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viernes, 20 de diciembre de 2019

Clínica deberá pagar indemnización a paciente daño moral, debido a negligencia medica.

Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N 11195-2013, seguidos ante ° el 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Evans Chacón Raquelita E. con Cortés Aguilera S.A.”, por sentencia de primer grado de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 327 y siguientes, se desestimó tanto la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios como también la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.


La actora dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 371 y siguientes, la revocó en aquella parte que había rechazado la demanda principal y, en su lugar, la acogió, declarando resuelto el contrato de prestación de servicios médicos que unió a las partes y condenando a la demandada a pagar la suma de $523.460 por concepto de daño emergente y $50.000.000 a título de daño moral.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago condena a su parte al pago de una indemnización de perjuicios, a pesar que del mérito del proceso únicamente se desprende la improcedencia de la demanda intentada.

Expone que el fallo censurado, en su parte considerativa, no contiene análisis alguno respecto de las anotaciones efectuadas en la ficha clínica de la paciente demandante durante los dí as 2 y 3 de marzo de 2012, prueba documental que fue acompañada por ambas partes, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias que relata, y que consisten, en síntesis, en que durante esos días la paciente no presentó dolor abdominal ni otro antecedente clínico indicativo de la patología que luego la aquejó.

Agrega que la sentencia tampoco se hizo cargo de la literatura médica acompañada por los intervinientes, y cuyo contenido, a su juicio, es claro en informar que el Síndrome de Ogilvie es una entidad de escasa presentación en la práctica médica, cuáles son sus características y cuál es el manejo recomendado, el que coincide con el tratamiento brindado a la demandante.

Asimismo, sostiene que la sentencia no analiza las anotaciones efectuadas en la ficha clínica de la paciente a partir del día 6 de marzo de 2012, ni el mérito de las copias de la carpeta de investigación penal en la que constan las declaraciones de distintos médicos y matronas, y examina de manera parcial e incompleta el informe médico del doctor Ángel Cabrera Barrera y la declaración prestada por el doctor Raúl Novoa Rojas.
Cuestiona de igual manera la imprecisión y falta de certeza de la testimonial rendida por la actora al referirse al tiempo en que ésta habría estado incapacitada para hacerse cargo de su hijo.

Finalmente, aduce que la sentencia impugnada no se hace cargo de justificar en base a que documentos determina la cuantía del daño emergente y no explica el criterio jurídico utilizado para resolver la controversia respecto de la procedencia de reajustes e intereses.

Refiere que las omisiones reseñadas llevan a los jueces a establecer, erróneamente, la presunta culpa de la demandada y la existencia y cuantía de los daños invocados por la actora.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. 

Es así como, a diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí practica un pormenorizado análisis de la prueba rendida, y contiene los fundamentos necesarios que le permiten condenar a la parte demandada al pago de una indemnización de perjuicios.

En efecto, para arribar a la convicción condenatoria, los jueces, luego de reiterar los hechos asentados en el fallo de primer grado y examinar en detalle tanto la ficha clínica de la paciente como las declaraciones de los profesionales médicos Rodrigo Neveu Cortés y Ángel Cabrera Barrera, entre otras probanzas, razonaron que “ante el progresivo deterioro de la salud de la paciente con inmediata posterioridad al procedimiento médico de cesárea y esterilización, resulta racionalmente exigible a el o a los especialistas enfrentados a un cuadro de sintomatología clínica difusa, realizar un catálogo de todas las causas probables del estado de la paciente e iniciar un razonado proceso de estudio de manera que puedan acometer un progresivo descarte de las eventuales afecciones que puede estar padeciendo, hasta concluir en un acertado diagnóstico que le permita iniciar el tratamiento prescrito por la ciencia médica. 

