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martes, 15 de octubre de 2019

Se acogió el recurso de protección interpuesto contra la Constructora Ecomac S.A., y Gestión y Desarrollo S.A.

La Serena, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece el día doce de julio de dos mil diecinueve doña Carla Contreras Sacre, abogada, en representación convencional, de Ramón Artemio Gómez Espinoza, Nelsa Edith Gómez Espinoza y Miriam Edith Gómez Gómez, todos domiciliados para estos efectos en calle Eduardo de la Barra 336, oficina 208, comuna de La Serena e interpone recurso de protección en contra de Inmobiliaria Ecomac Limitada, representada legalmente por Daniel Sebastián Mas Valdés, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta N° 221, La Serena; Constructora Ecomac S.A., representada legalmente por Daniel Sebastián Mas Valdés, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta N° 221, ciudad de La Serenas; Gestión Y Desarrollo S.A., representada legalmente por Jerko Stambuck Ruiz, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta N° 221, ciudad de La Serena, solicitando que se acoja, con costas, el recurso y se declare: 


A) Que se abstengan de continuar ocupando ilegítimamente la porción de terreno que se encuentra dentro del Lote número 2 de propiedad de mis representados; 

B) Que se les ordene reponer el cerco destruido en el deslinde Norte del Lote número 2 de propiedad de mis representados, en el lugar en que se encontraba originalmente, es decir, con anterioridad al 13 de junio del presente año; en su defecto, se dicten las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho.

Dando sustento fáctico a su pretensión, expone que sus representados son actuales propietarios del inmueble denominado LOTE DOS, que deslinda: AL NORTE: en 149 metros con Fundo El Bosque de don Manuel Ascui; AL SUR: en 116 metros con antiguo camino a La Serena; AL ORIENTE: en 15 metros con Fundo El Bosque de Manuel Ascui; y AL PONIENTE: en 75 metros con Lote Número Tres de los Ferrocarriles del Estado. Los títulos correspondientes se encuentran inscritos a Fojas 4596, número 3059 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena; y a Fojas 1395, número 944 del año 2018, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena. El Lote número 2 forma parte de los terrenos ubicados en la ex estación La Compañía, de la comuna de La Serena, que se individualiza en el plano que se encuentra agregado bajo el numero 17 al final del Registro de propiedad del año 1968. Agrega que la propiedad se encuentra en su totalidad cercada y delimitada desde hace 50 años a la fecha, aproximadamente.

Expone que el llamado Fundo El Bosque de Don Manuel Ascuí sufrió múltiples subdivisiones, y los límites corresponden a los inmuebles denominados LOTE 3” y “LOTE 4”. Dice que el “LOTE 3”, cuyo título de dominio rola inscrito a Fojas 2687, N° 1823 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Serena, correspondiente al año 2019, tiene como dueño a la Inmobiliaria Ecomac Limitada, RUT 78.150.890-K. Este inmueble tiene los siguientes deslindes: AL NORTE: en trazo H-J de 87,97 metros con vía férrea; AL SUR: en trazo I-K de 95,22 metros con Lote 4 resultante de la misma subdivisión; AL ORIENTE: en trazo curvo J-K de 79,38 metros con otros propietarios; AL PONIENTE: en trazo H-I de 123,60 metros con Lote Dos resultante de la misma subdivisión. Por su parte, el predio llamado “LOTE 4” cuyo título de dominio rola inscrito a Fojas 2689, N° 1824 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Serena, correspondiente al año 2019, tiene como dueño a la Inmobiliaria Ecomac Limitada, RUT 78.150.890-K. Este inmueble tiene los siguientes deslindes: AL NORTE: en trazo 1-K de 95,22 metros con Lote 3 resultante de la misma subdivisión; AL SUR: en trazo K-L de 129,62 metros con otros propietarios y trazo N-M de 17,51 metros con Resto del fundo El Bosque; AL ORIENTE: en trazo L-M de 20,50 metros con otros propietarios; AL PONIENTE: en trazo 1-N de 97,22 metros con Lote Cinco resultante de la misma subdivisión.

Reclama que las recurridas, el día viernes 13 de junio de 2019, a las 12:00 horas aproximadamente destruyeron el cerco existente hace más de 50 años que marca el deslinde Norte del inmueble denominado LOTE NUMERO DOS, de propiedad de sus representados, y que además los trabajadores de la constructora ECOMAC procedieron a instalar un nuevo cerco que pasa por el interior del inmueble LOTE NUMERO DOS, en su deslinde norte, ocupando parte de la superficie del inmueble de propiedad de los recurrentes. Luego de concretar la destrucción del cerco existente en el deslinde norte de la propiedad, y pese a que se les solicitó reponer el cerco y parar los trabajos, los empleados de la constructora ECOMAC procedieron a instalar un nuevo cerco de madera, por el lado norte de la propiedad, destruyendo el cerco y ocupando una superficie de 13 metros cuadrados aproximadamente de la propiedad de sus representados, todos de la tercera edad.

