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domingo, 1 de septiembre de 2019

Accidente laboral, falta de seguridad en las condiciones de trabajo y pago de indemnización correspondiente.

Santiago a doce de julio de dos mil diecinueve 

PRIMERO: Que ha comparecido ENRIQUE EUGENIO ORTIZ VARGAS cédula de identidad 11.258.615-6 domiciliado para estos efectos en Agustinas 681 oficina 609 Santiago e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por indemnización por accidente del trabajo en contra de BOZO LIMITADA RUT 76.321.393-5 representada legalmente por Nolberto José Bozo Moreno cédula de identidad 9.990.958-7 ambos domiciliados en Avenida Padre Domingo del Álamo 4261 Renca y de manera solidaria a GASCO GLP S.A RUT 96.568.740-8 representada legalmente por Julio Enrique Bertrand Planella ambos domiciliados en calle Santo Domingo 1061 Santiago. Que comenzó a prestar servicios para la primera el 1 de octubre de 2013 como maestro instalador de gas para el contrato que su empleadora tenía con GASCO, con una remuneración ascendente a $650.000. Las labores habituales que debía ejecutar para las demandadas era como maestro instalador de gas, en las distintas instalaciones de gas GLP que GASCO le encomendaba de acuerdo al requerimiento de sus distintos clientes finales que requerían instalación de GLP. Previo a realizar sus trabajos, personal de GASCO les entregaba las órdenes de trabajo y verificaba el lugar de la instalación del sistema GLP, para luego proceder a la instalación de los estanques y cañerías, además de realizar el control de calidad y de hermeticidad, para la recepción final de los trabajos por parte de los clientes y de GASCO. Para realizar estos trabajos su empleador los destinaba a trabajar de a dos personas contando con una camioneta para trasladar los materiales y herramientas necesarias. Durante los primeros días de septiembre de 2018 le ordenaron junto a su compañero de trabajo de nacionalidad haitiana, proceder a la instalación del sistema GLP con sus respectivos equipos, en un restaurant de comida japonesa en la comuna  de La Florida. El supervisor de GASCO les entregó la orden de trabajo y el permiso para iniciar los trabajos, habiendo ellos verificado en terreno las condiciones del lugar. Es así como procedieron a instalar todas las cañerías, para luego realizar la prueba e hermeticidad y certificar el trabajo, quedando pendiente que GASCO llenar los estanques con gas, lo que demoró un par de días, para luego concluir las faenas con las pruebas de gas pertinentes. El día del accidente el 5 de septiembre de 2018, siendo las 10.30 aproximadamente, debían realizar la prueba de gas correspondiente, cuya finalidad era asegurar que no exista filtración de gas en toda la instalación de las cañerías contando para ello con un manómetro, que corresponde a un sistema de medición de fluidos y gases. En momentos en que realizaban la prueba de gas en la zona de la cocina del lugar, procedieron a abrir las llaves de gas, cuando sorpresivamente una llamarada salió de una de las cañerías, provocando una explosión y siendo alcanzados por las llamas todos los que se encontraban en el lugar, logrando finalmente salir, para luego cortar la llave desde afuera y así evitar que la explosión siguiera propagándose. Fueron asistido en la Clínica Vespucio cercana al lugar, resultando todos con quemaduras y su diagnóstico fue quemadura de cara, orejas, cabeza y cuello segundo grado; quemadura de mano y muñeca tercer grado, siendo trasladado de urgencia hasta el Hospital del trabajador, donde tuvo que permanecer 21 días hospitalizado con aseos quirúrgicos, curaciones e injertos en las zonas quemadas. El accidente da cuenta de la falta de cuidado de las empresas ya que se los obligó a trabajar en labores que comprometen su vida y salud, sin tener control de todos los riesgos involucrados y sin una supervisión adecuada por parte de ambas demandadas de los peligros existentes en las zonas de trabajo. No contaban con la capacitación adecuada, se le ordenó trabajar con un compañero de nacionalidad haitiana con escaso manejo del español y que no contaba con la certificación o  acreditación como instalador de gas ante la Superintendencia, ni contaba con la licencia de instalador, no contaba con supervisión y control adecuado de GASCO quienes finalmente tenían el control de la operación del GLP, no contaban con ningún sistema de supervisión