Es en ese instante cuando se exige la pericia y mayor acuciosidad al especialista en cuanto ante un cuadro que arriesga la salud del paciente debe situarse en todas las hipótesis de diagnóstico que en el caso son posibles de acontecer, de manera que con los medios que le proporciona la ciencia que profesa, progresivamente vaya indagando hasta concluir en una acertada calificación”; concluyendo que la circunstancia de que los síntomas del síndrome de Ogilvie fueran fácilmente confundibles con otras complicaciones postoperatorias, no puede ser causa de exoneración de responsabilidad en este caso, en que los profesionales debían contar con los medios técnicos y materiales para diferenciar los posibles diagnósticos, quedando de manifiesto, por el contrario, que los profesionales tratantes –dependientes de la demandada- omitieron la aplicación de la lex artis que razonablemente exigía representarse el cúmulo de dolencias susceptibles de acontecer ante la intervención quirúrgica específica que fue llevada a cabo, en este caso, una cesárea, desde el momento en que la paciente dio expresiones y señales certeras, agudas y reiteradas de estar sufriendo una anomalía durante el período postoperatorio.

Tocante a la regulación de los perjuicios extrapatrimoniales, la sentencia impugnada, a diferencia de lo postulado por el recurrente, explicita con claridad en su motivo décimo quinto los parámetros utilizados para avaluar su cuantía, teniendo en especial consideración dos hechos no debatidos: 

1) que la demandante sufrió una peritonitis agravada y perforación de colon a consecuencia de la complicación post operatoria de su cesárea; y 

2) que producto de tales afecciones, debió ser sometida a una resección parcial de colon, permaneciendo colostomizada (con bolsa de heces externa) durante cinco meses.

TERCERO: Que, de acuerdo a lo reseñado, resulta evidente que el fallo cuestionado contiene las fundamentaciones de hecho que le son exigibles, razón por la cual, constatado que la resolución no incurre en las omisiones denunciadas, el recurso de nulidad por defectos formales debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringida, en primer término, la ley del contrato, y con ello el artículo 1545 del Código Civil.

Argumenta el recurrente que conforme al mérito de la prueba rendida y teniendo a la vista lo que la doctrina y jurisprudencia han establecido de manera reiterada como obligaciones contractuales del prestador de salud, la única conclusión a la que podían arribar los jueces del fondo era que las obligaciones impuestas a la clínica eran las de actuar con cautela, diligencia y prudencia en la ejecución de la cesárea y esterilización tubaria de la paciente, y en la asistencia, control y cuidado de su postoperatorio, en el marco de la lex artis ad hoc. Ahora bien, sostiene que la sentencia desconoce el contenido acreditado de las verdaderas obligaciones pactadas por las partes y sobre la base de apreciaciones que no encuentran sustento en el mérito del proceso, que la llevan a suponer que el diagnóstico y tratamiento del síndrome de Ogilvie podría haberse practicado con mayor premura, construyendo una obligación contractual diversa e inexistente, apartándose de los términos del contrato y desoyendo  lo declarado por los expertos en la materia. Concluye que de no haber incurrido en tales yerros, los jueces habrían rechazado totalmente la demanda, por cuanto lo único que se encuentra demostrado en autos es que, a pesar del resultado producido, el equipo médico que atendió a la demandante siempre actuó en el marco de la lex artis ad hoc, desplegando oportuna y diligentemente los medios idóneos y necesarios para la debida atención de su paciente.

Enseguida, reclama la infracción del artículo 1547 del Código Civil, en relación con los artículos 44 y 45 del mismo texto legal, afirmando que si los jueces hubiesen dado aplicación a dichas normas, sólo podrían habercondenado a la demandada si la ponderación legal de las pruebas  aportadas al proceso permitiera establecer la existencia de una vulneración a la lex artis ad hoc, cuestión que no ocurrió, pues el mérito de la prueba rendida solo da cuenta de que las acciones médicas desplegadas por la clínica se ejecutaron con estricto apego a la lex artis, y que el resultado obtenido fue imposible de prever y evitar. Lo anterior implica que la atribución de responsabilidad se formula en base a un grado de culpa al cual la demandada no se encontraba obligado, desconociendo que ésta prestó sus servicios de asistencia, vigilancia y control médico en forma diligente y oportuna, de manera que el resultado final no le es imputable, ya que debe ser considerado un caso fortuito o una hipótesis de error excusable.

