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miércoles, 20 de noviembre de 2019

Deberán pagar indemnización por daño moral y daño emergente, empresa constructora e inmobiliaria, por los perjuicios causados a vivienda aledaña a construcción de hotel.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

1°. - Que en este procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol Nº C-3751-2016 y caratulado “González con Sociedad Inmobiliaria Millao Bernal Ltda y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas en contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha cinco de junio del año en curso que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, con declaración de aumentar el monto de la indemnización por daño moral a la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos). En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada Inmobiliaria Mi llao Bernal.


2°. - Que en su libelo de nulidad formal la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo texto normativo. Afirma que en la sentencia cuestionada se omitirían las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, vicio que se configuraría al confirmar el fallo en alzada, el que no contiene fundamento o considerando alguno en cuanto a la responsabilidad solidaria que se ha declarado a su respecto.

3°. - Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y respecto de ello la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el impugnante alega inexistente. En efecto, el fallo de alzada reproduce las consideraciones de primer grado y establece en su considerando décimo tercero que, en cuanto a la petición de la demanda de revocar la sentencia que condenó solidariamente a ambas demandadas, procede el rechazo de tal alegación pues ambas demandadas tienen el mismo representante legal y una es dueña de la otra. De este modo, las alegaciones de la recurrente evidencian más bien una disconformidad con el fundamento esgrimido constituyendo ese reproche un cuestionamiento que no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Inmobiliaria Millao Bernal:

4°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil aseverando, en síntesis, que de haberlo aplicado correctamente habría rechazado a su respecto la demanda pues no puede existir una obligación solidaria sin que la ley lo declare expresamente.

5°. - Que el fallo contra el que se recurre en su considerando noveno señala: “se acredita que los daños ocasionados al inmueble de la demandante, se deben fundamentalmente a: la mala ejecución del socalzado- estructura que se ejecuta para soportar la estructura de edificación adyacente al terreno que se está excavando y, que en el proceso de excavación en roca no se tomaron los debidos resguardos.”

6°. - Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

7°. - Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. De manera que, una vez establecido el actuar negligente que causó daño y habiendo alegado la recurrente que no cabe declarar su responsabilidad solidaria, debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para acoger la demanda deducida. En estas condiciones no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, pues los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada Constructora Millao Bernal:

8°. - Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo texto normativo. Afirma que en la sentencia cuestionada se omitirían las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, vicio que se configuraría al confirmar el fallo en alzada y al no explicitar, concretamente, los motivos de hecho y de derecho que se tuvieron en consideración para aumentar la indemnización concedida a título de daño moral.

9°. - Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y respecto de ello la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el impugnante alega inexistente. En efecto, el fallo de alzada reproduce las consideraciones de primer grado y señala en su considerando vigésimo cuarto que, para efectos de fijar el quantum de la indemnización, es preciso tener presente factores tales como la gravedad y extensión del daño, la intensidad y naturaleza de éstos, la gravedad de la culpa del autor, la capacidad económica de los mismos y, especialmente, el actuar de las demandadas desde que los daños se han generado. 

De este modo, el fallo contiene los motivos que el recurrente echa en falta y sus alegaciones evidencian más bien una disconformidad con el fundamento esgrimido constituyendo ese reproche un cuestionamiento que no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jorge Valenzuela Naranjo, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Millao Bernal Ldta; y se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Vinicio Cuevas Suárez, en representación de la demandada Constructora Millao Bernal Ltda, contra la sentencia de cinco de junio del año dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados .
Rol N° 19.050-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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