneraci贸n-, no s贸lo porque la vigencia del C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir por tratarse de un 贸rgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puede invocar esa legalidad para mantener una situaci贸n de precariedad que no se condice con el ordenamiento laboral que obliga a los 贸rganos del Estado a procurar respeto de sus trabajadores o empleados.
S茅ptimo: Que, en este contexto, entonces, lo determinante es si los demandantes cumplieron un cometido espec铆fico y acotado en el tiempo, como exige el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que prev茅: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Pues bien, la magistratura del grado asent贸 que los actores prestaron servicios para la demandada en calidad de ingeniero agr贸nomo, y para cumplir funciones de Jefe T茅cnico de la Unidad Operativa Prodesal I en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido y respecto de Sr. Neira Neira como m茅dico veterinario, para cumplir funciones de Jefe T茅cnico de la Unidad Operativa Prodesal II y prestar asesor铆a t茅cnica a un n煤mero determinado de agricultores, suscribiendo de manera sucesiva y a partir del 01 de septiembre de 2010 y el 01 de mayo de 2012, respectivamente, contratos a honorarios, por medio de los cuales se lo contrat贸, en el marco del Programa de Desarrollo de Acci贸n Local (Prodesal), contratos a los que se les puso t茅rmino el d铆a 15 de septiembre de 2017. En efecto, en el motivo noveno de la sentencia de grado se indic贸 “…Si bien, en los hechos, los actores fueron contratados por el Municipio en calidad de Ingeniero Agr贸nomo y m茅dico veterinario, bajo el amparo de esta ley, en apariencia, no configura problema alguno. No obstante, en la praxis los demandantes fueron contratados y realizaron diversas y extensas funciones de car谩cter general y habitual, sobrepasando con esto el mandato del art铆culo 4 de la ley N° 18.883; Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Da cuenta de 茅sto, que sus funciones se realizaban de manera habitual y permanente, lo que se reafirma con la cantidad de tiempo en que prestaron sus servicios, desarrollando diversas labores, sometidos a deber de obediencia, recibiendo en la especie 贸rdenes directas de parte de su superior, en este caso don Roberto Betancourt conforme declaran los testigos de la demandante”.
Octavo: Que, por lo tanto, se evidencia que los actores se incorporaron a la dotaci贸n del servicio bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica prestaron servicios no con la caracter铆stica espec铆fica y particular que se帽ala dicha norma, y tampoco las desarrollaron en las condiciones de temporalidad que indica. En efecto, en primer t茅rmino porque la determinaci贸n del real y correcto alcance de los conceptos de “especificidad” y de “ocasi贸n” deben ser debidamente esclarecidos, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el art铆culo 1° de la Ley N° 18.883, seg煤n el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotaci贸n permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, adem谩s, aqu茅lla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, asisti茅ndole s贸lo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qu茅 debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos espec铆ficos, hip贸tesis regulada en el inciso segundo del art铆culo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Luego, porque como se ha se帽alado anteriormente por este Corte, el tiempo transcurrido indica que la ejecuci贸n del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una funci贸n habitual de la Municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hip贸tesis del art铆culo 4° de la Ley 18.883, por lo que corresponde aplicar el C贸digo Laboral, puesto que la situaci贸n descrita es asimilable al contrato de trabajo que regula dicho texto normativo. De esta manera, la relaci贸n entre los actores y el servicio tiene el car谩cter de laboral; Tal conclusi贸n adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempe帽o de servicios que se prolongaron en el tiempo, sin soluci贸n de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempe帽o en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido por m谩s de 7 a帽os y del demandante Sr. Neira Neira de 5 a帽os y en las condiciones se帽aladas en el razonamiento s茅ptimo que antecede, no puede considerarse que participa de la caracter铆stica de especificidad que indica dicha norma, o que se desarroll贸 en la condici贸n de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, concluyendo que el v铆nculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chill谩n al estimar que la relaci贸n contractual de las partes se rige por el estatuto especial, puesto que, conforme a lo razonado precedentemente, corresponde calificarlas como laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las vinculaciones habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, siempre que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Vistos:
