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viernes, 22 de noviembre de 2019

Se Condena a Banco a pagar indemnizacion por el daño emergente provocado a la sociedad por incumplimiento de contrato de prestación de servicios financieros.

Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N 5381-2018 de esta ° Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “Correa Riesco Jaime Josi con Banco de Chile”, seguidos ante el Veinticinco Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 8756-2013, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de abril de ese mismo año, que rechazó la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que los actores fundan su libelo de demanda en la circunstancia de que constituyeron la sociedad Servicios e Inversiones Blue Point Limitada, cuyo objeto principal es explotar un negocio de lavado autom tico de autom viles, para lo cual celebraron á ó un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble de Avenida Ossa N° 2013, comuna de La Reina, terminando en septiembre de 2004 la construcción e instalación de las oficinas y talleres. Indicaron que para la operación de este negocio, abrieron primero una cuenta corriente para otra de sus empresas, denominada “Sociedad Inversiones Aguas Claras Ltda.”, en diciembre de 2003, en el Banco de Chile. Expusieron que en febrero de 2004, abrieron allí mismo una segunda cuenta corriente, ahora para la primera de las sociedades mencionadas. Señalaron que, como garantía para que el banco otorgara créditos a la sociedad aludida y, así, poder operar fluidamente, en febrero constituyeron prenda sobre las siguientes acciones:

Carolina B, hoy Watt’s B 27.664 (sic); Colbún 514.175 (sic); COPEC 5.200 (sic); SM Chile B 287.908 (sic); SM Chile D 1.034 (sic); y SM Chile E 163.142 (sic). Y en abril ampliaron su garantía con prenda sobre otro paquete de acciones: Colbún 125.677 (sic) y COPEC 2.400 (sic).

Refirieron que se les otorgaron varios créditos de distintos montos con fecha 2, 16 y 24 de abril (sic). Momento desde el cual comienzan una serie de acciones desafortunadas por parte del banco que le produjeron los siguientes problemas y que en síntesis son las siguientes: 

a) Prendaron acciones para garantizar créditos de corto plazo; 
b) Se constituyeron avalistas cuatro personas naturales, dos de ellos con importantes patrimonios para créditos bullet; 
c) Hipotecaron el inmueble que originó todo el movimiento bancario relatado para créditos bullet; 
d) Hipotecaron numerosas oficinas de propiedad de un avalista para créditos bullet; 
e) Pidieron el alzamiento de las prendas a fines del año 2005 y ello recién se materializó a mediados de 2008, lapso en que el valor de las acciones, que hubo que vender en su totalidad, cayó notablemente ocasionándoles perdidas; 
f) El credito hipotecario solicitado é é entre octubre de 2005 y comienzos de 2006 solo se cursó en octubre de 2007, aumentando costos financieros entre operaciones más caras de corto plazo; 
g) Errores del banco causaron que los nombres de todos los demandantes figuraran injustamente como deudores morosos en Dicom y en el sistema financiero de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con una secuela de perjuicios de toda índole, sobre todo morales, lo que les impidió realizar otros negocios y cambiar de banco, alterándose también la salud y vida familiar. En suma, el banco los dejó sin capital de trabajo, pues prendaron esas acciones para aprovechar el alza de la Bolsa y el único beneficiado fue el mismo banco, quien se cobró de los intereses que quiso, y al final las acciones se vendieron igual y al banco se le pagó el capital con intereses arbitrarios;
h) Las hipotecas sobre los inmuebles de los demandantes recién se alzaron por escritura de 13 de junio de 2013.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, sostuvieron que en la especie queda en evidencia que entre su parte y el demandado se estableció un cúmulo de relaciones comerciales, siendo plenamente válida la relación banco-cliente de prestación de servicios financieros, naciendo, en consecuencia, obligaciones recíprocas, las que fueron cumplidas a cabalidad por ellos. Refirieron que el incumplimiento contractual del banco consistió en negarse injustificadamente a respetar las condiciones pactadas en los diversos créditos o mutuos convenidos (en cuanto a su tipo, fechas de otorgamiento, plazos y tasas de interés); a reembolsar numerosos cargos injustificados hechos a sus cuentas corrientes; a cumplir los mandatos de ventas de acciones; a cumplir las instrucciones de alzamiento de las prendas que gravaban parte de esas acciones; a cumplir las instrucciones de alzamiento de las hipotecas de terceros garantes; a evitar el envío a Dicom, al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio y al listado de morosos de la Superintendencia de Bancos; a no alterar certificados de deudas de los mismos y entregar oportunamente toda la informaci n requerida; incumplimientos todos por ó lo que procede que se les indemnice según el artículo 1556 del Código Civil.