Precisa como antecedente, que en febrero de 2019 personal de la empresa Gestión y Desarrollo S.A se habrían acercado a sus representados solicitándoles firmaran diversos documentos entre ellos un acuerdo con Sociedad Gestión y Desarrollo S.A, que en su cláusula tercera, señala: “en orden de determinar que la exacta ubicación y extensión de la línea divisoria o deslinde de dichos predios, en aquella parte en que resultan vecinos o colindantes, es la que consta en los planos mencionados en las respectivas inscripciones de dominio”, documento que sus representados se negaron a suscribir. Y, además, otro documento que señala: “se autoriza a la Sociedad Gestión y Desarrollo S.A para que por sí o a través de un tercero, emplazara y construyera el cierre perimetral del lote 2 de su propiedad en aquella parte en que resulta colindante con los lotes 3 y 4 de Gestión y Desarrollo S.A., específicamente en sus deslindes norte y oriente; La autorización comprende desde ya el acceso al inmueble de maquinaria y personal necesario para ejecutar las obras así como la remoción y demolición de toda construcción actualmente existente”; indica que los recurrentes se negaron a firmar. 

Atendida la negación manifestada, en orden a autorizar a ingresar a su propiedad, Lote 2, deslinde Norte, a través de la suscripción de éstos instrumentos, las recurridas se tomaron de facto la propiedad según eran sus intereses presentados en los instrumentos referidos.

Pone de manifiesto que la destrucción de cercos, perturba el derecho de propiedad de los recurrentes, alterando el estatus quo existente, lo que hace imperioso el restablecimiento de la situación de hecho que existía antes del 13 de junio de 2019. Además, señala que las recurridas infringen el derecho a la vida e integridad física y síquica, pues los recurrentes son de la tercera edad, con graves problemas de salud, jubilados y de escasos recursos, al verse enfrentados a estas grandes empresas, se sienten vulnerables y se han visto perjudicados en su complicado estado de salud y con sentimientos de mucha aflicción y angustia ante el actuar de facto concretado por las recurridas, privándolos de su propiedad.

En fecha catorce de agosto de dos mis diecinueve, los recurrentes amplían la acción de protección, por cuanto habrían acontecido nuevos hechos que inciden en la acción interpuesta, describiendo que el 7 de agosto de 2019 las recurridas habrían ocupado aproximadamente 90 metros cuadrados más del Lote Número 2 de su propiedad, ingresando y destruyendo el cerco existente en el deslinde poniente de la propiedad y una bodega. El cuidador del lugar, don Carlos Huerta Cortes, se percató de lo sucedido, acercándose a los trabajadores de la constructora Ecomac, quienes les indicaron que se dirigiese al jefe de obra de la Constructora, señor Hugo Meneses, el cual le informó que efectivamente habrían destruido y corrido el cerco existente y lo habrían realizado por órdenes de sus superiores. Agrega que además sacaron un poste de madera que proveía de conexión eléctrica a la vivienda existente y lo dejaron apoyado en la casa y que el rbol de clase olivo, que ha estado aproximadamente 50 años en la propiedad de sus representados, producto de la destrucción y modificación del deslinde, quedó al otro lado del cerco que aquellos levantaron.

Finalmente, la recurrente acompaña: 

1.- Copia de Inscripción de dominio de la propiedad de sus representados, inscrita a fojas 4596, número 3059 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la serena del año 2019; 

2.- Copia de Inscripción de dominio de Fojas 1395, número 944 del año 2018, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena; 

3.- Copia del plano de la propiedad Lote Dos, agregado bajo el número 17, al final del Registro de Propiedad del año 1968 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena; 

4.- Acta de hechos notariales de fecha 21 de junio de 2019, otorgada por la Segunda Notaría la Serena, Oscar Fernández Mora; 

5.- Una fotografía capturada en el mes de junio de 2018 en que se logra visualizar los deslindes del lote 2 y de la Inmobiliaria Ecomac anterior al día 13 de junio del presente año; 

6.- Cuatro fotografías capturadas el día 13 de junio de 2019, en que personal de las recurridas destruyeron y cercaron el lugar; 7.- Copia de proyecto de acuerdo entre sus representados y Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., el que era de interés de la Sociedad Gestión y Desarrollo firmara sus representados, y que se negaron a firmar; 