En estos autos RIT O-446-2017, RUC 17-4-0065548-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, caratulados “ Sandoval y otro con I. Municipalidad de Pinto”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda deducida por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y don Wilson Eduardo Neira Neira en contra de su ex empleador Ilustre Municipalidad de Pinto, al concluirse que entre aquellos existi贸 una relaci贸n laboral, teniendo en consideraci贸n la naturaleza de los servicios que prestaron, que sus funciones fueron desarrolladas de manera habitual y permanente, la cantidad de tiempo en que prestaron esos servicios, sometidos a deberes de obediencia, recibiendo 贸rdenes directas de parte de su superior, indicios de subordinaci贸n y dependencia que permitieron aplicar la disposici贸n del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo. Como consecuencia de tal declaraci贸n se orden贸 el pago por conceptos de despido improcedente, nulidad de 茅ste y cobro de prestaciones, por las sumas que la sentencia indica. En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el art铆culo 477; y, en subsidio la del art铆culo 478 letra c) ambas del C贸digo del Trabajo, la primera por err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 1 en relaci贸n con los art铆culos 3, 7 y 8 del c贸digo del ramo, indicando que la sentencia deja de aplicar los art铆culos 1 inciso 2°, 2 y 15 de la Ley 18.575, junto al art铆culo 4 de la Ley 18.883 y el art铆culo 162 del Estatuto Laboral y que se circunscriben, a la errada calificaci贸n jur铆dica de la relaci贸n contractual de las partes, ya que los demandantes mediante contratos de honorarios, modalidad prevista y autorizada en la Ley, prestaron servicios a la demandada, debiendo regirse por las cl谩usulas del contrato, como lo establece el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y no por el C贸digo del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Chill谩n, conociendo del recurso de nulidad, lo acogi贸 por sentencia de veintid贸s de junio de este a帽o, concluyendo que las relaciones habidas entre los demandantes y la Municipalidad de Pinto, se desarrollaron dentro del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y no por el Estatuto Laboral, declarando nula la sentencia impugnada y dictando la de reemplazo, que desestim贸 la demanda principal, ordenando, 煤nicamente, el pago de honorarios adeudados. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, los demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda, declarando que el estatuto que reg铆a a los actores y la demandada era el C贸digo del Trabajo y ordene el pago de las prestaciones que all铆 se indican, incluyendo la de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurso, en lo pertinente, precisa que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, consiste en someter a la vigencia del C贸digo del Trabajo a aquellas personas que, aunque contratadas bajo el r茅gimen de honorarios, en los hechos, bajo el principio de primac铆a de la realidad, no se ajustan las labores que desempe帽an a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de v铆nculos, concurriendo indicios de subordinaci贸n y dependencia. El recurrente sostiene que “…se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingres贸 a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prev茅, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-(…) reconduciendo el caso hacia la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, desde que en la especie, el art铆culo 4 de la Ley 18.883, sustray茅ndose del marco jur铆dico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que all铆 se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el C贸digo Civil y que, ausentes, excluyen de su 谩mbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del C贸digo del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones –prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia y a cambio de una remuneraci贸n- por cuanto la vigencia del C贸digo del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque adem谩s, trat谩ndose de un 贸rgano de la administraci贸n del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica…”.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompa帽a para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 14.627-2017, dictado con fecha 27 de diciembre de 2017, donde frente a antecedentes f谩cticos similares se aplic贸 el derecho en forma diferente. En efecto, en dicho pronunciamiento se concluy贸 que una correcta interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, vinculado con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, deb铆a analizarse conforme la naturaleza del v铆nculo existente entre las partes, desde la perspectiva de la duraci贸n de labores contratadas, no s贸lo debe de tratarse de cometidos espec铆ficos, sino que adem谩s deben ser transitorios y limitados. Concluye que el art铆culo 4 de la Ley 18.883, norma que permite contratar a honorarios para cometidos espec铆ficos, contiene “expresiones que, adem谩s de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existi贸-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por m谩s de 4 a帽os, de modo que quien ha sido empleador debe asumir su responsabilidad como tal”.