Demandaron daño emergente, lucro cesante y daño moral cuyo monto solicitaron se determine en la etapa de ejecución del fallo. Y en subsidio, dedujeron acción indemnizatoria en sede extracontractual, fundada en que la conducta desplegada por el banco se encuentra expresamente sancionada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, citando, además, el artículo 2314 del mismo cuerpo legal.

Contestando la demanda el banco pidió su rechazo. Refirió que no son efectivos los hechos en que se funda. Alegó que todos los contratos celebrados, al amparo de sus respectivas disposiciones, fueron cumplidos oportunamente por su parte, y así aconteció, por ejemplo, con las cuentas corrientes; y, en cuanto a los unilaterales, particularmente mutuos o préstamos de dinero, los demandantes los cumplieron, salvo en las oportunidades en que no pagaron y/o renovaron oportunamente los pagarés correspondientes, casos en los cuales fueron informados como morosos al Boletín de Informes Comerciales; y que, en lo relativo a las prendas e hipotecas, ellas fueron alzadas cuando así lo acordó el Comité de Créditos, sin que su parte tenga responsabilidad alguna por alzamientos supuestamente tardíos.

Sostuvo que no existe el “contrato de prestación de servicios financieros”, sino que lo único que hay son contratos de cuentas corrientes, de sobregiro, de prenda sobre valores mobiliarios, de créditos comerciales o mutuos, de leasing, de crédito hipotecarios, hipotecas y mandatos de venta de acciones, además de actos jurídicos unilaterales como alzamiento de garantías y renovaciones de créditos, completamente autosuficientes y autonomos, suscritos y otorgados todos en diversas ó épocas y al amparo de las disposiciones de la Ley General de Bancos .

Afirmó que, considerando individualmente los contratos celebrados entre las partes, resulta improcedente la acción resolutoria y su consiguiente acción indemnizatoria, porque no se reúnen los requisitos del artículo 1489 del Código Civil, ya sea porque no se trata de contratos bilaterales o porque, tratándose de bilaterales, es improcedente su resolución al ser contratos de tracto sucesivo. 

Sobre el particular, expuso: 

1. Que los contratos de mutuo, documentados en pagarés y escrituras públicas, son convenciones unilaterales en las que solo resulta obligado el mutuario, y tampoco procede la resolución de las prendas e hipotecas por la misma causa. 

2. Que el mandato para la venta de las acciones, bajo el supuesto que haya sido otorgado a su parte, y no a Banchile Corredores de Bolsa S.A., que es una persona distinta, no procede la resolución de tal clase de contrato, aun siendo bilateral, porque quedarían sin efecto los actos celebrados en representación. 

3. Que respecto de los contratos de cuenta corriente, tampoco es procedente su resolución, al ser contratos de tracto sucesivo, por lo que es imposible retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración, motivo por el cual solo es posible su terminación, y la terminación de estos contratos no ha sido demandada ni, por consiguiente, puede declararse en autos. 

4. Que respecto del alzamiento de garantías, acto jurídico unilateral, no procede la resolución ni la indemnización consiguiente, sin perjuicio que su exigibilidad solo tiene lugar siempre que se hayan extinguido las obligaciones caucionadas, salvo pacto en contrario, y lo mismo cabe decir de las prendas e hipotecas.

En relación con la responsabilidad extracontractual pretendida, sostuvo que ella debe ser desestimada por cuanto existen relaciones jurídicas previas entre los actores y su parte y el cúmulo u opción de responsabilidades no puede ser admitido.

Alegó que las acciones estaban prescritas, refiriendo una prescripción de 4 años al tenor de los dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y en subsidio la prescripción extintiva en conformidad a las normas generales del Código Civil, respecto de toda acción que emane de presuntos incumplimientos contractuales de su parte acaecidos con más de 4 o 5 años de anterioridad a la fecha en que se notificó la presente demanda, 2 de julio de 2013.

