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jueves, 7 de noviembre de 2019

No es ilegal ni arbitraria conducta de AFP. Cotizante solicita la devolución de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual

Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

A folio 1, comparece Jorge Hernández Romero y Rosa González Rubilar, domiciliados en Blanco 1041, Oficina 72, Valparaíso, quienes interponen recurso de protección en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Provida, representada legalmente por Gregorio Ruiz-Esquide Sand, ambos domiciliados en Condell 1184, Valparaíso, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de devolverles sus fondos previsionales.

Señalan que como la mayoría de los trabajadores del país se les impuso un sistema de capitalización individual, contando con un ahorro previsional de $13.000.000 (trece millones de pesos) y de $22.000.000 (veintidós millones de pesos) respectivamente.

Sostienen que se les ha informado que su pensión jubilatoria no superaría los $90.000 (noventa mil pesos) mensuales, situación que los condena a una vejez de miseria. Por lo anterior, con fecha 02 de junio del año en curso solicitaron a la recurrida, la devolución de sus ahorros previsionales con el objeto de adminístralos personal y directamente. Sin embargo, indican que el 26 de junio recién pasado, la recurrida les notificó una respuesta negativa. 

En efecto, en el régimen previsional establecido por el Decreto Ley 3.500, los recursos contenidos en las cuentas de capitalización individual son de propiedad de los trabajadores que han cotizado. El artículo 33 inciso primero del cuerpo legal mencionado, refiere que el fondo de pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la administradora, sin que ésta tenga un dominio sobre aquel. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en orden a afirmar la propiedad del trabajador sobre sus ahorros previsionales.

Manifiestan que la respuesta de la AFP Provida es arbitraria e ilegal, toda vez que implica un flagrante desconocimiento de su derecho de dominio sobre sus ahorros previsionales. Precisan que se vulnera el derecho de propiedad, no en el sentido de negar explícitamente su calidad de dueños de los fondos, sino negándoles el reconocimiento de las facultades esenciales del derecho de dominio, de la posibilidad de usar, gozar y disponer de sus ahorros. La protección constitucional de la propiedad implica que el dueño no puede ser privado de ninguna de estas tres facultades. Si bien, ello no implica que la ley no puede contener limitaciones que se funden en la protección de derechos de terceros o de algún interés general, pero estas regulaciones deben respetar la esencia de estas facultades, como lo explicita el artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República.

Finalmente solicitan se acoja la acción de protección, se restablezca el imperio del derecho, declarando que se ha vulnerado el derecho de propiedad, y se ordene a la recurrida, la entrega, en el más breve plazo, de sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales según los montos detallados, con costas.

A folio 12, rola informe de la recurrida Administradora de Fondo de Pensiones Provida. Como consideraciones generales, sostiene que se indicó a los recurrentes que no era posible acceder a su solicitud de conformidad a la ley, a la normativa vigente del Compendio de la Superintendencia de Pensiones y a la propia Constitución. Sostiene que los fondos previsionales acumulados por parte del trabajador en sus cuentas de capitalización individual obligatorias están destinados, por la Constitución y la ley, a pagar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. En su defecto, y a falta de beneficiarios de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, los fondos previsionales se retiran como herencia por parte de los herederos del causante respectivo. Al tratarse de un patrimonio de afectación, en ningún caso puede hacer entrega anticipada a un afiliado de la totalidad de sus fondos previsionales obligatorios para destinarlos a una finalidad distinta a la que el Decreto Ley 3.500 ha establecido.

Indica que el sistema de capitalización individual supone el derecho de propiedad por parte del afiliado de su respectivo fondo de pensión. Sin embargo, constituye un patrimonio de afectación que está destinado a financiar las prestaciones que la ley establece y de la manera que la ley dispone. Así, el Decreto Ley 3.500 en su artículo 23, en relación a los artículos 34 y 55, y artículo 64 de su Reglamento, dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran impedidas de ofrecer u otorgar pensiones, prestaciones o beneficios a sus afiliados que sean distintos a aquellos expresamente reconocidos en la ley.