por parte del empleador ni de la mandante, que chequearan las instalaciones previamente, no se le entregó capacitación adecuada sobre las medidas de seguridad que debían adoptarse en el lugar de trabajo, existiendo un completo desorden e informalidad en el lugar en que debía prestar sus servicios, no existía procedimiento de trabajo seguro para evitar el accidente como el descrito, sin que las demandadas mantuvieran en condiciones seguras en el lugar en que debía trabajar,, sin entregarle elementos de protección y los riesgos que implicaba. En cuanto a las lesiones se encuentra en tratamiento de rehabilitación, asistiendo a curaciones y controles de la ACHS siendo tratado por diversos especialistas entre ellos cirujano plástico kinesiología, psicología, debiendo asistir diariamente a tratamiento, producto de las quemaduras en la vía respiratoria tiene dificultades para hablar, comer y respirar. Tiene 50 años y producto de su trabajo mantenía a su familia. El accidente le ha provocado perjuicio de sufrimiento y de agrado. Las demandadas no cumplieron su deber de seguridad por lo que solicita indemnización por lucro cesante que dice relación con lo que dejará de percibir con ocasión de este accidente que como forma de cálculo se proyecta a los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el momento en que hubiere cumplido 65 años de edad, fecha previsible de jubilación por vejez, cálculo que además le adiciona un porcentaje estimativo de incapacidad, lo que arroja una cifra de 46 millones y fracción. Demanda daño moral por la suma de 80 millones. Agrega que la responsabilidad de GASCOP es directa y debe responder de manera solidaria como lo ha indicado la jurisprudencia que cita. 


SEGUNDO: Contesta BOZO LIMITADA reconoce el accidente, el lugar que el personal de GASCO verifica el lugar de las instalaciones del sistema GLP y que el demandante procedió a instalar todas las cañerías para luego realizar la prueba de hermeticidad como describe en su demanda. Indica que es coherente por la condición de maestro gasfíter la función de instalador de cañerías y la extensión de cañerías de gas y conexiones para los tramos necesarios, pero el trabajador no goza de la calificación de instalador autorizado su condición de trabajador solo está destinada a la condición de maestro gasfíter para el tendido de cañerías conexión de las mismas y unión. Agrega que de acuerdo a lo señalado por el propio demandante en su escrito, el abrir las llaves de gas, es un actuar imprudente y temerario del agente. Indica que el 5 de septiembre el cliente procede a efectuar una llamada telefónica a la empresa informando que había llegado el gas de prueba para el estanque que se había instalado en la empresa. En esta empresa se estaban realizando un trabajo de instalación de redes de gas para surtir los artefactos del sector cocina, es así que el tendido de cañerías comenzó en el mes de agosto hasta previo al día del accidente, mediante trabajo ejecutado por el maestro gasfíter Enrique Ortiz y otro maestro compañero y solo consistía en la extensión de cañerías y conexiones de llaves de paso, en ningún momento estaba autorizado para que el actor ejecutara prueba de hermeticidad, más aun en el libelo no se indica que existió orden directa de BOZO o de sus jefes directos, menos de GASCO, para que el actor ejecutara la hermeticidad del gas. Agrega que se trató de una inflamación y no de una explosión. Agrega que una vez ejecutado el trabajo de cañerías se realiza la primera prueba de hermeticidad el día 28 de agosto de 2018, es decir solamente de las cañerías, sin que existiera gas en todo el recorrido de las cañerías revisando las soldaduras y las conexiones en orden.  Especifica el protocolo a seguir y señala que la segunda verificación consistía en conectar los flexibles a los artefactos para poder poner en funcionamiento cocina, horno y freidora. La prueba de hermeticidad consistía en que el instalador autorizado, en este caso Nolberto Bozo u otro empleado que cuenta con certificación calificada de la Superintendencia realizaran siempre las primeras acciones consistentes en solicitar al cliente que abandone el área y comprobar que las llaves de paso y artefactos conectados a la red estuvieran cerradas, el instalador autorizado maneja con precisión el protocolo. Luego indica que se realizan con aire y detalla cómo se realiza. Agrega que de mutuo propio y sin estar