Por último, en cuanto a los perjuicios, alegó su inexistencia. Por sentencia de 5 de abril de 2017 se rechaza la excepción de prescripción por responsabilidad contractual, la juez la desestima atendido los términos generales en que se ha deducido, y respecto de la extracontractual no se pronuncia por entender que en autos no estamos en presencia de ese tipo de responsabilidad.

En cuanto al fondo, no hace lugar a la demanda de resolución de contrato por estimar el tribunal que no hay constancia en autos respecto de la existencia de un contrato de prestación de servicios financieros sino que la existencia de una serie de contratos celebrados entre las partes, de distinto objeto y naturaleza jurídica.

Respecto de esta serie de otros contratos, los analiza y hace presente a imposibilidad de acoger una acción de resolución de contratos a su respecto por cuanto algunos de ellos son contratos unilaterales (contrato de mutuo o préstamo de consumo y contrato de mutuo hipotecario), otros son de tracto sucesivo (contrato de cuenta corriente) por lo que en lo relativo a ellos, procede solicitar la terminación del contrato y no su resolución, y en cuanto al contrato de mandato para la venta de acciones, porque éste fue celebrado con otra sociedad distinta al banco demandado, Banchile Corredores de Bolsa S.A.

En relación a los perjuicios demandados en sede ó contractual, consigna el fallo que tales perjuicios se demandaron conjuntamente con el ejercicio de la acción resolutoria desestimada, y, en atención a que ha decidido rechazar dicha acción, señala que procede, en consecuencia, desestimar también esta última demanda.

Finalmente rechaza la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual por entender que entre las partes existen vínculos jurídicos preexistentes que hacen aplicable a su respecto la responsabilidad civil contractual.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandante siendo confirmado, previa eliminación de los numerales 1 letra d), 7, 8, 9, 10 y 11 de su considerando duodécimo, por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de 20 de diciembre de 2017.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia dejó asentado los siguientes hechos:

1) La celebración, entre la parte demandante y demandada, de los siguientes contratos: 

a) cuenta corriente abierta a nombre de la demandante Servicios e Inversiones Blue Point Limitada; 

b) préstamos de dinero documentados en tres pagarés, suscritos, respectivamente, el 20 de octubre de 2005, el 6 de enero de 2006 y el 9 de febrero de 2005, a cada uno de los cuales se les concedieron diversas prórrogas; 

c) un mutuo hipotecario otorgado el 28 de septiembre de 2007; y 

d) tres mandatos especiales para la venta de acciones de propiedad de los demandantes Jaime José Correa Riesco y María Soledad Mandujano Guillén, y de un tercero ajeno al juicio, Inversiones Aguas Claras y Compañía Limitada.

2) La constituci n, el 14 de abril ó de 2004, de una prenda sobre acciones de propiedad de los demandantes Jaime José Correa Riesco y María Soledad Mandujano Guillén, y de un tercero ajeno al juicio, Inversiones Aguas Claras y Compañía Limitada, a favor del Banco de Chile, para garantizar operaciones de la demandante Servicios e Inversiones Blue Point Limitada con dicho banco.

3) La constitución, el 4 de enero de 2006, por parte del demandante Jorge Mandujano López, de una hipoteca sobre inmuebles de su propiedad, a favor del Banco de Chile, para garantizar operaciones de la también demandante Servicios e Inversiones Blue Point Limitada con dicho banco.

4) La constitución, el 28 de septiembre de 2007, por parte de la demandante Servicios e Inversiones Blue Point Ltda., de una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Ossa N° 2013, La Reina. 

5) El alzamiento, por parte del Banco de Chile, de las prendas sobre acciones singularizadas en el literal 2, alzamiento materializado mediante escrituras públicas de fechas 12 de diciembre de 2006, 27 de diciembre de 2007 y 5 de junio de 2008.

6) La existencia de un lapso iniciado el mes de agosto de 2006, fecha en que Ricardo Schultz, ejecutivo del banco demandado, reconoció a través de correo electrónico de 9 de agosto de 2006 –en relación con el alzamiento de las prendas sobre acciones solicitado por los demandantes Jaime Correa Riesco y María Soledad Mandujano Guillén para pagar ciertos créditos ante el mismo banco-, que “Se hizo la solicitud de alzamiento de las garantías el día de ayer para cuando exista la aprobación final no haya demora en el proceso de liquidación de los valores”; terminando dicho lapso con la suscripción por el Banco de Chile, mandatado para tal efecto de tres escrituras de alzamiento de prenda sobre acciones de propiedad de los demandantes Jaime José Correa Riesco y María Soledad Mandujano Guill n, y del tercero Inversiones Aguas Claras é y Compañía Limitada, las cuales fueron otorgadas con fecha 12 de diciembre de 2006, 27 de diciembre de 2007 y 5 de junio de 2008.