En tercer lugar, denuncia quebrantados los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, vulneración que en su concepto se verifica al obligar a su parte a indemnizar los daños alegados por la actora, no obstante que en el proceso no existe antecedente alguno que demuestre el incumplimiento de las obligaciones que recaían sobre la demandada, o su cumplimiento imperfecto o tardío; así como tampoco existen elementos de convicción que permitan demostrar que el resultado obtenido constituya un hecho que pudiera haberse evitado según las circunstancias existentes al momento en que la demandada ejecutaba su obligación contractual.

Finalmente, acusa conculcados los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, afirmando que conforme a la naturaleza de la prueba rendida a propósito de la discusión planteada en torno a la existencia del incumplimiento culpable de obligaciones imputado a la demandada, la sentencia necesariamente debía dar aplicación a las normas relativas a las presunciones y al no hacerlo, ha incurrido en error de derecho, pues el mérito de los medios de prueba rendidos en el proceso, en especial la testimonial rendida y la ficha clínica de la paciente, permiten configurar los elementos de gravedad, precisión y concordancia que exigen los artículos 1712 del Código Civil y 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil para que por el medio probatorio de presunción judicial se configure plena prueba del diligente y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

Concluye señalando que si la sentencia recurrida hubiese hecho una correcta aplicación del estatuto jurídico consagrado en las normas legales invocadas en el arbitrio, la decisión del asunto hubiese sido distinta, pues necesariamente se habría llegado a la conclusión de que en estos autos se acreditó el diligente y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada y, asimismo, que el daño sufrido por la actora no es consecuencia del actuar de la primera, pues derivan de circunstancias que resultaba imposible evitar de acuerdo al estado de los conocimientos científicos y tecnología existente al momento de producirse.

QUINTO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente considerar que en estos autos compareció Raquelita Evans Chacón deduciendo, como petición principal, una acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, que dirigió en contra de la empresa Cortés Aguilera S.A., también denominada Clínica Juan Pablo II. Expuso, en síntesis, que el día 2 de marzo de 2012, cursando un embarazo de término, se realizó un procedimiento de cesárea en la Clínica Juan Pablo II, establecimiento en que permaneció internada por tres días sintiéndose muy mal, con fuertes dolores abdominales, siendo igualmente dada de alta el 5 de marzo de 2012 sin la pertinente revisión médica. Relata que una vez en su casa los malestares aumentaron y luego de una visita a la unidad de urgencia de la Clínica Dávila, el 7 de marzo volvió a la Clínica Juan Pablo II donde la ginecóloga que asistió el parto la dejó hospitalizada, pero sin que se le diera atención adecuada y oportuna lo que derivó, además del mal manejo durante el parto, en que sufriera una peritonitis agravada y shock séptico, por lo que el 9 de marzo de ese mismo año debió ser trasladada de urgencia a la Clínica Indisa, donde se le practicó una colectomía parcial, permaneciendo hospitalizada hasta el día 31 de marzo y con bolsa externa de excrementos hasta agosto del mismo año, fecha en que recién pudo someterse a una cirugía de reconstrucción intestinal, con toda la incomodidad y trauma que tales circunstancias le ocasionaron, más aun con un hijo recién nacido. Reclamó como daño emergente la suma de $725.950 y por concepto de daño moral un monto ascendente a $150.000.000.

