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jueves, 21 de noviembre de 2019

Rompimiento de matriz de agua potable en vivienda, causa daño moral en propietario, por lo que, empresa sanitaria responsable deberá pagar indemnización.

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valpara so bajo el í Rol Nº 2211-2016, caratulado “Toro Rojas con Esval S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 225, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veinte de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 157 y siguientes, por el cual se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $4.000.000.-


Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 341 de la misma codificación al no ponderar la prueba testimonial. Explica, en síntesis, que los dos testigos que depusieron por el actor están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, y efectuaron una valoración del daño real y moral que aquel sufrió; de manera que si no se hubiere cometido la infracción denunciada la decisión habría sido distinta al estar acreditado el daño emergente y la totalidad del daño moral reclamado.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido él, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 

Cuarto: Que en tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas.

Quinto: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Empero, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acción indemnizatoria extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y a acusar la infracción, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio, como asimismo del artículo 2329 de la codificación sustantiva, en el que basa su demanda.

Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 227 por el abogado Guillermo Kegevic Ahumada, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de  febrero del año en curso, escrita a fojas 225.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 7605-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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