En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la negativa de entregar anticipadamente sus fondos previsionales, acto recurrido por los actores, no es un hecho nuevo, sino un elemento fundamental del sistema de pensiones que existe desde su origen, es decir, en cualquier momento en que se hubiera formulado el mismo requerimiento se habría obtenido la misma respuesta. Así, el destino de los fondos previsionales era plenamente conocido por los recurrentes al momento de entrar en vigencia el ordenamiento jurídico que regula el sistema de pensiones, vigente desde el año 1980. El recurrente Sr. Hernández se incorporó al sistema de pensiones con fecha 1 de febrero de 1993, encontrándose afiliado a AFP Provida a contar del 1 de febrero de 1994, en tanto que la recurrente Sra. González, se incorporó al sistema de pensiones con fecha 1 de noviembre de 1997, y afiliada a la informante, a contar del 1 de enero del año en curso, por lo que, el plazo de 30 días expiró para ambos actores.

En segundo lugar, alega que el recurso de protección no es la vía idónea, toda vez que la materia reclamada por los recurrentes, que no es otra cosa que la modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones no es propia de una acción cautelar.

Finalmente, refiere que no existe privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de propiedad, ya que el rechazo a la solicitud de los recurrentes se basa en las normas constitucionales y legales sobre las cuales se sustenta el sistema de pensiones, que deben ser cumplidas.

A folio 18, rola informe de la Superintendencia de Pensiones. Hace presente que el recurso resulta extemporáneo, toda vez que los recurrentes tuvieron conocimiento que los Fondos de Pensiones que acumularían son de su propiedad, pero destinados a un fin exclusivo y excluyente, establecido expresamente por la ley, desde el momento de afiliarse al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, desde la publicación del Decreto Ley 3.500 en el año 1980. Acoger la presente acción implicaría desconocer lisa y llanamente lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil.

Por su parte, sostiene la inadmisibilidad de la acción, al exceder el ámbito del recurso de protección, en la cual es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo, como pretenden los recurrentes. Refiere que el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, y la ejecución de dicho mandato se ha expresad entre otras normativas legales, en el Decreto Ley 3.500, que creó un nuevo sistema de pensiones basado en la capitalización individual. El acto impugnado no es arbitrario ni ilegal, sino que la respuesta de la AFP fue precisamente en cumplimiento de la ley.

Señala que el DFL N°101, que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, no contiene disposición alguna que faculte a ese organismo para autorizar otros beneficios que no sean los contemplados en la ley, ni dar a los fondos previsionales un destino distinto al señalado, como lo sería autorizar el retío de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual. Por el contrario, indica que es el órgano contralor, regulador y fiscalizador encargado de interpretar las normas legales y reglamentarias en esta materia, y se ha pronunciado sobre el objeto exclusivo de los Fondos de Pensiones. Asimismo, manifiesta que lo solicitado por los recurrentes no versa únicamente sobre el derecho de propiedad, sino que al mismo tiempo sobre un aspecto propio de la seguridad social. No controvierte ni desconoce que todos los afiliados al sistema de pensiones del DL 3.500 son dueños de los fondos que mantienen en sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, que son administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, tal dominio se encuentra bajo la tutela de la garantía constitucional consagrada en el art culo 19 N 24 de la í ° Constitución Política de la República.

Sin embargo, resulta del todo lógico señalar que los dineros reclamados han sido entregados a la AFP recurrida, no en virtud de la simple y mera manifestación de voluntad de los actores, sino por el mandato expreso del legislador, pues constituyen su previsión y obedece a un mandato de orden legal.