Contestando, la demandada señaló ser un prestador de salud acreditado y afirmó haber cumplido a cabalidad, oportuna y diligentemente con los servicios hospitalarios comprometidos, destacando que las obligaciones contractuales de la clínica son de medios, siendo imposible asegurar un resultado. Explicó que el procedimiento de cesárea y esterilización tubaria de la paciente se produjo sin complicaciones, no hubo perforación de colon durante la intervención quirúrgica, la evolución postoperatoria fue favorable y se le dio el alta en buenas condiciones generales. Relató que la paciente reingresó el día 6 de marzo de 2012 por un cuadro de dolor y distensión abdominal que evolucionó favorablemente, lo que llevó a que se adoptara un manejo médico conservador; sin embargo, el 9 de marzo la paciente empeoró súbitamente y ante la gravedad se la trasladó de inmediato a un centro mayor complejidad donde se pudo sanar su patología, síndrome de Ogilvie perforado, siendo dada de alta el 31 de marzo de 2012. Recalcó haber actuado en todo momento conforme a la lex artis ad-hoc.

SEXTO: Que el fallo censurado, luego de precisar que la controversia debe centrarse no en lo acaecido durante el procedimiento de cesárea y esterilización a la que se sometió la demandante, sino en el examen del diagnóstico y tratamiento de las complicaciones postoperatorias que le sucedieron y que ocasionaron a la paciente las dificultades y padecimientos que sufrió como consecuencia de la perforación intestinal a causa del llamado Síndrome de Ogilvie o seudo obstrucción aguda del colon, estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- El 2 de marzo de 2012 se practicó cesárea programada y posterior esterilización tubaria a Raquelita Evans en la Clínica Juan Pablo II, siendo atendida por los médicos León y Pérez.

2.- Tras la cirugía, la paciente permaneció hospitalizada hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en que fue dada de alta.

3.- En la madrugada del 6 de marzo de 2012, tras sentir molestias abdominales, concurre a la Clínica Dávila, donde se le practicaron una serie de exámenes de sangre y un angiotac de tórax, los que descartaron peritonitis, siendo el diagnóstico “enfermedades del sistema digestivo que complican el embarazo, el parto y el puerperio”.

4.- Posteriormente, el mismo día 6 de marzo regresa a la Clínica Juan Pablo II, siendo atendida por la doctora Pérez, de especialidad ginecóloga, quien ordena practicar una ecografía, en base a cuyos resultados dispone la hospitalización de la paciente.

5.- El día 9 de marzo de 2012, tras el agravamiento del cuadro clínico y ante un diagnóstico de Síndrome de Ogilvie, la Clínica Juan Pablo II dispone el traslado de la paciente a la Clínica Indisa, acompañando carta de resguardo asegurando el pago de la atención.

6.- En la Clínica Indisa se practicó a la paciente una hemicolectomía, toda vez que presentaba una perforación intestinal, asociada al Síndrome de Ogilvie, evolucionando favorablemente y recibiendo el alta el 31 de marzo de ese mismo año.

7.- El 22 de agosto de 2012 se efectuó a la actora cirugía de reconstrucción intestinal en el Hospital de San Camilo de la comuna de San Felipe, con buen resultado.

8.- El síndrome de Ogilvie o seudo obstrucción aguda del colon es una enfermedad que tiene prevalencia en pacientes a los que se les ha practicado cesárea, sus síntomas son susceptibles de ser confundidos con otras patologías y se detecta principalmente con una radiografía o scanner.

SÉPTIMO: Que, asimismo, los sentenciadores concluyen que del análisis pormenorizado de la ficha clínica, aunado al testimonio de los médicos Rodrigo Neveu Cortés y Ángel Cabrera Barrera, es posible desprender que los médicos tratantes sólo tuvieron a la vista dos ecografías, la primera tomada al ingreso, el día 6 de marzo, en el Centro de Diagnóstico por Imágenes CEMRAD y la segunda, tomada también fuera de la clínica, el día 9 de marzo al mediodía, en circunstancias que la paciente presentaba a esas alturas un abdomen distendido y duro con dolor agudo, todo lo cual conduce a la convicción de que el recinto hospitalario carecía de medios técnicos adecuados para el manejo de esta complicación, ya sugerida como diagnóstico probable los días 7 y 8 del mismo mes, según se lee en las anotaciones de la referida ficha.

