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lunes, 14 de octubre de 2019

Se CONFIRMA SENTENCIA Y ORDENA A EMPRESA AUTOMOTRIZ INDEMNIZAR A CLIENTE POR COMPRA DE VEHÍCULO DEFECTUOSO

Coyhaique, diez de Octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintitrés de Julio de dos mil diecinueve, escrita de fojas 121 a 126 vuelta, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del considerando Cuarto, el que se elimina;

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:


PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 37-2019, Rol Tribunal 2492-2019S, sobre infracción a la Ley del Consumidor, el abogado Pablo Cornejo Pérez, en representación de la querellada infraccional y demandada civil, empresa ESTEBAN GUIC Y COMPAÑÍA LIMITADA, nombre de fantasía RECASUR, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de Julio de 2019, mediante la cual se condenó a su representada al pago de una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales, como autora de infracción a los artículo 12 y 23 de la Ley N° 19.496; que hizo lugar a la demanda civil contenida en el primer otrosí del escrito de fojas 20 y siguientes, condenándola a pagar al demandante, don Cristian Abel Robles Cárdenas, por concepto de daño emergente, la suma de $11.152.780, equivalente al crédito de financiamiento para la compra ascendente a $9.552.780, más $1.600.000, que el consumidor pagó al contado al momento de la compra; y por daño moral, la suma de $500.000, con costas, solicitando, como peticiones concretas, se rechace la querella y demanda civil por encontrarse prescritas las acciones; se rechace la querella y demanda civil, por encontrarse caducado el derecho de opción alegado; se deje sin efecto la condena infraccional en contra de su representada por no haber cometido infracción alguna, y que no se la condene en costas de la causa. 

En subsidio, una de la otra, se rebaje el monto de la condena civil, al pago del precio de compra del vehículo, previa devolución material y documental del mismo libre de todo gravamen, por cuanto el crédito fue contratado con una empresa externa en forma voluntaria por el demandante, no siendo de responsabilidad de su representada los intereses que dicho crédito generó o le irrogó al actor; se deje sin efecto, o bien, se rebaje la indemnización por daño moral fijada por no haberse rendido prueba alguna al respecto; se deje sin efecto la condena civil por un monto específico que incluye intereses de cuotas aun no devengadas y que se condene a su representada, solo al PRE/PAGO directo en la empresa FORUM del crédito con que el demandante financió la compra del vehículo, conjuntamente con la devolución del pie otorgado al momento de la compra por la suma de $1.600.000, como obligación de hacer y de dar respectivamente, dentro de un plazo prudencial de 10 días hábiles, previa restitución material y documental del vehículo, en normal estado de conservación, en audiencia especial de cumplimiento a celebrarse ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique; que en ambos casos, se obligue al actor a suscribir una escritura pública de mandato comercial para la venta del vehículo, documento que le permitirá a su representada poder comercializarlo una vez que sea restituido material y documentalmente; que se rebaje el monto de la condena infraccional en virtud de siempre haber otorgado su representada un servicio de post venta de primer nivel y un servicio de garantía de fábrica gratuito, oportuno y eficiente, en la única oportunidad en que el demandante lo solicitó, y que no se le condene en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, expresa que el Juez a quo resuelve condenar a su representada básicamente por dos hechos que le han otorgado plena convicción de que ésta habría presuntamente infraccionado la ley del ramo, fundamentos contenidos en los considerandos Primero y Segundo, referidos a la efectividad de los hechos y a la alerta de seguridad publicada por el fabricante en la página del SERNAC, y que en cuanto a la prueba documental, solo se acompañaron documentos relativos a la compra y ningún otro que hiciera alusión a las inexistentes fallas que afectaban al vehículo, por lo que poco pueden haber aportado a la convicción del sentenciador por cuanto no hizo análisis alguno de dichos documentos en la sentencia y, en cuanto a las declaraciones de los testigos de la demandante, considera increíble que el sentenciador les haya otorgado algún valor probatorio, por cuanto tal y como consta de sus propias respuestas a las contrainterrogaciones efectuadas por su parte, consta que ninguno de ellos acompañó personalmente al demandante en sus teóricos y reiterados reclamos en dependencias de su representada; ninguno siquiera se subió alguna vez en el vehículo del demandante para percibir las inexistentes fallas
reclamadas, y todos dieron fe de sus dichos simplemente porque el demandante se los “había dicho”.

