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domingo, 26 de mayo de 2019

Incumplimiento de obligaciones económicas proveniente de crédito solidario de educación superior. Publicación de datos desde que la deuda se hizo exigible.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que, para dilucidar acertadamente el problema, hay que hacer un análisis a las diversas modificaciones y normas de interpretación que han sido dictadas. 

Segundo: Que, en efecto, según el artículo 17 de la Ley N° 19.628, los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar los datos referidos al incumplimiento de obligaciones económicas, financieras, bancarias y/o comerciales cuando consten en alguno de los títulos que el mismo indica (letras de cambio pagarés y/o cheques protestados) o cuando provengan del incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos otorgados por alguna de las instituciones que señala, entre los cuales se encuentran los préstamos obtenidos de organismos públicos entre los cuales se encuentran las “Universidades Estatales” que forman parte del Consejo de Rectores de Universidades de Chile y sus respectivos Administradores de Fondos Solidaos de Créditos Universitarios. 

Tercero: Que, el artículo 18 del mismo cuerpo legal prescribe que no pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo 17 luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, según la modificación introducida al texto original por la Ley N° 19.812. 

Cuarto: Que, para interpretar correctamente esta última disposición (artículo 18), se debe tener presente los efectos de las leyes N° 19.848 y N° 19.899, todas posteriores a la vigencia de la Ley N° 19812, y especiales, por lo que priman por sobre ésta. 
En efecto, la Ley N° 19.848, establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, y fue publicada en el diario oficial el día 27 de diciembre de 2002, la que, posteriormente, fue modificada por la Ley N° 19.848, publicada en el diario oficial el 18 de agosto de 2003. 
Estas dos últimas leyes (N° 19.848 y N° 19.899) tenían por objeto hacer más eficiente el sistema de recuperación de fondos fiscales adeudados por los beneficiarios del crédito fiscal obtenido para el financiamiento de la educación superior. 

Quinto: Que la Ley N° 19.899 introdujo en la Ley N° 19.848 un nuevo artículo 13 bis, estableciendo la interpretación auténtica del inciso 2° del artículo 15 de la Ley N° 19.287, en el sentido que las nóminas de deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas sin que les sea ni les haya sido aplicable lo dispuesto en la Ley N° 19.812. 
Así, es la Ley N° 19.899 la que, de manera expresa, establece que el límite de cinco años a que se refiere la Ley N° 19.812 que, a su vez, establece el texto vigente del artículo 18 de la Ley N° 19.628, no resulta aplicable a los datos referidos al incumplimiento de las obligaciones derivadas de fondos solidarios de créditos universitarios, cuyo es el caso. 

Sexto: Que, en consecuencia, el artículo 18 de la referida Ley no es aplicable a los datos referidos a este tipo de obligaciones, ni impide que ellos sean comunicados después de cinco años de haberse hecho exigibles, en virtud de la interpretación que estableció el artículo 13 bis dictado en la Ley N° 19.899, norma como ya se dijo, especial y que prima por sobre la general. 

Séptimo: Que el alcance de una ley interpretativa es que fija el verdadero sentido y alcance que siempre ha debido otorgarse la ley interpretada. Y, en este caso en concreto, a la Ley Nº 19.287, con el fin específico de sustraer del ámbito de las deudas provenientes de créditos universitarios la limitación de 5 años a que se refiere el inciso 1° del artículo 18 de la Ley N° 19.628, sin que sea aplicable en la especie. 

Octavo: Que, en consecuencia, la publicación y comunicación de las nóminas de deudores morosos de crédito universitario corresponde precisamente al objetivo buscado y querido por el legislador al momento de su aprobación, motivo por el cual es necesario acoger el recurso de apelación. 

Noveno: Que igual parecer ha sido recogido y mantenido de manera invariable por esta misma Corte al conocer de una acción constitucional de protección (Rol 3583-2011), respecto de una deuda morosa universitaria, indicando en su motivación novena “Que a su turno, el artículo 2º de la Ley Nº 19.989 dispone que son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes 19.287, 18.501 y 19.484 y, a su vez, el artículo 13 bis de la Ley Nº 19.848, interpreta el artículo 15 inciso 2º de la Ley Nº 19.287, en el sentido que las nóminas de deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas, sin que les haya sido ni les sea aplicable lo establecido en la ley Nº 19.812 que modificó la Ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, de modo que los hechos denunciados por la actora no han podido afectar la garantía constitucional establecida en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitucional Política de la República, puesto que con ello no se ha afectado su honorabilidad, que es lo protegido por la norma constitucional señalada”. 
Dicho fallo fue confirmado en todas sus partes por la Excma. Corte Suprema, con fecha uno de agosto de dos mil once, en el ingreso 5922-2011. 
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el tercer Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-502-2018, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda interpuesta por Guillermo Reyes Arredondo en contra de Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A., sin costas. 

Redacción del ministro (I) Sr. Pérez. 

Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase. 

N° Civil-7539-2018. 

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya López Miranda e integrada por el Ministro (I) señor José Santos Pérez Anker y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. No firma el Abogado Integrante señor Rieloff por encontrarse ausente. 
Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Mireya Eugenia Lopez M. y Ministro Suplente Jose S. Perez A. Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a siete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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