autorizado el actor procede a abrir las válvulas del estanque de gas por su cuenta para despicharlo sin autorización de la persona idónea y del supervisor, para realizar esto desconectó un flexible e irresponsablemente botó el gas al ambiente, acumulándose al recinto y no se percató que había un motor de un refrigerador que funcionaba con un chispero eléctrico produciéndose la inflamación. Califica la conducta de torpe y temeraria. Indica que se dio cumplimiento al deber de seguridad entregando los elementos de protección personal, charlas, etc. Luego rechaza ciertos pasajes de la demanda. Luego rechaza la magnitud de los daños sufridos por el demandante indica que dejó de ir a la ACHS a sus tratamientos y la institución dio el alta por inasistencia agrega que no existen en la práctica dificultades para comer, respirar etc. Rechaza el lucro cesante controvirtiendo la remuneración, la discapacidad a partir de un monto establecido por el actor, no procede la especulación en cuanto a la vida hasta los 65 años sin contratiempos, el valor es improcedente, al igual que el daño moral. Opone una excepción perentoria de error en las peticiones concretas, pues no existe pasaje alguno que entregue al juez el conocimiento de pronunciarse sobre peticiones concretas sometidas al análisis de resolver el juez sentenciador, debiendo el tribunal rechazar la demanda por este solo defecto y aspecto procesal lo vincula al artículo 446 del CT, se refiere a la responsabilidad de la otra demandada. Contesta GASCO e indica que el 16 de julio de 2013 de 2013 se suscribe un contrato de prestación de servicios con la otra demandada cuyo objetivo era que éste con personal suficiente idóneo y debidamente calificado, exclusiva mente dependiente de ellos y sin vínculo con GASCO realizara la instalación de tuberías de gas y equipos de GLP en lugares señalados por la parte. El 13 de agosto de 2018 Corporación Capsula SPA celebra un contrato de comodato y suministro de gas licuado a granel para ejecutar en el restaurant ubicado en Vespucio La Florida las instalaciones necesarias para el funcionamiento del mismo. LA empresa le encarga a BOZO realizar las instalaciones en el lugar, donde con fecha 5 de septiembre de 2018 se produce un accidente por el actuar negligente de los trabajadores de BOZO, en específico el actor. Indica que siempre se han cumplido las medidas de seguridad, se encuentra obligada a implementar estrictas medidas de control que minimicen los riesgos a que están expuestos los trabajadores, todo lo cual se encuentra contenido en el Reglamento de Seguridad para las instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas. Niega los hechos señalados en la demanda para el caso particular GASCO entregó la orden de servicio y verificó el lugar además realizó el 28 de agosto de 2018 una prueba de hermeticidad, llevada a cabo por Rodrigo Miranda, instalador clase 1, la que no tuvo ningún inconveniente al ser realizada por un experto. Luego de lo anterior los trabajadores pertenecientes a BOZZO solo debían realizar la instalación completa del sistema de GLP y cuando fuera solicitado por su empleador aquellos trabajadores que contaba con la certificación de instaladores, debían realizar los controles de calidad y hermeticidad respectivos. El demandante junto a su compañero de trabajo solo debían instalar las cañerías o tuberías correspondientes más no realizar pruebas de hermeticidad, ya que ni él ni su compañero contaban con la certificación calificación o licencia correspondiente además de encontrarse fuera de las funciones propias de su cargo. Realizan la prueba de hermeticidad abriendo las llaves sin verificar que todos los puntos de red interior estuvieran cerrados, dejando dos de ellos abiertos y el refrigerador conectado a la corriente, lo que en definitiva produce la acumulación e inflamación dentro del recinto de la cocina, lo cual queda establecido en el acta de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana. Realizan la prueba sin desalojar el área en presencia del cliente y su pareja sin tampoco verificar que todas las llaves de las cañerías estuvieran cerradas y finalmente sin constatar que no existieran electrodomésticos enchufados a la corriente, todo lo cual es en definitiva la causa directa del accidente sufrido por el actor. Niegan las causas señaladas por el actor, hacen presente el derecho e impugnan el daño reclamado y los perjuicios. 