Manifiesta, que difícilmente puede sostenerse que el hecho de que un fabricante publique campañas o alerta de seguridad de sus vehículos, implique ipso facto que los consumidores de esos vehículos podrán ejercer, aún más extemporáneamente como en este caso, un derecho de opción caducado de devolución de dinero o cambio de producto, anulando así un negocio de tanta relevancia y que muy por el contrario de lo que estima el actor y el sentenciador, el hecho de que un fabricante publique una alerta de seguridad de un vehículo constituye por antonomasia el máximo ejemplo de responsabilidad empresarial a través del cumplimiento de una obligación legal y jamás constituirá una infracción a la Ley del Consumidor, ya que es un deber de todos los fabricantes de vehículos realizar campañas de seguridad respecto de modelos que pudieran presentar detalles o antecedentes sobre posibles fallas que afecten o pudieran afectar ya sea a la seguridad o bien, al funcionamiento de un determinado vehículo, lo que no significa en ningún caso, que todos esos vehículos deben ser devueltos por los clientes a los concesionarios o ser sacados de circulación; muy por el contrario, se trata de una obligación de los fabricantes y proveedores de mantener informados a los clientes, sobre todo tomando en consideración la importancia de la relación cliente>fabricante>concesionario en un negocio de esta envergadura.

Refiere, que alegó fundadamente, como excepción de fondo, la prescripción de la acción infraccional por cuanto el primer reclamo del cliente, fundado o no, se produjo luego de transcurridos más de 6 meses desde el momento de la compra y por un motivo que no guarda relación alguna con la Alerta de Seguridad publicada recién el 19 de marzo de 2019 a través de la página del SERNAC, sin embargo, la sentencia la rechazó citando jurisprudencia sobre consumo de carácter emblemática, pero relativa a un ámbito absolutamente distinto del derecho comercial automotriz, y para argumentar que la acción infraccional no se encontraría prescrita porque el plazo de los 6 meses debe contarse desde el momento en que el consumidor toma conocimiento de la infracción, pero, al respecto, le surge a su parte una legítima duda ¿Cuál sería entonces la infracción concreta que cometió su representada?, y la respuesta a dicha interrogante puede extrapolarse con algún grado de dificultad de los considerandos Tercero y Quinto de la sentencia impugnada, cuando el Juez señala que la existencia de una “Alerta de Seguridad” sería una falla de un vehículo y que por lo tanto el plazo de prescripción de la acción infraccional se contaría desde que el dueño del vehículo tomó conocimiento de ésta, conclusión que, a su juicio, constituye un ejercicio forzado por medio del cual el Juez termina por rechazar la prescripción alegada por cuanto el hecho de que el importador o fabricante, publique una alerta de seguridad de un determinado vehículo no puede ser considerado un acto infraccional a la ley del ramo.

Indica, que respecto de la caducidad del derecho de opción de la demandante alegada por su parte, por medio de la cual claro está, se funda exclusivamente la acción civil indemnizatoria incoada en contra de su representada, si bien el Juez estima en un comienzo que habrían operado todos sus presupuestos, decide finalmente, en base a hechos no probados y aplicando íntegramente estatutos legales del derecho común que no le fueron alegados, sentenciarla de igual modo a la devolución del precio previa entrega del vehículo, es decir, da lugar íntegramente al petitorio de la demanda, resolviendo obligaciones de pago a favor del demandante y devolución del producto a favor de su representada, obligaciones que por antonomasia corresponden al resultado propio de una acción evidentemente circunscrita al derecho consumo, seguido y tramitado ante un Juzgado de Policía Local conforme la Ley 19.496. 

Agrega, que si bien el artículo 3° letra “e” de la Ley 19.496, (norma que el Juez cita en el considerando Séptimo para fundamentar la aplicación de normas propias del derecho civil), le otorga el derecho a los consumidores de reclamar judicialmente la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, les impone además el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, que son los derechos del consumidor, que precisamente la propia ley del ramo señala se encuentran sujetos a la caducidad y la prescripción con plazos especiales, los cuales fueron absolutamente soslayados y, por último, el sentenciador de primera instancia, en el considerando Undécimo, para intentar fundamentar la condena civil de autos que como la demanda en su petitorio autorizó al Tribunal a fijar una indemnización “distinta”, termina por justificar la condena civil aplicada, esquivando eso si la caducidad alegada, pero evidentemente esta última, no es más que la aplicación forzada del derecho de opción de devolución del precio pagado previa devolución del producto, institución propia de la Ley del Consumidor y no del derecho civil general como lo señala la sentencia, y dicho ello se pregunta ¿Qué tendría de distinta esta condena a una sentencia que resuelve una demanda por infracción a la Ley del Consumidor? Que, en lo infraccional, su representada tiene la legitima duda de cuál es la infracción concreta que habría cometido para efectos de ser condenada civilmente, y le surge legitima interrogante de que ¿Si es acaso el acto infraccional, el haber vendida un vehículo, cuyo importador publicó una alerta de seguridad en la página web del SERNAC? La verdad es que es difícil dilucidar como dicha acción de un tercero podría haber constituido una infracción a la ley del consumidor, aún más cuando queda en evidencia que el vehículo no presentaba una falla concreta que se hubiese alegado y probado en el juicio, y que a lo largo del proceso acreditó con las respectivas órdenes de taller que en los hechos no todos los reclamos o ingresos del vehículo al taller eran con ocasión de fallas mecánicas, en el marco de la relación post venta, los cuales el actor revistió como conductas infraccionales a la ley del ramo.