Tercero: Que del cotejo de la sentencia que se impugna con la que se invoca, se advierte la divergencia entre las decisiones adoptadas por los tribunales sobre la materia, que hace necesario un pronunciamiento de unificaci贸n. As铆 las cosas, la controversia consiste en determinar bajo qu茅 r茅gimen legal se encuadra el v铆nculo contractual celebrado entre los litigantes, si conforme al C贸digo del Trabajo, como solicitan los actores; o, por el contrario, de acuerdo a lo que dispone el ordenamiento administrativo como sostiene el demandado.
Cuarto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto de derecho propuesto, unificando jurisprudencia en el sentido indicado por los recurrentes, precisamente en la sentencia invocada por v铆a de contraste, reca铆da en la causa rol N°14.627-2017, caratulada “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia”, de 27 de diciembre de 2017, por la cual se acogi贸 el recurso de unificaci贸n y en la de reemplazo se rechaz贸 el de nulidad deducido por el demandado. En efecto, en dicha causa se plante贸 una situaci贸n similar a la de autos desde que, tal como se consign贸 en el fundamento segundo y tercero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario celebr贸 un convenio con la Municipalidad de Sagrada Familia para la ejecuci贸n del Programa de Desarrollo Local, “Prodesal”, siendo el demandante t茅cnico agr铆cola y en tal calidad fue contratado a partir del 1 de julio de 2011 por la entidad edilicia demandada, para desempe帽arse como t茅cnico de dicho contrato, siendo renovado 茅ste en otras 4 oportunidades, no obstante ello la sentencia sostuvo que por tener el demandante un t铆tulo t茅cnico y haber sido contratado para cometidos espec铆ficos, su contrataci贸n a honorarios se encontraba autorizada por el segundo inciso del art铆culo 4° de la Ley 18.883 y, en consecuencia, la materia que plantea su demanda no se encuentra comprendida en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que en el referido pronunciamiento se explic贸 que, para los efectos de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente lo dispuesto en los art铆culos 1° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, 1潞 del Decreto Supremo N潞 355 y 39 del Decreto Ley N潞 1.306, de los que se desprende que la regla general es la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que re煤nan las caracter铆sticas que se derivan de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7° del C贸digo citado, es decir, aquella relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha prestaci贸n, siendo la existencia de la subordinaci贸n y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relaci贸n de este tipo.
Sexto: Que, en consecuencia, si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prest贸 servicios en la forma que dicha normativa prev茅, o tampoco lo hizo en las condiciones que laboran los servicios p煤blicos -planta, contrata, suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones –prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia a cambio de una remuneraci贸n-, no s贸lo porque la vigencia del C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir por tratarse de un 贸rgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puede invocar esa legalidad para mantener una situaci贸n de precariedad que no se condice con el ordenamiento laboral que obliga a los 贸rganos del Estado a procurar respeto de sus trabajadores o empleados.