TERCERO: En preparatoria la excepción “error en las peticiones concretas” queda para definitiva. Conciliación no se produce. Se fijan hechos no controvertidos: 1) Que efectivamente existió relación laboral entre el demandante y bozo limitada, y las funciones ejercidas por el demandante es de “maestro”. 2) Existencia de un régimen de subcontratación entre las empresas demandadas. 3) Que el 05 de septiembre el demandante sufre un accidente en la dirección Américo Vespucio N°6801, comuna de La Florida, que corresponde a un restaurant de comida japonesa “corporación capsula SPA”. 4) Que el día 05 de septiembre el actor y su acompañante procedieron a abrir las llaves de gas en dependencias del restaurant. A probar: 1) Pormenores y circunstancias en que se desarrolló el accidente acaecido el 05 de septiembre de 2018. Antecedentes que lo acreditarían.  2) Efectividad de haber sufrido perjuicios el trabajador que sean imputables, culpables o dolosas a las demandadas. Causas y naturalezas de dichos perjuicios. 3) Efectividad de concurrir en la especie los requisitos legales para que sea procedente el lucro cesante reclamado, en su caso, grado de incapacidad del trabajador y demás antecedentes. 4) Efectividad de haber cumplido las demandadas su obligación legal del cuidado de la salud del trabajador, antecedentes que lo acreditarían. 5) Efectividad de haberse verificado una exposición imprudente al daño por el trabajador en los hechos acecidos el 05 de septiembre de 2018. 6) Remuneración percibida por el trabajador al día 05 de septiembre de 2018, concepto y montos que lo integrarían. 7) Efectividad de gozar el trabajador de instalador autorizados por el SEC. 8) Efectividad de no contener peticiones concretas y precisas la acción. 

CUARTO: En juicio se incorpora Demandante-documental 1) Fotocopia de cédula de identidad del actor. 2) Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de octubre de 2013. 3) Epicrisis emitida por la ACHS a nombre del actor con fecha 25 de septiembre de 2018. 4) Set de Informes médicos de atención de fechas 10 y 13 de octubre, 7 de noviembre y 17 de diciembre de 2018. 5) Dos órdenes clínicas emitidas por la ACHS al actor con fecha 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2018. 6) Programa de citación terapia física emitido por la ACHS al actor con fecha 9 de noviembre de 2018. 7) Set de órdenes de atención emitidas por la ACHS a nombre del actor con fechas 10 de octubre, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2018.  8) Set de resúmenes informativos paciente, emitidos por la ACHS al actor entre los meses de septiembre y diciembre de 2018. 9) Certificado de subsidios y aportes pagados y devengados al demandante, emitido por la ACHS. 10) Manual de instalación de gas elaborado por la Cámara Chilena de la Construcción. 11) Reportaje “Instalación de gas domiciliario, recomendaciones técnicas", publicado por Revista BIT N°106, de la Corporación de desarrollo tecnológico Cámara Chilena de la Construcción. 12) Ficha técnica “Seguridad en instalaciones de gas domiciliarias", obtenida de la página web www.paritarios.cl 13) Set de fotografías de las lesiones del actor. 14) Set de fotografías de trabajos realizados por el actor para GASCO GLP S.A. 15) Sumario Sanitario expediente N°3860, año 2018, respecto de la demandada Gaseo GLP SA, evacuado por la SEREMI de Salud Metropolitana. Confesional del representante legal de BOZO quien declara conforme consta en el registro de audio. Testimonial de Patricia Rivadeneira y de Romina Ortiz quienes legalmente juramentadas prestaron declaración conforme consta en el registro de audio. Oficio de la ACHS, SEREMI DE SALUD. Exhibición de documentos Respecto de ambas demandadas: 1) Copia del Informe de Investigación del Comité Paritario respecto de las causas del accidente que sufrió el actor y además copia de las actas correspondientes a las tres sesiones realizadas tanto con anterioridad, como con posterioridad a la fecha de la sesión que investigó el accidente que sufrió el demandante. 2) Las denuncias y/o comunicación de siniestro efectuadas por las demandadas a cualquier compañía de seguros en relación al accidente del trabajo que sufrió el actor.  