8.- Copia de proyecto de autorización que era interés de Gestión y Desarrollo S.A. firmaran sus representados, a lo cual se negaron; 

9.- Certificado de nacimiento de don Ramón Artemio Gómez Espinoza, emitido con fecha 10 de julio de 2019; 

10.- Certificado de nacimiento de doña Nelsa Edith Gómez Espinoza, emitido con fecha 11 de julio de 2019; 

11.- Certificado de nacimiento de doña Miriam Edith Gómez Gómez, emitido con fecha 10 de julio de 2019; 

12.-Certificado de atención de Emergencia en el Hospital de La Serena, dando cuenta del estado de salud de don Ramón Artemio Gómez Espinoza, de fecha 23 de abril de 2019; 

13.-Certificado de Egreso Médico del Hospital de La Serena, dando cuenta del estado de salud de doña Nelsa Edith Gómez Espinoza de fecha 25 de enero de 2019; 

14.- Certificado del estado de salud de doña Miriam Edith Gómez Gómez, emitido por el Hospital de la Serena, suscrito por el Reumatólogo Víctor Arancibia González, con fecha 10 de julio de 2019; 
15.- Liquidación de pago de pensión AFP PROVIDA, de fecha 16 de octubre de 2018, que acredita que don Ramón Artemio Gómez Espinoza es jubilado; 

16.- Liquidación de pago de pensión IPS, de fecha 13 de junio de 2019, que acredita que doña Nelsa Edith Gómez Espinoza es jubilada; 

17.- Resolución del Instituto de Previsión Social, SPS N°140, de fecha 23 de julio de 2018, que acredita que doña Miriam Edith Gómez Gómez es jubilada; 

18.- Copia inscripción de dominio Lote 3, cuyo propietario es Inmobiliaria Ecomac Limitada, que consta Fojas 2687, N° 1823 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2019; 

19.- Copia inscripción de dominio Lote 4, cuyo propietario es Inmobiliaria Ecomac Limitada, que consta a Fojas 2689, N° 1824 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2019. 

Además, acompaña: 

1.- Acta de hechos notariales de fecha 9 de agosto de 2019, otorgada por la Segunda Notaría la Serena, Oscar Fernández Mora.

SEGUNDO: Que, con fecha veintiséis de agosto del año en curso, evacua informe el abogado Edmundo Ramírez Chacón, en representación de Inmobiliaria Ecomac Limitada, Constructora Ecomac S.A., y Gestión y Desarrollo S.A., representadas por Daniel Mas Valdés, con domicilio todas en Manuel Antonio Matta 221, La Serena, refiriendo que dichas sociedades que representa, solicitan rechazar el recurso de protección, con costas, fundado en que la empresa Constructora Ecomac S.A. por encargo de la Inmobiliaria Ecomac Ltda. ejecuta un proyecto inmobiliario consistente en el denominado Condominio Mistral Oriente IV, emplazado en predios de la Sociedad Inmobiliaria Ecomac Limitada, que corresponde a los inmuebles denominados LOTE TRES Y LOTE CUATRO, inscritos a fojas 2687 N°1823 y a fojas 2689 N°1824, respectivamente, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, del año 2019. Precisa que la construcción de los edificios de departamentos y normas complementarias al proyecto inmobiliario se encuentra a cargo de la sociedad Constructora Ecomac S.A.

Indica que los predios son colindantes con el predio LOTE DOS del que serían dueños las recurrentes, principalmente respecto del LOTE CUATRO y en menos medida con el LOTE TRES, por el deslinde Norte de LOTE DOS, y el deslinde Sur de los LOTES TRES Y CUATRO, de la recurrida Inmobiliaria Ecomac S.A.

Refiere que la zona de colindancia común, corresponde al deslinde norte de este inmueble, descrito en el título como “En ciento cuarenta y nueve metros con Fundo el Bosque de don Manuel Ascuí.” Los deslindes Sur y Oriente de LOTE DOS por su parte, no se tocan con el de los predios de la recurrida Inmobiliaria Ecomac Limitada. Por el poniente del Lote Dos, por su parte, existe otra zona de colindancia exclusivamente con el Lote Cuatro, en una extensión de 15 metros, no involucrada en este problema. Señala que la sociedad Gestión y Desarrollo S.A., es la anterior propietaria de los LOTES TRES y CUATRO, que luego vendió a Inmobiliaria Ecomac S.A. en el mes de diciembre de 2018, por lo cual no tiene relación ni participación en los hechos que motivan este recurso.

