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jueves, 5 de diciembre de 2019

Instrumentos privados no reconocidos pueden ser base para prueba de presunciones.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. A fojas 122 téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Quinto a Séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que además de la prueba documental singularizada por la sentencia que se revisa en el motivo Cuarto, la parte demandante acompañó copia de la factura electrónica N° 879, emitida por el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea General Doctor Yazigi Jáuregui a Luz Margarita Olea López, por concepto de cobro de prestaciones por hospitalización, período 26 de febrero de 2014 al 8 de marzo del mismo año, por un total de $684.050.

Si bien este instrumento es de naturaleza privada y no emanada de la parte contra la cual se hace valer y lo propio acontece con la restante prueba documental, lo cierto es que con toda ella es posible construir una presunción judicial que por reunir las condiciones de gravedad y precisión suficientes a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, producen plena prueba y permiten tener por probado que entre el 26 de febrero y el 8 de marzo de 2014 la demandada Luz Margarita Olea López fue hospitalizada en dependencias del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea General Doctor Yazigi Jáuregui, lugar en que le fueron otorgadas determinadas prestaciones médicas, cuyo valor ascendió a $5.145.478.

Segundo: Que, en este contexto, habiéndose demostrado por la parte demandante la existencia de la obligación, correspondía a la demandada, al tenor de la regla que al efecto prescribe el inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, acreditar que esa obligación se encontraba extinguida en virtud del pago o por algún otro de los medios a que se refiere el artículo 1567 del mismo cuerpo legal, o justificado su incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.

Ninguna prueba se rindió con tal finalidad, de manera tal que no cabe sino acoger la demanda, debiendo por tanto enmendarse la sentencia de primer grado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 70 y siguientes, y se declara en su lugar que se acoge en todas sus partes la demanda deducida por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile en lo principal de la presentación de fojas 10, condenándose a la demandada Luz Margarita Olea López al pago de $5.145.478, con el reajuste de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, más las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase.
N°Civil-5819-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jaime Balmaceda E., Gloria Maria Solis R. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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