3) Copia del Informe de Investigación de los prevencionistas de riesgos de las demandadas efectuado a raíz del accidente que sufrió el actor. 4) Procedimiento de trabajo seguro para las labores de maestro gasfíter, debidamente suscrito por el actor. 5) Procedimiento de trabajo seguro para las labores de instalación de gas y prueba de hermeticidad, debidamente firmado por el actor. 6) Procedimiento de trabajo seguro para la instalación de tuberías de gas y de GLP, debidamente firmado por el actor. 7) Contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas demandada y fecha del accidente. Respecto de la demandada principal: 8) la declaración individual de accidente del trabajo presentado por el empleador por el trabajador ante el Hospital Del Trabajador - ACHS. 9) Libro de remuneraciones correspondiente al período de julio a diciembre del año 2018. 10) Descripción del cargo maestro gasfíter debidamente suscrito por el demandante. Respecto de la demandada solidaria: 11) Registro actualizado de antecedentes de empresas contratistas, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 12) Reglamento especial para empresas contratistas, según lo dispuesto en el art. 66 bis de la ley 16.744. 13)Sistema de gestión de seguridad y salud, implementado a la época del accidente en la obra en que accidentó el actor, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Apercibimiento documento 2, 4 y 10 lo que queda para definitiva. Demandada Bozo-documental 1) Comprobante de Prueba de Hermeticidad N° 1146 de fecha 28 de agosto 2018 2) Ejemplar de Procedimiento de Trabajo seguro del Departamento de Prevención de Riesgo de la empresa Bozo Limitada. 3) Ejemplar de Protocolo de Instalación de Instalaciones a Gas, emanado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 4) Comprobante de Recepción de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de fecha 24 de enero 2014, recepcionado por SEREMI con fecha 27 de Enero 2014. 5) Comprobante de Registro de Capación y Charlas de Bozo Limitada de fecha 01 de Julio 2018, suscrito por actor Enrique Ortiz Vargas. (recuadro N°2). 6) Cuatro Comprobante de Registro de Inducción a Trabajadores Bozo Limitada, de fecha 01 de Julio 2018, suscrito por actor Enrique Ortiz Vargas y por el compañero de trabajo Souverain Chemier además, otros trabajadores que han recibido inducción de nombre Alvaro Ferreira Vargas, Jorge Carrillos Aravena. 7) Cuatro Comprobante de entrega de elementos de protección del personal de Bozo Limitada, del actor Enrique Ortiz Vargas y otros trabajadores de nombre Souverain Chemier Alvaro Ferreira Vargas, Jorge Carrillos Aravena. 8) Comprobante de empresa ACHS respecto al actor Enrique Ortíz Vargas que da cuenta del Siniestro el día 05 Septiembre 2018, con un total de 149 días de repaso y con fecha de alta el día 09 de Enero 2019. 9) Comprobante de empresa ACHS respecto al actor Enrique Eugenio Ortíz Vargas que da cuenta de 2 Siniestro Asociados al paciente. Fecha Siniestro el 05 de Agosto 2016 y Fecha Siniestro el día 05 Septiembre 2018. 10)Certificado de Pago de Cotizaciones del Actor Enrique Ortiz Vargas, del periodo Mayo Junio- Julio- Agosto- Septiembre - Octubre- Noviembre y Diciembre 2018, emitido por empresa Previred con fecha 29 de Enero 2019. 11) Comprobante de Liquidaciones de Sueldo del actor Enrique Ortiz Vargas, meses de Abril- Mayo-Julio y Agosto 2018. 12) Contrato de trabajo del actor Enrique Ortiz Vargas. 13) Planilla Declaración y Pago de obligaciones Previsionales del actor Enrique Ortiz Vargas, y otros trabajadores correspondiente al mes de Agosto 2018. Confesional del demandante cuya declaración consta en el registro de audio. Testimonial de Jorge Carrillo quien legalmente juramentado prestó declaración conforme consta en el registro de audio. Oficio ACHS, Superintendencia de Energía y Combustible y Ministerio de Educación. Demandada GASCO-Documental 1) Contrato de prestación de servicios entre GASCO GLP S.A. y BOZO LIMITADA de fecha 16 de julio de 2013. 2) Contrato de comodato de estanque y suministro de gas licuado a granel entre GASCO GLP S.A. y Corporación Capsula SPA, N° 4380 de fecha 13 de agosto de 2018. 