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lunes, 28 de octubre de 2019

Se ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental realizar una visita, para analizar el impacto ambiental causado por un proyecto minero del ave en extinción conocida como gaviotín chico.

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. 

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además, presente:

Primero: Que la Fundación para la Sustentabilidad del Gaviotín Chico dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y la empresa Proveedores y Servicios Marítimos Inter Sea Supply Limitada, calificando como ilegal y arbitraria la omisión de toda consideración a la existencia de una zona de nidificación o influencia de la especie “gaviotín chico”, con motivo de la declaración de no pertinencia del proyecto denominado “mejoramiento en la transferencia de concentrado de cobre en Mejillones, región de Antofagasta”, conducta que privaría a la actora del legítimo ejercicio de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de la forma como detalla en su libelo.


Explica que el proyecto antes indicado consiste en la construcción de una bodega de transferencia de concentrado de cobre, que se ubicará aproximadamente a 7 km de la comuna de Mejillones, en un sector colindante con la Ruta B-262, cercano al acceso al Complejo Portuario de Mejillones.

Refiere que aquel lugar forma parte del área de influencia y nidificación del gaviotín chico, ave en peligro de extinción y que ha sido protegida formalmente por el Estado de Chile a través de la dictación del Decreto Supremo Nº 151 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Precisa que, en dicho contexto, el 16 de abril de 2019 el Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto de la consulta de pertinencia de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), concluyendo que no resultaba necesario tal análisis. Con posterioridad, el 3 de mayo último, la recurrente presentó una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente, sin haber recibido respuesta formal a la fecha de interposición del recurso.

Denuncia la concurrencia de tres motivos de ilegalidad con motivo de estos hechos, a saber: (1) El titular ha omitido, en su proyecto, toda referencia a estas aves, en circunstancia que su colindante, COPEC, ha adoptado evidentes medidas de mitigación para evitar la afectación de la especie; (2) el Servicio de Evaluación Ambiental dictaminó la no pertinencia del ingreso del proyecto al SEIA a pesar de conocer que éste se emplazará en un área de influencia; y, (3) la Superintendencia del Medio Ambiente no requirió el ingreso del proyecto al SEIA, y no ha dado respuesta oportuna a la denuncia formulada por la fundación.

Por todo lo anterior, la actora formuló las siguientes peticiones concretas: (1) Que la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de su mandato legal, realice una adecuada, suficiente y oportuna evaluación del proyecto, y que según determine conforme a sus facultades legales, ordene el sometimiento al SEIA del proyecto; (2) que el Servicio de Evaluación Ambiental enmiende el proceso de pertinencia, en el sentido de requerir al solicitante todos los antecedentes sobre la especie y su afectación, tomando en consideración la información que obra en su poder como repartición pública emitida por las demás reparticiones con competencia ambiental; y, (3) que el titular practique las actuaciones medioambientales con estricto apego a la ley, informando a la autoridad ambiental todos los riesgos que presenta su actividad, como asimismo informando adecuadamente el objeto de su proyecto.

Segundo: Que, por su parte, requerido informe a cada una de las recurridas y a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), se pudo corroborar que el gaviotín chico es una especie protegida y en peligro de extinción que anida mayormente entre Michilla y Mejillones, y entre esta comuna y Bahía Moreno, área en la que se emplazará el proyecto encuestión. Sin embargo, el Servicio de Evaluación Ambiental ha concluido que no es pertinente su ingreso al SEIA por no satisfacer ninguno de los supuestos del artículo 10 de la Ley Nº 19.300, pronunciamiento que, en cualquier caso, no resulta vinculante y se adoptó con el sólo mérito de los antecedentes aportados por el titular.

A su vez, la Superintendencia del ramo precisó que recibió la denuncia formal alegada por la actora el 3 de mayo de 2019, iniciando a partir de ese momento la investigación correspondiente, decisión que fue comunicada a la fundación el 17 de mayo último. 