No resulta razonable concebir la propiedad que sobre los fondos de pensiones tenga un afiliado, de manera aislada e independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, en el caso de marras, los Fondos de Pensiones, que constituyen un sistema de previsión social y por ende, forman parte del Derecho de Seguridad Social, siendo el establecimiento de cotizaciones obligatorias por ley un instrumento de que dispone el Estado para cumplir con su deber de garantizar económicamente el goce del derecho a la seguridad social. Finaliza, señalando que el recurso de protección debe ser declarado improcedente, al ser extemporáneo, en subsidio de ello, porque lo pedido excede el ámbito de protección, y en subsidio de todo lo anterior, por no existir en el actuar de la recurrida actos ilegales y arbitrarios.

A folio 19, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando.

I.- En cuanto a la extemporaneidad: 

Primero: Que, la recurrida alega en primer término la extemporaneidad del recurso de protección, toda vez que negativa de entregar anticipadamente los fondos previsionales de los recurrentes, no es un hecho nuevo, sino que un elemento fundamental del sistema de pensiones que existe desde la entrada en vigencia del Decreto Ley 3.500 en el año 1980. Asimismo, indica que los recurrentes Sr. Jorge Hernández y Sra. Rosa González se incorporaron al sistema de pensiones el 1 de febrero de 1993 y 1 de noviembre de 1997, y a la AFP Provida el 1 de febrero de 1994 y 1 de enero de 2019, respectivamente, por lo que el plazo de 30 días corridos desde que ocurre o se tiene conocimiento del acto recurrido.

Segundo: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el acto recurrido consiste en la respuesta entregada por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida a los actores, con fecha 25 de junio del año 2019, en la que les informa que los ahorros previsionales no pueden ser restituidos, sino que solo mediante las prestaciones que establece el Decreto Ley 3.500, esto es, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. En consecuencia, habiendo interpuesto la presente acción cautelar con fecha 26 de julio del año en curso, se rechazará la alegación de extemporaneidad.

II.- En cuanto al fondo del recurso: 

Tercero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Cuarto: Que la acción de protección es esencialmente una tutela de urgencia. Su finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

Quinto: Que el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, establece el derecho a la seguridad social, añadiendo que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, disponiendo además que la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Así las cosas, el artículo 19 N°18 de la Constitución importa una restricción a la garantía constitucional del derecho de propiedad. En efecto, el artículo 19 N°24 inciso segundo de la Constitución política de la República reconoce que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Por otra parte, el Decreto Ley N°3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, crea un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual, sistema que se rige por las normas de esa Ley, prescribiendo que la capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

Sexto: Que así, la cotización previsional resulta obligatoria para los trabajadores en los términos dispuestos por dicha normativa, mientras que la actividad realizada por las administradoras de fondos de pensiones es una tarea impuesta por la ley respecto de todos los cotizantes, cuya finalidad radica en generar recursos para el momento que los trabajadores dejen la vida laboral. De esta forma, la actividad que llevan a cabo dichas instituciones se diferencia de aquellas que efectúan otras entidades que también administran fondos de terceros, siendo distinta también la forma de disposición de los dineros correspondientes a las cuentas de capitalización individual, por parte de los cotizantes, cuestión que se sustenta y motiva precisamente en su finalidad y en el interés público que conlleva, al ser una materia de seguridad social.

Séptimo: Que, en consecuencia, la negativa por parte de la recurrida en cuanto a la entrega de la totalidad de los fondos previsionales se basa en las propias normas del Decreto Ley N°3.500, no pudiendo estimarse como ilegal o arbitraria su actuación, ni existiendo garantía constitucional alguna afectada o amenazada, por lo que no cabe sino rechazar la acción de protección intentado. Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, se rechaza la alegaci ón de extemporaneidad; y se rechaza el recurso de protección deducido a folio 1 por Jorge Hernández Romero y Rosa González Rubilar, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Provida.

Regístrese, notifíquese y, ejecutoriada, archívese.
N°Protección-11260-2019.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sra. Eliana Quezada Muñoz, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Raúl Núñez Ojeda, dejándose constancia que no firma el Abogado Integrante Sr. Núñez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Eliana Victoria Quezada M., Pablo Droppelmann C. Valparaiso, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

En Valparaiso, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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