3) Reglamento Especial de Seguridad para Empresas Contratistas y Subcontratistas SSO-DOC-10/03, del Sistema de Gestión de Salud y Seguridad Ocupacional de Gaseo. 4) Contrato de trabajo entre Bozo Limitada y don Enrique Ortiz Vargas de fecha 01 de abril de 2018. 5) Registro de inducción a trabajadores Bozo Limitada de fecha 01 de julio de 2018, debidamente suscrito por don Enrique Ortiz Vargas. 6) Registro de entrega de elementos de protección personal de fecha 01 de julio de 2018, debidamente suscrito por don Enrique Ortiz Vargas. 7) Registro de capacitación de fecha 01 de julio de 2018, debidamente suscrito por don Enrique Ortiz Vargas. 8) Carnet de instalador de gas de don Nolberto José Bozo Moreno N° de Folio 0006042. 9) Registro visita técnica de fecha 24 de agosto de 2018, el que contiene: Solicitud de suministro provisorio de gas; Registro de supervisión de obra de estanques; Registro de supervisión de obra de instalaciones de redes BP, MPYAP; Registro de supervisión de obra de reguladores y medidores; Registro de supervisión de obra de artefactos a GLP; Inspección reducida y puesta en servicios instalación de gas. 10) Prueba de hermeticidad Folio 001146 de fecha 28 de agosto de 2018 realizada por don Rodrigo Miranda. 11) Certificado de instalador de gas de don Rodrigo Miranda. 12) 3 órdenes de compra 4500828309 de fecha 31 de agosto de 2018. 13) Documento denominado “Reunión Supervisores- Accidente de Seguridad Instalaciones GLP” de fecha 10 de septiembre de 2018. 14) Documentos denominado “Declaración Preliminar Afectado/involucrado en Incidente” Código SSO-TG-02 de fecha 10 de septiembre de 2018. 15) Registro de atención a clientes N° de registro 0350651 y 0350652 realizado por don Rodrigo Miranda. 16) Set de 9 fotografías del local post accidente. 17) Informe de incidente del trabajo respecto del accidente, 3 hojas 18) Procedimiento de purga de instalaciones de GLP. 19) Documento de 2 hojas denominado gasto responsabilidad civil respecto de un accidente sufrido en Lenka Franulic N° 15437, san Bernardo, de fecha 05 de agosto de 2016. 20) Incidente Lenka Franulic, N°15437. 21) Incidente Lenka Franulic, San Bernardo. 22) Recepción de reglamento interno de orden higiene y seguridad depositado en la seremi de salud depositado con fecha 24 de enero 2014, con el correspondiente carnet de Jaime Mora Navarrete. 23) Reglamento interno de orden higiene y seguridad. Testimonial de Rodrigo Miranda Maldonado quien legalmente juramentado prestó declaración conforme consta en el registro de audio. 

QUINTO: Hecho a probar 8. Las peticiones hechas valer por el demandante no infringen lo dispuesto en el artículo 446 del Código del trabajo, estimando que lo que se pide guarda relación con lo detallado en el cuerpo de la demanda sin que se observen consistencias de ningún tipo. Por otro lado la circunstancia que la parte solicite la responsabilidad de las demandadas de manera directa, solidaria o indistintamente dice relación con la manera en que la demandada GASCO, en caso de ser condenada, responda de las indemnizaciones solicitadas existiendo jurisprudencia en todos los sentidos de manera que el petitorio abarca las posibilidades. Se desestima en consecuencia lo alegado. Primer hecho a probar. Al mérito de los hechos no controvertidos fijados en preparatoria tanto el día como el lugar en que ocurrió el accidente no se encuentran controvertidos al igual que el hecho que el trabajador y su acompañante procedieron a abrir las llaves de gas en dependencias del restaurante. Como antecedentes previos, el restaurant contrató los servicios de gas licuado en sus dependencias contratando para ello a la mandante, la que a su vez subcontrata los servicios de la empleadora del trabajador. Como están contestes las partes y los testigos, días antes del accidente se habían instalado las cañerías, por parte de BOZO y el 28 de agosto de 2018 se realiza prueba de hermeticidad por personal calificado por parte de GASCO. Posterior a esta prueba el estanque instalado es cargado con gas lo que ocurrió el 1 de septiembre al tenor de lo declarado por el testigo Miranda y el 5 de septiembre, tal como se indica en la contestación de la demanda el dueño del restaurant llama a BOZO informando que había llegado el gas de prueba para el estanque