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domingo, 8 de septiembre de 2019

Tutela laboral. No renovación de contrata.

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado señor Nicolás Gajardo Muñoz, en representación de doña Alejandra Carreño Báscoli, en autos sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Hernán Crisosto Greisse, don Mario Rojas González, y la ministra suplente doña Paola Robinovich Moscovich, porque dictaron con falta y abuso grave la resolución de TTRES de junio en curso que confirmó aquella que acogió la excepción de incompetencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Explica que la parte denunciada, correspondiente al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, opuso la excepción en comento, la que se acogió, confirmando dicha decisión los recurridos con falta y abuso grave, al estimar la incompatibilidad de la acción deducida con la de reclamación administrativa formulada ante la Contraloría General de la República, formulada con fecha 7 de marzo de 2019, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 inciso primero del Código del Trabajo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, invalidándola, y ordenando continuar con la tramitación del proceso. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos explican que la razón que sustentó la decisión es haber estimado correcta la interpretación de las normas aplicables efectuadas por la sentencia apelada, lo que no constituye falta o abuso, pues es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”  cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte que: a).- Por presentación de 8 de marzo de 2019, don doña Alejandra Andrea Carreño Báscoli dedujo denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, fundada en la no renovación de su contrata, solicitando que: I.- Se declare que la demandada vulneró su derecho fundamental a no ser discriminada y a la libertad de trabajo, consagrados en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 2 y 5 del Código del Trabajo; II.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización ascendente a once remuneraciones, correspondiente a la suma de $25.118.522, o la suma que el tribunal determine conforme a la ley y el mérito del proceso, con los intereses y reajustes legales; y III.- La demandada debe ser condenada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo por $2.283.502 y por años de servicio ascendente a $13.701.012; con los reajustes e intereses en conformidad a la ley. b).- La demandada junto con contestar opuso la excepción de incompetencia, fundada en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, refiriendo que la denunciante, con fecha 7 de marzo de 2019, interpuso ante la Contraloría General de la República un reclamo por la no renovación de la contrata para el año 2019, por ser víctima de persecución arbitraria y discriminación, concluyendo que ha utilizado dos vías distintas y de manera paralela, lo que supone la intervención de dos entidades que se encuentran conociendo idénticas denuncias. c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 30 de abril de 2019, el tribunal de la instancia acogió la referida excepción, teniendo en consideración que “…existe una reclamación ingresada con fecha 7 de marzo de 2019 y luego una acción jurisdiccional en los presentes autos que fue ingresada el 8 de marzo de 2019. También es un hecho pacífico…que la denuncia de autos se refiere a una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido…De otro lado el reclamo del 7 de marzo ante la Contraloría General de la República también hace presente el tema de la discriminación arbitraria y vuelve a decir que solicita su pronunciamiento acerca de la no renovación de la contrata para el año 2019”, concluyendo que “…en esas condiciones se constata, tanto en la reclamación administrativa de 7 de marzo de 2019 como en los presentes autos, que las pretensiones son las mismas, en consecuencia, se verifica el requisito del citado artículo 54 de la Ley N° 19.880 que determina la procedencia de la excepción de incompatibilidad de acciones en análisis, la que procede sólo en tanto se mantenga pendiente la reclamación administrativa previamente deducida o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. d).- Por resolución de 3 de junio último, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. e) El 24 de mayo de 2019, la Contraloría General de la República, a través del Ordinario N° 171.214/19, comunicó a la demandante que, atendido lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero de la Ley N° 10.336, se abstiene de emitir pronunciamiento relativo al reclamo planteado, atendido que el asunto está sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, en los autos en que incide el presente recurso de queja. Séptimo: Que esta Corte ha sostenido (en autos Roles N° 25.177-2018 y N° 23.043-2018, entre otros) que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es así como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19 confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las  partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante. 

Octavo: Que, por otra parte, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Noveno: Que, para los efectos del análisis del recurso, es necesario tener en consideración que el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el párrafo 6º del Título I del Libro V del Código del Trabajo, que se emplea respecto de las cuestiones suscitadas por la aplicación de las normas laborales, cuando los derechos fundamentales que expresamente se mencionan, resultan afectados por actos imputables al empleador, tanto durante la ejecución del contrato de trabajo como respecto de su término. Según lo dispone el inciso 3º del artículo 485 del cuerpo legal en referencia, “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. 

Décimo: Que, de lo antes reseñado, se desprende que la labor de la judicatura en dicho procedimiento es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular. 

Undécimo: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, cualquier trabajador u organización sindical puede requerir la tutela de los derechos fundamentales que estime lesionados en el ámbito de las relaciones jurídicas de naturaleza laboral; debiendo recordarse, en este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que los empleados públicos, esto es, el personal que se desempeña en la administración del Estado, sea en calidad de planta o a contrata, les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el Código del Trabajo, según lo ha señalado en sentencias dictadas en los autos números 10.972-13, 5.716-15 y últimamente en los roles número 4.890-19 y 4.908-19, entre otras. 

Duodécimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de los recurridos de confirmar aquella decisión que acogió la excepción de incompetencia fundada en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, privó a la actora del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime si el reclamo administrativo en que se sustentó dicha excepción no culminó con un pronunciamiento de fondo, pues la Contraloría General de la República se abstuvo de emitirlo, atendido, precisamente, la interposición de la denuncia de tutela en que inciden estos autos. Entenderlo de otra forma, elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Nicolás Gajardo Muñoz, en representación de doña Alejandra Carreño Báscoli, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de tres de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 1.273-2019 y aquella dictada con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de  Santiago, en los autos Rol N° T-437-2019, RUC 1940172122-6, que acogió la excepción planteada, quedando rechazada y se retrotrae la causa al estado de citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse, no obstante, de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. 

N° 15.156-19. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Rosa María Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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