Manifiesta que ninguna de las recurridas ha destruido cercos preexistentes en el área de colindancia, ni se ha intervenido y menos ocupado parte de un predio ajeno. Si reconoce que personal de Constructora Ecomac S.A., levantó un cierre perimetral en el área, para la seguridad de los bienes que conforman su proyecto inmobiliario, y para delimitar el perímetro de su predio, el que está íntegramente emplazado en terreno de propiedad actual de Inmobiliaria Ecomac Limitada. Precisa que el inmueble de los recurrentes se encontraba sin moradores y sin ningún tipo de ocupación, sin instalación de cierre perimetral, y con buena parte de la superficie utilizada como vertedero clandestino, a juzgar por la gran cantidad de desechos y basuras que se encontraban en el lugar.

Agrega que niega haber ejercido ocupación del terreno vecino, tanto respecto de la oportunidad a que se refiere la primera versión del recurso interpuesto, como a su ampliación. Indica que se intentó conversar con los recurrentes antes, para efectuar una demarcación de común acuerdo, resultando que no se logró porque manifestaron que su interés era que se les comprara el predio, a un precio excedido del valor de mercado y las desarrolladoras del proyecto inmobiliario no lo requerían.

Fustiga que por la necesidad de cerrar el lugar, Constructora Ecomac S.A. lo hizo sin vulnerar el derecho de propiedad ajeno y acompaña evidencia al efecto, solicitando el rechazo del recurso por no ser efectivo el acto ilegal o arbitrario que los recurrentes le atribuyen a sus representadas, sin que exista ocupación de propiedad ajena. Agrega que si los recurrentes pretenden derecho de dominio o posesión de un área territorial más allá de lo que indican sus títulos y plano, transformando uno de sus costados en una extensión mayor y de forma diversa, como lo pretende el trazo manuscrito que aparece en el folio 6 de este expediente, aquella es una discusión que corresponde dar en otra sede y no en una instancia de protección. Enumera las acciones de dominio y querellas posesorias, para terminar planteando que una cuestión posesoria o de dominio no puede hacerse en sede de protección y que un propietario no debe mantener abierta y desprotegida su propiedad, sin ningún tipo de cerramiento, solo porque un vecino cree, sin motivo aparente siquiera, tener dominio sobre una porción territorial ajena a su título y plano, sobre la que no ejerce ningún tipo de ocupación.

Finalmente acompaña junto con su escrito, los siguientes documentos: 

1.- Copia de inscripciones de dominio de los Lotes Tres y Cuatro, a favor de Inmobiliaria Ecomac Limitada, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena; 

2.- Plano archivado bajo el N°1729, al final del Registro de Propiedad del año 2015, que corresponde a los Lote Tres y Cuatro; 

3.- Plano archivado bajo el N°17, al final del Registro de Propiedad del año 1968, que singulariza el Lote Dos; 

4.- Fotografía aérea del sector, que muestra la situación actual del Lote Dos y el emplazamiento del cerco que se cuestiona; 

5.- Set de tres fotografías del predio de los recurrentes; 

6.- Contrato de construcción suscrito entre las recurridas Inmobiliaria Ecomac Limitada y Constructora Ecomac S.A.; 

7.- Permiso de edificación que ampara la construcción del proyecto inmobiliario; 8.- Copia de escrituras públicas de mandato.

TERCERO: Que el día seis de septiembre del presente, la recurrente acompañó a la instancia los siguientes documentos: 1.- Informe de Inspección Técnica Lote Número 2, que forma parte de los terrenos ubicados en la ex estación La Compañía, de la Comuna de La Serena, evacuado por José Pinto Contreras, Ingeniero Geomensor.

CUARTO: Que asimismo la recurrida solicitó tener presente observaciones, objeciones e impugnaciones al documento allegado por la recurrente, y así se resolvió. El once de septiembre de dos mil diecinueve, se certificó que no existen documentos presentados por las partes de forma previa a la vista de la causa, pendientes de proveer. Que se llevó a efecto la audiencia fijada para la vista del recurso, con la asistencia de los abogados de ambas partes.

QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

SEXTO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

SÉPTIMO: Que el objeto de esta especial acción cautelar es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia. 

OCTAVO: Que, para resolver lo anterior, debe señalarse que los actos que motivan el recurso se centran en la rotura del cerco que marca el deslinde del inmueble denominado Lote Dos, que colinda con los llamados Lotes Tres y Cuatro de las recurridas, todos individualizados precedentemente, y en que la recurrida habría creado un nuevo cierre de planchas de madera, ocupando parte de la superficie de la propiedad de las recurrentes. A ello, se agrega la destrucción de una bodega de madera, un poste de madera y que habría dejado un olivo al costado poniente del cerco de madera, es decir en la propiedad de los recurridos.