S茅ptimo: Que, en este contexto, entonces, lo determinante es si los demandantes cumplieron un cometido espec铆fico y acotado en el tiempo, como exige el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que prev茅: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Pues bien, la magistratura del grado asent贸 que los actores prestaron servicios para la demandada en calidad de ingeniero agr贸nomo, y para cumplir funciones de Jefe T茅cnico de la Unidad Operativa Prodesal I en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido y respecto de Sr. Neira Neira como m茅dico veterinario, para cumplir funciones de Jefe T茅cnico de la Unidad Operativa Prodesal II y prestar asesor铆a t茅cnica a un n煤mero determinado de agricultores, suscribiendo de manera sucesiva y a partir del 01 de septiembre de 2010 y el 01 de mayo de 2012, respectivamente, contratos a honorarios, por medio de los cuales se lo contrat贸, en el marco del Programa de Desarrollo de Acci贸n Local (Prodesal), contratos a los que se les puso t茅rmino el d铆a 15 de septiembre de 2017. En efecto, en el motivo noveno de la sentencia de grado se indic贸 “…Si bien, en los hechos, los actores fueron contratados por el Municipio en calidad de Ingeniero Agr贸nomo y m茅dico veterinario, bajo el amparo de esta ley, en apariencia, no configura problema alguno. No obstante, en la praxis los demandantes fueron contratados y realizaron diversas y extensas funciones de car谩cter general y habitual, sobrepasando con esto el mandato del art铆culo 4 de la ley N° 18.883; Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Da cuenta de 茅sto, que sus funciones se realizaban de manera habitual y permanente, lo que se reafirma con la cantidad de tiempo en que prestaron sus servicios, desarrollando diversas labores, sometidos a deber de obediencia, recibiendo en la especie 贸rdenes directas de parte de su superior, en este caso don Roberto Betancourt conforme declaran los testigos de la demandante”.
Octavo: Que, por lo tanto, se evidencia que los actores se incorporaron a la dotaci贸n del servicio bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica prestaron servicios no con la caracter铆stica espec铆fica y particular que se帽ala dicha norma, y tampoco las desarrollaron en las condiciones de temporalidad que indica. En efecto, en primer t茅rmino porque la determinaci贸n del real y correcto alcance de los conceptos de “especificidad” y de “ocasi贸n” deben ser debidamente esclarecidos, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el art铆culo 1° de la Ley N° 18.883, seg煤n el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotaci贸n permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, adem谩s, aqu茅lla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, asisti茅ndole s贸lo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qu茅 debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos espec铆ficos, hip贸tesis regulada en el inciso segundo del art铆culo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Luego, porque como se ha se帽alado anteriormente por este Corte, el tiempo transcurrido indica que la ejecuci贸n del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una funci贸n habitual de la Municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hip贸tesis del art铆culo 4° de la Ley 18.883, por lo que corresponde aplicar el C贸digo Laboral, puesto que la situaci贸n descrita es asimilable al contrato de trabajo que regula dicho texto normativo. De esta manera, la relaci贸n entre los actores y el servicio tiene el car谩cter de laboral; Tal conclusi贸n adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempe帽o de servicios que se prolongaron en el tiempo, sin soluci贸n de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempe帽o en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido por m谩s de 7 a帽os y del demandante Sr. Neira Neira de 5 a帽os y en las condiciones se帽aladas en el razonamiento s茅ptimo que antecede, no puede considerarse que participa de la caracter铆stica de especificidad que indica dicha norma, o que se desarroll贸 en la condici贸n de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, concluyendo que el v铆nculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chill谩n al estimar que la relaci贸n contractual de las partes se rige por el estatuto especial, puesto que, conforme a lo razonado precedentemente, corresponde calificarlas como laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las vinculaciones habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, siempre que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por los demandantes, en relaci贸n a la
sentencia de veintid贸s de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Chill谩n, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra de
la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de
Letras del Trabajo de Chill谩n, en autos Rit O-446-2017, Ruc 17-4-0065548-0,
misma que se invalida y se le sustituye por la que acto seguido y sin nueva vista,
pero separadamente, se dicta.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Carlos Ar谩nguiz, quien
estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de las argumentaciones
que siguen:
1°) Que la discusi贸n jur铆dica versa sobre la postura acertada en torno a la
calificaci贸n jur铆dica de la vinculaci贸n habida entre las partes, originada en la
suscripci贸n de sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios y al
amparo de la disposici贸n contenida en el art铆culo 4 de la Ley 18.883, esto es, si
dicha vinculaci贸n puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del
Trabajo, o si, por el contrario, esta conclusi贸n carece de asidero, en las normas
que gobiernan la materia.