Respecto de un primer ingreso, manifiesta que tal como reza la cuarta y quinta línea del segundo párrafo del acápite “Antecedentes de Hecho” contenido en la primera página del libelo de demanda, consta también como un hecho no controvertido por su parte que el primer ingreso del vehículo al Servicio Técnico de su representada ocurrió recién a las 9:00 AM del 8 de Enero de 2019 y el motivo de éste no dice relación con ninguna reparación o falla que presentaba la unidad, sino que solo para realizar la mantención correspondiente a los 10.000 kilómetros, servicio que por cierto fue realizado por el actor en forma irresponsable, cuando su vehículo registraba en su odómetro 11.004, es decir más de 1.000 kilómetros de lo recomendado por el fabricante, hecho que por sí solo implica la perdida de la garantía de fábrica, como consta en la correspondiente Orden de Trabajo número 6400, de
fecha 8 de Enero de 2019.

Que, en relación con un primer ingreso por garantía de fábrica al taller, acaece recién el 1 de Marzo de 2019, ocasión en la cual el cliente reclama un ruido o vibración al conducir su vehículo, y que en dicho ingreso se detectaron 2 detalles de simple solución y que no afectaban de modo alguno la funcionabilidad o seguridad del o los usuarios del vehículo; que el demandante no tenía tiempo suficiente para ingresar formalmente su vehículo al Servicio Técnico aquel día, por el lapso de 24 horas, ya que debía ocuparlo según manifestó, tampoco aceptó un vehículo de reemplazo o cortesía que normalmente ofrece su representada conforme los lineamentos del importador, y atendida la premura del actor, solo se realizó un re apriete de un perno en la bieleta y terminales de dirección conforme indicaciones del fabricante, el que se cortó en el acto, siendo reemplazado en ese mismo momento, es decir, el demandante en ningún momento condujo su vehículo con un perno menos como pretende hacer ver, indicándosele que para realizar un correcto análisis y diagnóstico del origen de los detalles de su vehículo, debe ingresarlo al taller tan pronto tenga tiempo para hacerlo.
En cuanto a un tercer y último ingreso del vehículo al taller, conforme la instrucción dada por su representada al actor, éste finalmente ingresa su vehículo cuatro días después, es decir, el 5 de marzo de 2019, ocasión en la cual, se solucionan los detalles mediante el simple reemplazo de una cazoleta dañada por un golpe imputable al usuario del vehículo, todo lo anterior, con cargo a la garantía de fábrica, única vigente al momento de los hechos, por cuanto la garantía legal de 3 meses se encontraba caducada. Que, además la sentencia condena a su representada a indemnizar un presunto daño moral del demandante por la suma de $500.000, respecto del cual nada se probó en autos, y que a diferencia de los fallos en que la sentencia funda su condena señalando que el daño moral no requiere ni puede ser acreditado en si por el actor, considerando Décimo Tercero, fallos que tienen ya casi dos décadas de antigüedad, hace presente que en reciente fallo de fecha 15 de Enero de 2018, la Corte Suprema en causa Rol N° 36.734-2017, acogió un recurso de queja y anuló una sentencia que dio lugar a demanda de indemnización de perjuicios, tras establecer que no se probó el daño moral denunciado con infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores en la venta de equipos topográficos con GPS, indicando la sentencia, en síntesis, “que es del caso recordar que para que el daño -incluso el moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, no hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley, ya que es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso.”, así y en torno al daño moral demandado, concluye el fallo manifestando que “lo cierto es que no existe en autos prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. En efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor, conforme a los relatos de los testigos, no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente éste sufrió un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado.”, y en estos autos, a diferencia del fallo analizado, ni siquiera los testigos se refirieron al presunto daño moral sufrido por el actor.