que se había instalado. Personal de BOZO concurre al local ese día, en específico el demandante y su compañero de nacionalidad haitiana. Ninguna de las demandadas explican por qué ambos trabajadores concurren al lugar si ninguno tiene la calidad certificada de instalador de gas, el representante legal de BOZO indica que ese día no fue a la obra porque estaba en otra junto a Rodrigo Miranda de GASCO, también declara que él si está certificado como instalador de gas al igual que el señor Miranda quien declara que se encuentra calificado clase 1 por la SEC. La respuesta la proporciona el propio representante de BOZO, el demandante concurrió al lugar a efectuar la prueba de hermeticidad, hecho que se corrobora con lo declarado por el testigo de GASCO señor Miranda quien refiere que la prueba de hermeticidad la hacen igual los maestros aunque no tengan la calificación, tienen que hacer la hermeticidad antes de entregar su trabajo, y que GASCO los capacita. En consecuencia la empleadora envía a uno de sus trabajadores a realizar una prueba de hermeticidad para lo cual no se encuentra calificado ni certificado como da cuenta el oficio respuesta de la SEC, ni capacitado por su empleadora, haciendo efectivo en este punto el apercibimiento solicitado, pues se carece de procedimiento de trabajo seguro para las labores de maestro gasfíter, de manera que la argumentación hecha por las demandadas en cuanto a que el demandante se expuso imprudentemente al daño se descarta por completo. En efecto, compartiendo en este punto lo concluido por el fiscalizador de la SEREMI de SALUD, como da cuenta el sumario administrativo incorporado por la demandante, para realizar la labor de aquel día la empleadora no cuenta con procedimiento de trabajo seguro específico para la tarea ejecutada, no cuenta con registro de capacitación escrito y firmado por el trabajador, el día de los hechos se dejó a los trabajadores solos sin supervisión alguna como reconoce el representante legal en su confesional, todo lo cual provocó que los trabajadores realizaran la prueba final de instalación de gas sin advertir el riesgo que existía con los artefactos eléctricos enchufados en ese momento unido a dos arranques abiertos a la atmósfera. En cuanto a GASCO carece de supervisión y control respecto de las instalaciones, no basta declarar por parte de Miranda que no se les avisó que se iban a habilitar los artefactos, es la mandante la que debe fiscalizar, ya que decidió  subcontratar, quienes concurren a sus obras y para qué funciones, más aun si no todos los trabajadores de la contratista son instaladores de gas como sí lo es el dueño y se carece de procedimiento de trabajo seguro para maestro gasfíter haciendo efectivo el apercibimiento solicitado en este punto, además no se cuenta con recepción por parte de la contratista del Reglamento Interno para contratistas. Estas falencias son las que provocaron el accidente del trabajador y el argumento que aquel realizó un trabajo para el que no estaba autorizado ni calificado se desvirtúa con la circunstancia que en los hechos el trabajador sí realizaba este trabajo, como da cuenta la charla de julio de 2018 en que se trata el tema de la “purga de gas” mismo término que empleó el testigo Miranda para calificar que el procedimiento utilizado se realizó de manera inapropiada, lo que corrobora que las infracciones constatadas por la entidad administrativa dan cuenta de que el demandante ejecutó un trabajo para el que no se le capacitó adecuadamente, carente de procedimiento por escrito y sin supervisión, la que era imprescindible por carecer de la autorización del organismo técnico como instalador de gas, todo lo cual debió ser además fiscalizado y supervisado por la mandante. En nada desvirtúa lo concluido el otro accidente al que han hecho mención las dos demandadas en que estaría involucrado el demandante, pues aquel tuvo como origen la intervención del cliente como relató el testigo Miranda corroborado por la documental incorporada. Se estima que las demandadas han infringido el deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del CT, por lo que son responsables del accidente sufrido por el demandante el día 5 de septiembre de 2018. 

