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lunes, 18 de noviembre de 2019

Corte establece que créditos de cajas de compensación tienen preferencia en procesos de insolvencia.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-13.267-2017 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre liquidación voluntaria de bienes de la deudora Celia de las Mercedes Salazar Mena, por sentencia de primer grado de veintid s de ó agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la impugnación efectuada por el liquidador respecto a la preferencia alegada por la Caja de Asignación Familiar La Araucana, sin costas.

El liquidador concursal, abogado Patricio Martínez Díaz, dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, lo revocó y, en su lugar, acogió la objeción a la preferencia de crédito planteada por el liquidador, declarándose que el crédito de la Caja de Compensación La Araucana no goza de las preferencias invocadas.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la referida Caja deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1°, 9, 19, 21, 22 y 69 de la Ley N° 18.833, alegando que el tribunal de alzada incurrió en un error de derecho al considerar que no todos los créditos otorgados por las Cajas de Compensación tienen carácter de sociales.

Explica que a pesar de que el fallo impugnado reconoce expresamente que las cajas de compensaci n de asignaci ó ón familiar se rigen en cuanto a su administración y funcionamiento por las normas de la Ley 18.883, concluye que no todos los créditos otorgados por estas son sociales, señalando que se trata de una deuda crediticia contraída al amparo de la Ley 18.010.

Explica que su representada es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. En ese contexto el legislador ha dispuesto que las Cajas puedan otorgar a sus afiliados créditos sociales, como en el caso sub lite. Añade que de acuerdo a la ley, por tratarse de una entidad de previsión social, las Cajas de Compensación no pueden conceder más prestaciones que las establecidas por ley, de manera que se encuentran impedidas de otorgar un crédito valista.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 9 de noviembre de 2017 Celia de las Mercedes Salazar Mena, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720.

2.- Por resolución de 9 de abri l de 2018 se decreta l a liquidación de la persona deudora Celia Salazar Mena.

3.- La Caja de Compensación La Araucana verificó un crédito social por la suma de $1.614.660, invocando la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil.

4.- Patricio Martínez Díaz, abogado y liquidador concursal, dedujo objeción del crédito en cuanto a la preferencia alegada por la referida Caja. Señala que el fallido no tiene la calidad de empleador que esté obligado a efectuar descuentos de crédito social, por lo que no contrató un crédito de tal naturaleza, sino que uno personal.

5.- Al evacuar el traslado conferido la Caja de Compensación alega que el crédito verificado tiene una naturaleza social y que goza de la preferencia que dispone el artículo 69 de la Ley 18.833. Sostiene que la naturaleza de crédito social emana de la calidad de la institución que otorga el crédito, caracterizándose la Caja por ser una entidad que no busca el lucro, sino que persigue mejorar las condiciones sociales de los trabajadores.

6.- Por resolución de fecha 22 de agosto de 2018, el tribunal de primer grado rechazó la impugnación respecto de la preferencia alegada por la Caja de Compensación La Araucana.

TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger la objeción a la preferencia del crédito verificado por la Caja de Compensación La Araucana. En ella se señala que el crédito que verifica la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en el proceso concursal de liquidación de la fallida Celia de las Mercedes Salazar Mena, que emana de un pagaré por el cual esta declara que debe y pagará la suma de $2.104.786 que recibió por un préstamo en dinero, más intereses conforme la Ley 18.010, pagaderos en 60 cuotas de $68.445, con una tasa de inter s de 2,450%, descontado a trav s de descuento é é por planilla, no puede ser considerado un crédito privilegiado de primera clase en los términos del artículo 2472 del Código Civil.