TERCERO: Que, en lo que dice relación a la materia infraccional, que ha sido objeto del recurso de apelación planteado por la recurrente, el Juez, en su considerando Primero, dio por establecido la efectividad de los hechos señalando que éstos se encuentran acreditados con la denuncia formulada en estos autos, los documentos acompañados y la declaración de los testigos de la parte demandante, quienes confirmaron que el automóvil del demandante efectivamente presentaba reiteradas fallas mecánicas, por lo que en lo resolutivo procedió a condenar a la persona jurídica denunciada como autora de la infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496, representada por el encargado de su local en Coyhaique, don José Ignacio Garay, a pagar una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio municipal.

CUARTO: Que, en relación a lo anterior, debe tenerse presente que la querella planteada por infracción a la ley indicada, en síntesis, señala que don Cristian Abel Robles Cárdenas, con fecha 1 de junio de 2018, adquirió un vehículo marca Renault, station wagon, modelo Duster, año 2018, el que individualiza, en la Automotora Recasur de la ciudad de Coyhaique, y que transcurridos cinco meses desde su compra dicho vehículo presentó diversas fallas localizadas en el tren delantero, las que fueron de conocimiento del jefe de taller de la vendedora, presentando ruidos, como un golpe muy fuerte en el costado derecho, tren delantero, frente al acompañante, lo que era más notorio al realizar maniobra de viraje y aumentaba en carretera al momento de frenado, situación que le preocupaba, por su seguridad y la de su familia. Que se le realizaron revisiones, persistiendo las fallas por lo que decidió realizar los reclamos respectivos ante el servicio Nacional del Consumidor atendido que la empresa Recasur no actuó diligente y profesionalmente, menoscabándolo en su calidad de consumidor, a sabiendas y teniendo pleno conocimiento de las deficiencias, fallas graves en la calidad y seguridad del vehículo pero, con fecha 14 de marzo de 2019, se recibió carta respuesta a los reclamos presentados por parte de la empresa Recasur, dirigida a SERNAC, mediante la cual no aceptaron sus reclamos manifestando ésta que se han realizado todas las reparaciones sin problemas y quedando el vehículo operativo para su uso.

QUINTO: Que, respecto a lo anterior, debe consignarse el informe técnico emitido por la demandada respecto del vehículo singularizado, en el cual se señala que éste ha ingresado por diversos motivos para revisión por garantía debido a diversos sonidos y fallas mencionadas por parte del propietario, detallando luego las siguientes:

1.- Con fecha 6 de noviembre de 2018, el cliente trajo la unidad por señal encendida en el tablero y ruido en el escape, decidiéndose cambio del cuerpo de aceleración y reparación de línea de escape.

2.- Con fecha 1 de marzo de 2019, luego de haberse realizado la mantención de servicio por los 10.000 kilómetros, lo que ocurrió el 8 de enero de 2019, el cliente llevó la unidad por sonido en tren delantero, realizándose un reapriete de bieletas y terminales de dirección y en el transcurso de ese trabajo al reapretar uno de los pernos de la cuna del motor, éste se cortó por lo que fue reemplazado, aduciendo el técnico que el ruido se debía a esa
situación.

3.- Con fecha 5 de marzo de 2019, esto es, cuatro días después de lo anterior, el cliente llevó nuevamente el vehículo mencionando que se mantenía el ruido, realizándose diagnóstico y observándose cierto juego entre la columna de dirección y cremallera, realizándose los trabajos de ajuste de cremallera de dirección, junto con el cambio de las cazoletas de los amortiguadores delanteros.

Que, aparte de lo señalado precedentemente, cabe indicar que con fecha 19 de marzo de 2019, fue publicada por SERNAC unaalerta de seguridad respecto del vehículo Renault modelo Duster comercializados entre septiembre de 1017 y febrero de 2019, debido a un defecto en el compartimento del motor, implicando un riesgo para la seguridad de los consumidores, modelo dentro de los cuales se encuentra precisamente el del consumidor, sin que conste que ello se haya comunicado a éste.