2°) Que, para despejar dicho debate debe considerarse que, el demandado
Municipalidad de Pinto, en virtud de lo que dispone el referido art铆culo 4 de la Ley
N° 18.883, prev茅 “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando
deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la
municipalidad; mediante decreto del alcalde.
Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a
extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de
servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las
personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el
respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
3°) Que de la disposici贸n que se viene relacionando, es dable concluir que
la sentencia recurrida al se帽alar que la relaci贸n contractual que uni贸 a los actores
con la Municipalidad demandada, no se encontraba afecta al C贸digo del Trabajo,
no ha incurrido en equivocada interpretaci贸n, ya que, por una parte, al personal de
la Administraci贸n del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo
legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales a que se sujeta especialmente a sus personales y
en la medida que no sean contrarios a ella, seg煤n lo establecido en el art铆culo 1°
del mismo C贸digo y, por la otra, porque la celebraci贸n de contratos a honorarios
con terceros, profesionales o t茅cnicos de educaci贸n superior o extranjeros, como
lo previene expresamente el inciso final del art铆culo 4 de la Ley N° 18.883
-situaci贸n en la cual se encontraban los actores quienes prestaban sus servicios
como ingeniero agr贸nomo y m茅dico veterinario- se rige por las normas del
respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una
normativa laboral que no se aplica al 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica.
Reg铆strese. El voto en contra fue redactado por el Ministro Sr. Ar谩nguiz.
Rol N潞 16.650-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo.
sentencia de reemplazo.
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de unificaci贸n que precede. Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero a decimoctavo, con excepci贸n del fundamento decimos茅ptimo que se elimina de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, al no verse afectados por la resoluci贸n que se emitir谩. Y teniendo, adem谩s, presente:
1°.- Que el Derecho Laboral tiene como objeto de regulaci贸n el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protecci贸n al trabajador, que busca equilibrar la desigualdad que se genera en la relaci贸n contractual laboral y cautelar la dignidad de aqu茅l; en palabras del autor 脫scar Ermida “un Derecho Laboral no protector carecer铆a de raz贸n de ser”; as铆, entonces, su ex茅gesis deber谩 tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se est谩 frente a varias interpretaciones posibles de una norma laboral, el juez debe resolver a favor del trabajador.
2潞.- Que, conforme al m茅rito del proceso, constituyen hechos acreditados, que los actores prestaron servicios para la demandada desde 01 de septiembre de 2010 en el caso del demandante Sandoval Garrido y desde el 01 de mayo del a帽o 2012 don Wilson Neira Neira, v铆nculo contractual que se pact贸 a trav茅s de contratos a honorarios, y que culmin贸 para el caso de ambos el d铆a 15 de septiembre de 2017.
3潞.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, se concluye de manera inconcusa que los actores desarrollaron las labores encomendadas de manera dependiente, por cuenta ajena, recibiendo mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, no cumpli贸 un cometido especifico, -como lo exige la normativa estatutaria-, puesto que la forma en que las desplegaron, determinando la sentencia de grado que registraban asistencia diaria mediante la firma de un libro de asistencia perteneciente a Dideco, que por tales servicios percib铆an una remuneraci贸n y que, tal como se consign贸 , en el fundamento s茅ptimo las labores ejecutadas eran estables y permanentes, lo que da cuenta de una extensi贸n en el tiempo que imposibilita, de manera natural y obvia, la existencia de la especificidad propia de una labor determinada y concreta; de manera que, en estas condiciones, la naturaleza de la relaci贸n contractual que surgi贸 entre las partes es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7° en relaci贸n al 8° del C贸digo del Trabajo y, por consiguiente, no se circunscribe a la hip贸tesis descrita en el art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883. El caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de primac铆a de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia institucional, el v铆nculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificaci贸n, de lo cual fluye como conclusi贸n irredarg眉ible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo, y que, al verificarse su t茅rmino, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculaci贸n debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
4潞.- Que, sobre la base de los hechos establecidos y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que el servicio demandado no demostr贸 la justificaci贸n del despido de los actores, quienes mantuvieron el v铆nculo contractual en las fechas ya antes anotadas, a lo que se suma que reconoce tambi茅n la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trata de una relaci贸n de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por los demandantes.