En efecto no se trata de remuneraciones de los trabajadores o asignaciones familiares, como para incluirlo en el N° 5 del artículo 2472 del referido cuerpo legal como pretende la Caja de Compensación La Araucana. Tampoco se trata de un crédito de la Caja de Compensación de los Andes derivado de prestaciones de seguridad social y que esa institución administre como consecuencia de que el trabajador haya sido afectado por una contingencia social, sobre letras de cambio, pagaré o cheque, en este caso un pagaré- no lo transforma en una prestación de seguridad social y, por ende, no es éste el caso al que se refiere el artículo 69 de la Ley 18.833, para entender que tal deuda quede comprendida en el N° 6 del artículo 2472 del Código Civil, como lo sostiene la juez a quo, más aún si ésta última, para incluir tal preferencia a un crédito privilegiado, emplea en el motivo 3 la expresión “corresponde entender que el crédito se encuentra en la hipótesis del artículo 69 de la Ley 18.883” en circunstancias de que, tal como se reflexiona en el motivo 4° de esta sentencia, no le corresponde al juez efectuar una exégesis o aplicación por analogía respecto de un crédito preferente, ya que ello es contrario a lo prescrito en el artículo 2488 del Código Civil.

Agrega que las cajas de compensación de asignación familiar respecto de su administración y funcionamiento se rigen por las normas de la Ley 18.833, cuyo artículo 22 dice que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la respectiva Caja. En cambio, el artículo 25 de esa ley dispone que adem s se aplica la Ley N 17.322 respecto á ° de las obligaciones que la empresa contraiga con las Cajas, sin perjuicio de la compensación que pueda existir a solicitud de ésta, y es en este caso que aquéllas, en cuanto a los créditos que la favorecen, derivados de las prestaciones de los regímenes que administran, gozan del privilegio establecido N° 6 del artículo 2472 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 18.883.

De modo que ninguna de las situaciones planteadas permiten llegar a una conclusión en contrario, esto es, que el crédito que hace valer la Caja de Compensación La Araucana, goza de preferencia del artículo 2472 del Código Civil y, en consecuencia, se trata de un crédito valista. 

CUARTO: Que, al respecto resulta útil señalar que en sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”.

Sólo con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del derecho.

En la actualidad estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. 

Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios m dicos y, é a su vez, los créditos sociales.

QUINTO: Que, en el caso de estas entidades, es la ley la que determina sus funciones, específicamente estas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”.

Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

SEXTO: Que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando prestamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

SÉPTIMO: Que, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales. Es en razón de ello que el artículo 69 de la Ley N° 18.833 dispone que “los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”. Sobre el particular la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras, substituyéndola por un nuevo cuerpo jurídico denominado “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, entre las modificaciones que introdujo incorporó al número 5 del artículo 2472 del Código Civil lo siguiente: “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social”, que antes estaban en el N° 6, quedando redactada esta quinta preferencia como sigue: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, consider ndose valista á el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”. En consecuencia, los créditos enunciados en dicha causal, de acuerdo al artículo 2471 del Código Civil, gozan de Privilegio para su cobro.

OCTAVO: Que, en armonía con lo anterior, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

NOVENO: Que, en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten carácter social, lo que no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino que deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

En efecto, el legislador atendiendo al origen de los dineros que administran las Cajas de Compensación, su forma de financiamiento y sus objetivos, ha conferido a los créditos que ellas otorgan el carácter de social y, por lo mismo, ha considerado necesario dotarlos del privilegio de primera clase.

Para ello existen razones sociales, de política económica, humanitarias y de justicia conmutativa que se debaten para consagrar su cristalización legislativa, las que son inherentes a la realidad laboral a la cual se encuentran asociadas (La prelación de créditos, Luis Felipe Bahamondez Prieto, Editorial Jurídica de chile. Santiago, 1993, páginas 31 y 32 ); directriz que ha sido ratificada por reiterada jurisprudencia, tanto administrativa (Dictamen N 14.951 de fecha 04-° VI-2019 de la Contraloría General de la República) como de esta Corte (sentencia dictada en autos Rol N°16.353-2018).

DÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que los sentenciadores al haber acogido la objeción a la preferencia, en tanto consideraron que el crédito otorgado por la Caja de Compensación revestía el carácter de valista, han infringido lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 69 de la Ley N° 18.833, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Paulina Vallejos Lamig, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 3675-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. B No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.

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