Que, a lo anterior, debe agregarse lo informado por Dante Cicarelli Paredes, Técnico Mecánico y Perito Judicial, que en el Informe Técnico Pericial N° 03-2019, realizado en el mes de julio de 2019, señaló que el vehículo de que se trata fue inspeccionado, revisado, realizándose pruebas de ruta y en la Planta de Revisión Técnica, concluyendo que éste resultó con un defecto menor en el sistema de luces pero otro defecto que se constató en la revisión fue que en la prueba de eficacia de frenado en el eje delantero, éste arrojó “un defecto mayor que está fuera de la norma, cuyo resultado a la vista de los presentes fue de un 45% y que el sistema impreso arroja una eficacia de frenado de un 36% en el eje delantero, lo que implica que una rueda frena más que la otra, con esta diferencia el vehículo se encuentra RECHAZADO.”, agregando que, en el supuesto caso que el vehículo de que se trata hubiera concurrido a la Planta de Revisión Técnica, su resultado hubiera sido RECHAZADO, no siendo apto para circular con este defecto en el sistema de frenos lo que hace que el vehículo pierda su eficacia en dicho sistema, “siendo potencialmente un peligro en la circulación, debido a que no responderá eficientemente cuando sea usado de improviso, lo que afecta a la seguridad en integridad de los pasajeros.”

Que, además, debe considerase lo expuesto por los testigos que depusieron en la presente causa respecto al punto 1.- del auto de prueba, esto es, “Efectividad de las infracciones denunciadas, y responsabilidad del querellado”, específicamente la de Felipe Antonio Roa Alarcón, quien si bien señaló que no acompañó al demandante al servicio técnico y que no tiene conocimientos de mecánica, sí sabe del hecho porque es vecino con el demandante quien varias veces lo transportó en el vehículo, de pasajero, y que en los meses de enero y febrero de 2019, sentía un ruido en la parte delantera, que no era normal para un vehículo cero kilómetro, el que identificó, y que sabe que en ese lapso el demandante llevó el vehículo dos veces al servicio técnico, RECASUR, por el problema de esos ruidos en la parte delantera, a la vez que el testigo Abraham Segundo Figueroa Villarroel, aun cuando señaló que no ha andado en el vehículo del demandante ni tiene conocimientos de mecánica, sí él también ha tenido un problema con la dirección con su vehículo Renault, Dus, también comprado en RECASUR el año 2018, por lo cual tuvo que ir a reclamar a éste, quienes quedaron en llamarlo, lo que hasta ahora no ha sucedido y el vehículo continúa con el mismo problema. Por su parte, la testigo Marcela Soledad Salazar Muñoz, manifestó que supo del problema del demandante porque se lo informó una pariente y porque aquél realizó una publicación en la radio con su problema, por lo que se trata de un hecho de público conocimiento; que sabe que el demandante ha llevado el vehículo varias veces al servicio técnico de RENAULT en Coyhaique porque éste le conversó ello, más veces en el mes de febrero de 2019 y todo esto antes de completar los 10.000 kilómetros, agregando que ella también tiene un vehículo de los mismos que aún no llega a los 4.000 kilómetros y lo usa poco porque le da miedo.

SEXTO: Que, de lo anterior, se puede concluir que efectivamente el vehículo de que se trata, adquirido el 1 de junio de 2018, nuevo, en el periodo a que se hizo referencia en el motivo anterior presentó diversas fallas y cuando ya sólo había cumplido 13.000 kilómetros recorridos, que de modo alguno aparece sean imputables al consumidor pero sí atribuibles y de responsabilidad del proveedor, el demandado de autos y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19.496, que establece que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, como también se vulneró el artículo 23 de la misma ley, en cuanto éste determina que comete infracción a las disposiciones de la ley ya indicada, el proveedor que, en la venta de un bien, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, identidad o seguridad del respectivo bien; infracciones que se encuentran acreditadas en los autos por la prueba señalada en la sentencia y que se ha referido también en los motivos precedentes, de acuerdo a los antecedentes aportados, a lo que debe agregarse lo expuesto por el Juez en el motivo Tercero en orden a que “nadie está obligado a soportar fallas reiteradas en un vehículo comprado nuevo, con la atendible pérdida de confianza en su funcionamiento”, más aún si estaba sujeto a la garantía general, por lo que no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por la apelante en su libelo respectivo. 

SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo señalado por la apelante en orden que la acción infraccional se encontraría prescrita, ella debe ser desestimada por lo claramente señalado por el Juez de la instancia en el considerando Quinto, por el cual estimó que los seis meses deben computarse entre la fecha del contrato y la fecha en que el consumidor reclamó las fallas que presentó el vehículo comprado, el que no se cuenta desde la fecha del contrato, sino desde que el afectado toma conocimiento de la infracción, que fue lo que aconteció en el caso que se conoce.