Tercero: Que la sentencia apelada acogió el recurso de protección ordenando la suspensión, durante un mes, de toda actividad realizada por la empresa Proveedores y Servicios Marítimos Inter Sea Supply Limitada en el proyecto “Mejoramiento en la Transferencia de Concentrado de Cobre en Mejillones Región de Antofagasta”, contado desde que quede ejecutoriada esta sentencia, instruyendo a la Superintendencia del Medio Ambiente, en ese período, fiscalizar e informar a los organismos pertinentes la necesidad de tomar medidas adecuadas o la intervención de otros organismos, con el objeto de proteger la especie en peligro, en forma previa a la continuación del referido proyecto.

Tuvo en consideración para ello que, si bien el presente recurso no puede sustituir al contencioso administrativo en materia ambiental, es un hecho pacífico que el gaviotín chico es una especie en peligro de extinción, oficialmente protegida y que anida en la costa de Mejillones. Así, reprocha a la Superintendencia del Medio Ambiente el no haberse constituido oportunamente en el lugar de los hechos, estimando que ésta era la conducta mínima esperable respecto del órgano fiscalizador, atendida la necesidad de proteger a la especie amenazada, verificando la situación en que se encuentra, sea por sí misma o a través de organismos sectoriales o entidades
técnicas acreditadas.

Cuarto: Que, en contra del fallo antes reseñado, tanto el Servicio de Evaluación Ambiental como la Superintendencia del Medio Ambiente dedujeron recurso de apelación, reiterando, en cada caso, los argumentos de sus respectivos informes, y agregando, la Superintendencia, que luego de requerir y obtener antecedentes sobre el proyecto, el 9 de julio de 2019 efectuó una fiscalización en terreno, ordenando la entrega de nuevos antecedentes al proyectista, cuya entrega se encuentra pendiente. Expresa, acto seguido, que la diligencia que se ordenó por la Corte de Apelaciones de Antofagasta fue cumplida, solicitando se respete el espacio de discrecionalidad necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Quinto: Que, compartiendo esta Corte el razonamiento del tribunal de primera instancia, resulta necesario expresar que la mera visita inspectiva por personal de la Superintendencia no satisface las expectativas mínimas de cumplimiento de sus obligaciones legales. En efecto, para cumplir el fin último que la ley le encomienda, consistente en evitar o disminuir las consecuencias perniciosas concretas generadas por eventuales incumplimientos a los instrumentos de carácter ambiental establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, resulta menester que, en virtud del principio de coordinación establecido en los artículos 2 de la Ley Nº 20.417 y 37 de la Ley Nº 19.880, la Superintendencia extienda su quehacer más allá de la mera revisión formal de los antecedentes del proyecto -cuya parcialidad ha quedado en evidencia en estos autos- solicitando el pronunciamiento técnico de otros organismos especializados en las materias denunciadas, como lo son, por ejemplo, la Corporación Nacional Forestal y el Servicio Agrícola y Ganadero.

Sexto: Que, no habiendo cumplido con tales exigencias, la conducta de la Superintendencia deberá ser encausada de la forma que se dirá en lo resolutivo, debiendo expresarse, finalmente, que no se divisa de qué manera el Servicio de Evaluación Ambiental ha resultado agraviado por el fallo apelado, situación que obsta al éxito de su apelación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma parcialmente la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, con declaración que personal de la Superintendencia del Medio Ambiente deberá efectuar una nueva fiscalización en terreno al proyecto, dentro de quinto día de notificado el fallo, debidamente asesorado por los organismos técnicos competentes para verificar la situación concreta de la especie amenazada, debiendo, en caso de constatarse su afectación, adoptar de inmediato las medidas pertinentes para su adecuada, completa y suficiente protección.

Atendido lo anterior, se revoca la sentencia en alzada solo en la parte en la cual dispuso la paralización de las obras durante un mes, sin perjuicio de lo antedicho. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por confirmar la sentencia apelada, inclusive en cuanto a la paralización dispuesta por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, teniendo en especial consideración para ello el incumplimiento, por parte del proyectista, de su obligación de informar oportuna y verazmente al Servicio de Evaluación Ambiental el riesgo que hoy se ha detectado y resulta indispensable prevenir.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo y de la prevención a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 21.432-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 24 de octubre de 2019.

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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