5°.- Que, no obstante fluir de los mismos antecedentes la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del v铆nculo, no procede el castigo que contempla el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues al ampararse la contrataci贸n a honorarios en una f贸rmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una raz贸n que la exime de las consecuencias propias de dicha punici贸n, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunci贸n de legalidad, debiendo considerarse, adem谩s, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanci贸n se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.
6.- Que, de esta manera, deber谩 acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanci贸n de la nulidad del despido, declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral, y el car谩cter de injustificado del despido, por lo cual, deber谩n concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensi贸n de pago de las cotizaciones previsionales. En lo que toca a las remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre que tambi茅n alegan los actores se les adeudan, no habi茅ndose demostrado el pago de dichos estipendios, por la documental acompa帽ada, se acceder谩 a dicha pretensi贸n, pero solo hasta el monto reclamado por ellos, desde que se advierte que la remuneraci贸n del mes de septiembre no pudo ser percibida en integridad ya que la relaci贸n laboral concluy贸, como se dijo, para ambos actores el d铆a 15 de ese mes, por lo que las sumas reclamadas solo abarcar茅n el per铆odo en que los actores prestaron servicios, sin obtener a cambio su retribuci贸n. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y Wilson Eduardo Neira Neira en contra de la Ilustre Municipalidad de Pinto, y se declara la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes que se inici贸 desde 01 de septiembre de 2010 y el 01 de mayo del a帽o 2012, respectivamente hasta el d铆a 15 de septiembre de 2017, declar谩ndose injustificado el despido del cual fueron objeto los actores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- al actor Aldo Gustavo Sandoval Garrido, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, $10.145.044 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, $5.072.522 por concepto del 50% de recargo, $3.623.230 por concepto de remuneraciones de los meses de julio, agosto y 15 d铆as del mes de septiembre de 2017, m谩s las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 2.- al actor Wilson Eduardo Neira Neira, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, $7.296.460 por 5 a帽os de servicios, $3.648.230 por recargo del 50% y $3.623.230 por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de julio, agosto y 15 d铆as del mes de septiembre de 2017, m谩s las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Se rechaza, en lo dem谩s, la demanda. III.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. IV.- Cada parte soportar谩 sus costas.- Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ar谩nguiz quien por las razones consignadas en su voto disidente de la sentencia de invalidaci贸n y tambi茅n por los fundamento del fallo de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, estuvo por rechazar el recurso mencionado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 16.650-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Reg铆strese. El voto en contra fue redactado por el Ministro Sr. Ar谩nguiz.
Rol N潞 16.650-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo.
sentencia de reemplazo.
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de unificaci贸n que precede. Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero a decimoctavo, con excepci贸n del fundamento decimos茅ptimo que se elimina de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, al no verse afectados por la resoluci贸n que se emitir谩. Y teniendo, adem谩s, presente:
1°.- Que el Derecho Laboral tiene como objeto de regulaci贸n el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protecci贸n al trabajador, que busca equilibrar la desigualdad que se genera en la relaci贸n contractual laboral y cautelar la dignidad de aqu茅l; en palabras del autor 脫scar Ermida “un Derecho Laboral no protector carecer铆a de raz贸n de ser”; as铆, entonces, su ex茅gesis deber谩 tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se est谩 frente a varias interpretaciones posibles de una norma laboral, el juez debe resolver a favor del trabajador.
2潞.- Que, conforme al m茅rito del proceso, constituyen hechos acreditados, que los actores prestaron servicios para la demandada desde 01 de septiembre de 2010 en el caso del demandante Sandoval Garrido y desde el 01 de mayo del a帽o 2012 don Wilson Neira Neira, v铆nculo contractual que se pact贸 a trav茅s de contratos a honorarios, y que culmin贸 para el caso de ambos el d铆a 15 de septiembre de 2017.