OCTAVO: Que, en relación con el recurso de apelación interpuesto en estos autos, relativo a la condena por la demanda civil que fuera planteada por el querellante, como lo establece el Juez del grado, el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496, dispone que es un derecho del consumidor la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor y que, de acuerdo al artículo 43 de la misma ley, el proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables. En consecuencia, habiéndose determinado ya la infracción cometida en los autos, como así también la responsabilidad que en la misma cupo a la denunciada, cabe pronunciarse sobre el monto de los daños que deben ser fijados, lo que también fuera materia de apelación por la recurrente.

NOVENO: Que, en relación con lo anterior, el Tribunal, de acuerdo a las normas de la sana crítica, y según lo determinó en el motivo Undécimo, procedió a regular una indemnización por concepto de daño emergente de $11.152.780, equivalente al crédito de financiamiento para la compra, ascendente a $9.552.780, más $1.600.000, que el consumidor pagó al contado al momento de la compra, determinándose, también, que con la suma total fijada la empresa demandada deberá amortizar completo el crédito a que se hizo referencia, logrando así el alzamiento de la prenda u otro gravamen que con ocasión de dicho crédito afectara al vehículo, correspondiendo el saldo directamente al demandante. 

DÉCIMO: Que, lo determinado por el Juez y que se señaló precedentemente, se ajusta plenamente al mérito del proceso y a la sanción dictaminada con motivo de la infracción cometida puesto que, es evidente, que la denunciante, con motivo del actuar negligente de la empresa, sufrió un daño emergente el que debe ser indemnizado, en forma íntegra y completa, constando de la Carta de Aprobación de Servicios Financiero FORUM, que se encuentra agregada a fojas 128, que el financiamiento del vehículo que se trata se realizó mediante una operación de crédito que se otorgó al cliente y se entregó por FORUM al concesionario, constando éste de 36 cuotas mensuales de $265.355, lo que equivale precisamente a $9.552.780, importe que no puede ser cargado al querellante, y sumado a este último valor la suma de $1.600.000, que fue pagado como pie, asciende precisamente a la suma total de $11.152.780, la que debe ser de cargo de la sentenciada y su pago realizado en la forma señalada por el Juez de la instancia en el motivo Undécimo y el número 2°.- de lo resolutivo, por lo que corresponde desestimar las alegaciones efectuadas por la parte apelante en lo que dice relación con la demanda civil intentada en su contra.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, procede rechazar la apelación de la recurrente en cuanto impugna el daño moral causado que fuera inferido al demandante por cuanto de los antecedentes existentes fluye, en forma clara y cierta, que éste para lograr sus pretensiones jurídicas debió instar, por un tiempo prolongado, para obtener el reconocimiento a sus derechos lo que necesariamente le significó efectuar múltiples diligencias y gestiones, lo que naturalmente provocan un desequilibrio y daño emocional y económico, consistente en incomodidades, malos ratos, menoscabos y pérdida de tiempo que redundan en el aspecto emocional, el que debe ser indemnizado, estimándose, en forma prudencial, proporcionada y adecuada, la suma de $500.000, otorgada al denunciante por el Juez del grado, motivos por los cuales, desestimándose las alegaciones de la querellada, se procederá a confirmar el fallo dictado a tal respecto, y así se declarará.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo establecido, además, en los artículos 50 y siguientes de la Ley 19.496, Ley 15.231, 18.287, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil diecinueve, escrita de fojas 121 a 126 vuelta, mediante la cual, se condenó a la persona jurídica demandada, ESTEBAN GUIC Y COMPAÑÍA LIMITADA, al pago de una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales, como autora de infracción a los artículo 12 y 23 de la Ley N° 19.496; que hizo lugar a la demanda civil contenida en el primer otrosí del escrito de fojas 20 y siguientes, condenándola a pagar al demandante, don Cristian Abel Robles Cárdenas, por concepto de daño emergente, la suma de $11.152.780, equivalente al crédito de financiamiento para la compra ascendente a $9.552.780, más $1.600.000, que el consumidor pagó al contado al momento de la compra; y por daño moral, la suma de $500.000, en ambos casos con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo, y que condenó en costas a la denunciada.

II.- Que no se condena en costas de la instancia a la parte apelante por estimarse que ésta tuvo motivo plausible para alzarse. 

Regístrese, devuélvase y archívese, oportunamente.
Redacción del Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol Corte N° 37-2019.

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