 SEXTO: En cuanto al daño. Revisada la ficha clínica se constata que el diagnóstico que se repite a lo largo del extenso documento es QUEMADURA DE CABEZA Y CUELLO SEGUNDO GRADO QUEMADURA DE MANO Y MUÑECA TERCER GRADO 4. DIAGNOSTICOS DE ALTA QUEMADURA DE CABEZA Y CUELLO SEGUNDO GRADO, también se lee Paciente Gran Quemado con compromiso facial, manos y de vía área, de 7 meses de evolución. Su mayor complicación es la vía área. Se reinicia manejo para el dolor, escrito en abril de 2019. GRAN QUEMADO: cara, cuero cabelludo, manos y vía respiratoria Edema y Granuloma Laringeo, escrito en mayo 2019. Se lee en la ficha que las manos debían quedar en alto, aseo quirúrgico, se le midió el ancho de la apertura de la boca, tratamientos para enseñarle a toser, volver a comer sólidos, padeció de delirium mixto, angustias, se le implantaron injertos. De la ficha clínica se observa igualmente que el trabajador ha sido tratado por diversos especialistas, broncopulmonares, kinesiólogos, cirujanos plásticos, psicólogos, psiquiatras, fonoaudiólogos, que estuvo 21 días internado y que al 11 de junio de este año (última atención) no ha sido dado de alta, constatándose que la gran dificultad ha sido la respiratoria, además de constatarse episodios angustiosos como dan cuenta los especialistas en el documento. Hacer presente en este punto que el trabajador no ha abandonado el tratamiento en ningún momento como indica la demandada principal, constatándose que a dos sesiones de terapia física no concurrió pero aquello no es suficiente para calificarlo como abandono. Las testigos, esposa e hija, relatan igualmente las consecuencias del accidente sufrido por el trabajador, los cambios en el estado de ánimo, la dificultad respiratoria que ha significado recurrir de urgencia al centro hospitalario más cercano con una disfonía en aumento, ahogos, y con una afectación en la vida de pareja que compromete “todas” las áreas como contestó la cónyuge al ser preguntada. Acreditado el daño que abarca aspectos psicológicos, físicos y estéticos como se ha acreditado, es necesario determinar la entidad del mismo, y en este contexto se estima la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) pues aún no ha vuelto a reinsertarse a la vida laboral, continúa en tratamiento con un equipo multidisciplinario, la quemadura en las vías aéreas ha perjudicado su capacidad pulmonar y de voz afectando su entorno familiar unido al cuadro psicológico que a lo menos en la ficha clínica no se ha recuperado. La circunstancia que el trabajador se vista y bañe solo es lo que ha determinado estimar una cantidad por indemnización menor a la demandada. En cuanto al lucro cesante, se desestima, compartiendo lo argumentado por la demandada principal el fundamento de la petición se fundamenta en especulaciones como los años que le restan para jubilar y un grado de incapacidad no declarado. Ni lo uno ni lo otro constituyen certezas por lo que mal es posible proyectar una cantidad con aquellas variables. 

SEPTIMO: En cuanto a la responsabilidad de GASCO. No se encuentra discutido que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para esta demandada. En este contexto y al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 E del Código del Trabajo le asiste una responsabilidad directa en materia de accidentes del trabajo, lo cual ha quedado acreditado con la falta de medidas de seguridad como se ha determinado en el motivo quinto del presente fallo. Acreditado el nexo causal será solidariamente responsable del monto indicado en el numeral anterior estimando, al igual que el fallo de unificación invocado por la demandante, que no obstante consagrarse una responsabilidad directa la mandante debe responder solidariamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 B ya que es una solidaridad de pago, independiente de tomar las correspondientes medidas de seguridad establecidas en el artículo 183 E. 

OCTAVO: La prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente. En cuanto al apercibimiento del documento 2 no se hará efectivo por inoficioso en relación a lo resuelto al igual que el 10. Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 183-A, B, E, 184, 453 y siguientes del Código del trabajo se resuelve:  
I.- Se acoge la demanda interpuesta por Enrique Ortiz Vargas en contra de Bozo Limitada y GASCO GLP y se declara que las demandadas no han dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 184 del Código del trabajo por lo que deberán pagar de manera solidaria la suma de $45.000.000 por concepto de daño moral al demandante con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del trabajo. 
II.- Se rechaza en lo demás la demanda. III.- Cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a ella dentro de quinto día en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza para su ejecución. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

RIT O-423-2019 Dictado por Yelica Marianella Montenegro Galli Jueza Titular de este Segundo Juzgado del trabajo de Santiago.

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