NOVENO: Que habiendo informado la recurrida, se han allegado al proceso sendos documentos, tanto de las recurrentes como de las recurridas que demuestran sus derechos reales en los inmuebles individualizados.

DÉCIMO: Que en las pruebas rolantes en autos, en especial el acta de hechos notariales de 21 de junio de 2019, set de fotografías de 21 de junio de 2019, acta de hechos notariales de 9 de agosto de 2019, set de fotografías de 13 de junio de 2019 y set de fotografías de 9 de agosto de 2019, se vislumbra la existencia de un cerco estropeado, de material vivo, maderas, latas y alambres dejados en el suelo, en mal estado, al igual que se distingue una construcción de madera y un poste, ambos dañados y un árbol de olivo con sus raíces expuestas.

UNDÉCIMO: Que asimismo, se visualiza en las fotografías individualizadas precedentemente, el levantamiento de un cierre de láminas de madera, y trabajadores con casco en el límite donde se encuentra el cerramiento de paneles de madera. Ello, concuerda con los propios dichos de la recurrida Constructora Ecomac S.A., quien reconoce que “levantó un cierre perimetral en el área, para la seguridad de los bienes que conforman su proyecto inmobiliario, y para delimitar el perímetro de su predio.”

DUODÉCIMO: Que de la lectura de los documentos denominados “copia de proyecto de acuerdo” y “copia de proyecto de autorización” entre los recurrentes y la Sociedad Gestión y Desarrollo S.A. se desprende que la recurrida no contaba con la autorización de los recurrentes de construir un cierre perimetral, en aquella parte que resultaran colindantes, dado que no están debidamente firmados.

DÉCIMO TERCERO: Que resulta claro, entonces, que la decisión y actuar unilateral de los recurridos, de que se da cuenta en el acápite precedente, llevada a cabo sin contar con el amparo de una autorización de los afectados, ni de resolución judicial alguna, configuran un acto de autotutela, destinado a hacer justicia por propia mano, alterando el status quo existente entre las partes. 

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expuesto, no cabe duda que dicho actuar de las recurridas obedece a vías de hecho constitutivas de un actuación ilegal y arbitraria, que vinieron a afectar la garantía constitucional de las actoras consagrada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental. 

DÉCIMO QUINTO: Que dicha garantía constitucional consagra el derecho de propiedad privada, estableciendo la obligación del Estado de reconocerlo y protegerlo, concurriendo, en el caso, privación y perturbación en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes, que han visto alterada una situación de hecho establecida con anterioridad, de modo no autorizado en la ley.

DÉCIMO SEXTO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en relación a la garantía fundamental del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, corresponde rechazar la acción de protección, en aquella parte que refiere afectación del derecho a la vida e integridad física y síquica del artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, por no haberse acreditado la existencia de problemas de salud, el vínculo causal entre ellos y los actos arbitrarios de los recurridos, precisando que los documentos allegados a este respecto, son de fechas anteriores al 13 de junio de 2019. Los demás elementos de juicio incorporados, en nada alteran lo resuelto, pues no logran desvirtuar las consideraciones a que arribó este tribunal, ya que no son indiciarias de situaciones que destruyan lo ya establecido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que:

Que SE ACOGE, el recurso de protección deducido por doña Carla Contreras Sacre, abogada, en representación de Ramón Artemio Gómez Espinoza, Nelsa Edith Gómez Espinoza y Miriam Edith Gómez Gómez, en contra de Inmobiliaria Ecomac Limitada; Constructora Ecomac S.A., y Gestión y Desarrollo S.A., declarando que la recurrida deberá reponer los cercos destruidos en el deslinde Norte del LOTE DOS, indicado en el recurso y deberá reponer la bodega destruida y el poste de conexión eléctrica, al mismo estado en que se encontraban antes de la perpetración de los hechos denunciados, lo que deberá ser certificado por un ministro de fe y la recurrida deberá abstenerse de alterar o romper cercos o cualesquiera otras instalaciones de propiedad de los recurrentes, existentes en el predio de su dominio ubicado en los terrenos de la ex estación La Compañía, denominado LOTE DOS, de la comuna de La Serena, con costas.

Regístrese y comuníquese.
Redacción de la abogada integrante doña Maritza Cortés Cortés Rol N° 965-2019 Protección.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Chisritian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y la abogado integrante señora Maritza Cortés Cortés. No firma el señor Le- Cerf no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse en comisión de servicio.

La Serena, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Suplente Juan Carlos Espinosa R. y Abogada Integrante Maritza Johanna Cortes C. La Serena, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. 

En La Serena, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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