3潞.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, se concluye de manera inconcusa que los actores desarrollaron las labores encomendadas de manera dependiente, por cuenta ajena, recibiendo mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, no cumpli贸 un cometido especifico, -como lo exige la normativa estatutaria-, puesto que la forma en que las desplegaron, determinando la sentencia de grado que registraban asistencia diaria mediante la firma de un libro de asistencia perteneciente a Dideco, que por tales servicios percib铆an una remuneraci贸n y que, tal como se consign贸 , en el fundamento s茅ptimo las labores ejecutadas eran estables y permanentes, lo que da cuenta de una extensi贸n en el tiempo que imposibilita, de manera natural y obvia, la existencia de la especificidad propia de una labor determinada y concreta; de manera que, en estas condiciones, la naturaleza de la relaci贸n contractual que surgi贸 entre las partes es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7° en relaci贸n al 8° del C贸digo del Trabajo y, por consiguiente, no se circunscribe a la hip贸tesis descrita en el art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883. El caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de primac铆a de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia institucional, el v铆nculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificaci贸n, de lo cual fluye como conclusi贸n irredarg眉ible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo, y que, al verificarse su t茅rmino, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculaci贸n debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
4潞.- Que, sobre la base de los hechos establecidos y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que el servicio demandado no demostr贸 la justificaci贸n del despido de los actores, quienes mantuvieron el v铆nculo contractual en las fechas ya antes anotadas, a lo que se suma que reconoce tambi茅n la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trata de una relaci贸n de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por los demandantes.
5°.- Que, no obstante fluir de los mismos antecedentes la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del v铆nculo, no procede el castigo que contempla el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues al ampararse la contrataci贸n a honorarios en una f贸rmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una raz贸n que la exime de las consecuencias propias de dicha punici贸n, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunci贸n de legalidad, debiendo considerarse, adem谩s, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanci贸n se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.
6.- Que, de esta manera, deber谩 acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanci贸n de la nulidad del despido, declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral, y el car谩cter de injustificado del despido, por lo cual, deber谩n concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensi贸n de pago de las cotizaciones previsionales. En lo que toca a las remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre que tambi茅n alegan los actores se les adeudan, no habi茅ndose demostrado el pago de dichos estipendios, por la documental acompa帽ada, se acceder谩 a dicha pretensi贸n, pero solo hasta el monto reclamado por ellos, desde que se advierte que la remuneraci贸n del mes de septiembre no pudo ser percibida en integridad ya que la relaci贸n laboral concluy贸, como se dijo, para ambos actores el d铆a 15 de ese mes, por lo que las sumas reclamadas solo abarcar茅n el per铆odo en que los actores prestaron servicios, sin obtener a cambio su retribuci贸n. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y Wilson Eduardo Neira Neira en contra de la Ilustre Municipalidad de Pinto, y se declara la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes que se inici贸 desde 01 de septiembre de 2010 y el 01 de mayo del a帽o 2012, respectivamente hasta el d铆a 15 de septiembre de 2017, declar谩ndose injustificado el despido del cual fueron objeto los actores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- al actor Aldo Gustavo Sandoval Garrido, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, $10.145.044 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, $5.072.522 por concepto del 50% de recargo, $3.623.230 por concepto de remuneraciones de los meses de julio, agosto y 15 d铆as del mes de septiembre de 2017, m谩s las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 2.- al actor Wilson Eduardo Neira Neira, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, $7.296.460 por 5 a帽os de servicios, $3.648.230 por recargo del 50% y $3.623.230 por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de julio, agosto y 15 d铆as del mes de septiembre de 2017, m谩s las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Se rechaza, en lo dem谩s, la demanda. III.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. IV.- Cada parte soportar谩 sus costas.- Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ar谩nguiz quien por las razones consignadas en su voto disidente de la sentencia de invalidaci贸n y tambi茅n por los fundamento del fallo de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, estuvo por rechazar el recurso mencionado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 16.650-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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