7) El reconocimiento de errores y responsabilidad interna del Banco de Chile, en relación con cargos en la cuenta corriente del demandante Servicios e Inversiones Blue Point Limitada, reconocimiento que tuvo lugar en correos electrónicos enviados por Ricardo Schultz, ejecutivo del banco demandado, con fecha 12 de abril, a la dirección corman@mi.cl, y 9 de mayo de 2006, María Teresa Rodríguez (Socofin). 

8) El reconocimiento de problemas ocasionados por el banco demandado, en cuanto al historial financiero de la parte demandante, reconocimiento que tuvo lugar en correo electrónico enviado por Ricardo Schultz, ejecutivo del banco demandado, con fecha 4 de octubre de 2006, a la dirección corman@mi.cl.

9) El reconocimiento de un error en cuanto al procedimiento de alzamiento de la prenda sobre acciones, reconocimiento que tuvo lugar en correo electrónico enviado por Ricardo Schultz, ejecutivo del banco demandado, con fecha 13 de octubre de 2006, a los demandantes. 

10) El reconocimiento del cobro de intereses penales en la renovación de ciertos créditos comerciales, cuando se había solicitado sin ellos, reconocimiento que tuvo lugar en correo electrónico enviado por Ricardo Schultz, ejecutivo del banco demandado, con fecha 13 de diciembre de 2006, a Orlando Raúl Silva Moreno.

11) El reconocimiento de intereses penales mal cobrados, que tuvo lugar en correo electrónico enviado por Ricardo Schultz, ejecutivo del banco demandado, con fecha 11 de enero de 2007, a los demandantes.

CUARTO: Que la sentencia de segunda instancia eliminó del numeral 1 anterior su letra d) toda vez que los mandatos para la venta de acciones fueron otorgados a una entidad distinta del banco demandado, y lo mismo hizo con los numerales 7 al 11, por estimar que los correos electr nicos en que se hab a basado la juez ó í de primera instancia para establecer dichos hechos no se habían acompañado con las formalidades que refiere el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil para esta clase de documentos, además de estimar que se trataría de documentos privados emanados de terceros no reconocidos en juicio, razón por la cual no los valora.

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes se advierte que no es efectivo que los correos electrónicos que sirvieron de base a la juez de primera instancia para establecer los hechos signados con los numerales 7 al 11 del considerando duodécimo no fueran percibidos a través de una audiencia especial celebrada para tal efecto, toda vez que consta en autos que aquella audiencia se realizó con fecha 5 de mayo de 2016 (fojas 203), además dichos documentos no fueron objetados de contrario y, si bien, emanan de Ricardo Schultz y otros ejecutivos, estos envían dichos correos electrónicos desde la casilla institucional del banco demandado en su calidad de ejecutivos de dicho banco y por lo tanto en representación de aquél, razón por la cual no puede entenderse que provengan de un tercero diverso al juicio que no ha comparecido a reconocerlo y por esos motivos no haberlos valorado.

Se aprecia, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento definitivo de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitieran comprender de qué modo tales pruebas no permitieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos. Por otra parte la juez omite todo análisis del informe pericial evacuado a fojas 261 y siguientes por la perito nombrada por el tribunal, Mar a Bernardita í Salinas Ugarte.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: 

“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 

6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciaci n correspondiente ó de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 

7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 

8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 

9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 

10°Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicaci n al "justo y racional procedimiento" ó que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

OCTAVO: Que en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo se alado en los art culos 768 y 806 del C digo ñ í ó de Procedimiento Civil, se invalida de of icio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 550 y siguientes, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 554 por los abogados Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, Alfredo Waugh Correa y José Tomás Barros Harsem, en representación de la parte demandante.

Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Nº 5381-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Julio Pallavicini M. No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento   Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de la palabra “monto” que se lee en el octavo fundamento del fallo; de la letra d) del numeral 1) contenida en el considerando duodécimo; de la oración “mandatado para tal efecto –como se señaló en la letra d) del numeral 1° del presente motivo” que se encuentra en el número 6) del mismo motivo duodécimo; de la letra d) del considerado vigesimoséptimo; y de la oración “señalados en el numeral 1) del motivo duodécimo” que se lee en el fundamento trigésimo segundo.

También se prescinde de los considerandos trigésimo cuarto, trigésimo
octavo y cuadragésimo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que los contratos de mandato para la venta de acciones fueron celebrados entre los actores Jaime Correa Riesco y María Soledad Mandujano, además de un tercero al juicio, Inversiones Aguas Claras y Compañía Limitada con Banchile Corredores de Bolsa S.A. - sociedad que no ha sido demandada-, según se desprende de la documental acompañada bajo el numeral 15 de lo principal de fojas 93, motivo por el cual estos jueces comparten los razonamientos de la juez a quo para rechazar la acción resolutoria respecto de los contratos de mandato para la venta de acciones.

Segundo: Que en cuanto a los perjuicios demandados en sede contractual, esta Corte estima que, no obstante haberse rechazado la demanda de resolución de contrato, compartiendo en este sentido todos los fundamentos esgrimidos por el fallo en alzada, es procedente pronunciarse respecto a ella y analizar si se cumplen sus requisitos, ellos en razón a la forma en que ha sido deducida dicha demanda, toda vez que está acción indemnizatoria lo ha sido de manera independiente a la resolutoria, según se lee del libelo de fojas 10 y siguientes.

Tercero: Que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento y, según ha quedado asentado en los numerales 7, 10 y 11 del considerando décimo segundo del fallo que se revisa, en el caso de marras la parte demandada incurrió en incumplimiento de los contratos de cuenta corriente y préstamos de dinero celebrados entre su parte y uno de actores, Servicios e Inversiones Blue Point Limitada, toda vez que efectuó cargos que no correspondían y cobró intereses penales cuyo cobro no procedía, todo lo cual se ve refrendado con el informe pericial evacuado a fojas 261 por la perito nombrada por el tribunal, María Bernardita Salina Ugarte.

Cuarto: Que constatados los incumplimientos incurridos por el demandado se debe analizar si aquellos ocasionaron perjuicio a los demandantes, cuestión que se encuentra acreditada con la prueba pericial antes mencionada, toda vez que concordando aquella con los incumplimientos que se han tenido por probados, es posible advertir que Servicios e Inversiones Blue Point Limitada sufrió un daño emergente consistente en el cobro de comisiones por sobregiro, cargos sin justificación, intereses e impuestos cobrados por uso de línea de crédito, ajuste de
depósitos e interés penal con promesa de reverso, lo que permite tener por acreditada la existencia de los perjuicios y su naturaleza, cuestión, que en esta etapa procesal, es suficiente para acoger la demanda, atendida la reserva que han realizado los actores conforme lo permite el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil de determinarse su monto en la etapa de cumplimiento del fallo.

Quinto: Que en lo relativo al lucro cesante y al daño moral la demanda será rechazada, toda vez que no hay antecedentes en la causa que permitan establecer que existió un incumplimiento por parte del banco en lo relativo a la venta de acciones, pues como se ha dicho los mandatos para dichas ventas fue otorgado a una persona jurídica distinta del banco demandado así como tampoco hay prueba alguna respecto a que las prendas e hipotecas no se hayan alzado por errores del banco (nada hay respecto a que debían alzarse en un momento o fecha determinada y que así no se hiciera), por lo que no existe nexo causal entre el actuar que se imputa al demandado y el lucro cesante solicitado. Y lo mismo se puede decir en relación al daño moral, el cual por lo demás, tampoco se encuentra acreditado, no siendo suficiente para ello la prueba testimonial que ha sido rendida por los actores.

Sexto: Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se eximirá del pago de las costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.

Por estas consideraciones y lo dispuestos en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil diecisiete escrita a fojas 321 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la acción de indemnización de perjuicios deducida a fojas 11, y se declara en su lugar , que se acoge dicha demanda solo en cuanto se condena al Banco de Chile a pagar a los actores los daños provocados por concepto de daño emergente aludido en lo considerativo, cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento del fallo, sin costas.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida resolución.

Regístrese y devuelvase con su  tomo I y agregados .
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Nº 5381-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Julio Pallavicini M. No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

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