Exponen, asimismo, que resulta evidente que no se contaba con un protocolo para el manejo de la complicación, puesto que persistieron con el tratamiento analgésico y enema Fleet, sin ordenar un segundo examen imagenológico -TAC de abdomen pelvis con contraste- sino hasta las 20:00 horas del día 8 de marzo, a raíz del aumento brusco de dolor durante la tarde, asociado a distensión abdominal y escasas deposiciones por sonda rectal, estudio que sólo se recibe al día siguiente, oportunidad en que la paciente se encontraba ya con compromiso de su estado general, comprobándose el neumoperitoneo masivo y signos de peritonitis radiológica, por lo que se procede a su traslado a la Unidad de Intensivo Coronario de Clínica Indisa, con diagnóstico de abdomen agudo por perforación de víscera hueca; antecedentes que en concepto de los sentenciadores son demostrativos de la negligencia de la clínica demandada y avalan los hechos referidos en la demanda, puesto que la paciente dio expresiones y señales claras, agudas y reiteradas de estar afectada por alguna clase de anomalía que dañaba su salud y la deterioraba de manera progresiva, quedando de manifiesto que los profesionales omitieron la aplicación de la lex artis que razonablemente exigía representarse las distintas dolencias posibles de acontecer ante esa intervenci ón y con esos síntomas, para un certero diagnóstico y tratamiento.

OCTAVO: Que emprendiendo ya el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que en el decurso de los cuatro capítulos de impugnación el recurrente reitera, en esencia, un mismo predicamento: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, se desprende inequívocamente que su parte obró ajustada a la lex artis ad-hoc y, por ende, no incumplió sus obligaciones contractuales.

Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que el recinto hospitalario carecía de medios técnicos adecuados para el manejo de la complicación sufrida por la paciente, tardó en su diagnóstico y no contaba con un protocolo para el adecuado manejo del síndrome y sus complicaciones, circunstancias que calificó como un incumplimiento grave de las obligaciones que eran exigibles a la clínica demandada. 

NOVENO: Que, así, de lo anotado precedentemente surge prístino que, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, que la demandada dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.

Con tal finalidad, el último capítulo de recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de derecho en la valoración de la prueba rendida y, primeramente, en la aplicación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la prueba testimonial, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

También plantea el recurrente una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgársele a los instrumentos privados. En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental, que su parte cumplió con las obligaciones contractuales que le eran exigibles. 

Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a la documental acompañada, en especial a la ficha médica, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante; más bien, indican los sentenciadores, la prueba permite concluir que la demandada no obró con la diligencia que le era exigible, incumpliendo sus obligaciones en el marco del contrato de prestaciones médicas. De este modo, es posible observar que el cuestionamiento se orienta derechamente a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

DÉCIMO: Que, finalmente, el recurso denuncia la contravención de las normas que regulan las presunciones judiciales, esto es, los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, normativa que atiende a la potestad del tribunal para calibrar la contundencia de las presunciones a objeto de medir su fuerza de convicción.

Pues bien, lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo, es que estas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta a la revisión del recurso de casación en el fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no puede ser revisable, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley.

DÉCIMO PRIMERO: Que, entonces, resulta evidente de la lectura de este capítulo del libelo impugnatorio que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan a acoger la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo cuarto de este fallo en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian en los tres primeros acápites invalidatorios requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Claudia Huerta Díaz, en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 383, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 371 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.
N° 19.002-2018.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Guillermo Silva Gundelach, Juan Eduardo Fuentes Belmar y Arturo José Prado Puga y los Abogados (as) Integrantes Antonio Barra Rojas y Diego Antonio Munita Luco . Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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