Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. A fojas 122 t茅ngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de los fundamentos Quinto a S茅ptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que adem谩s de la prueba documental singularizada por la sentencia que se revisa en el motivo Cuarto, la parte demandante acompa帽贸 copia de la factura electr贸nica N° 879, emitida por el Hospital Cl铆nico de la Fuerza A茅rea General Doctor Yazigi J谩uregui a Luz Margarita Olea L贸pez, por concepto de cobro de prestaciones por hospitalizaci贸n, per铆odo 26 de febrero de 2014 al 8 de marzo del mismo a帽o, por un total de $684.050.
Si bien este instrumento es de naturaleza privada y no emanada de la parte contra la cual se hace valer y lo propio acontece con la restante prueba documental, lo cierto es que con toda ella es posible construir una presunci贸n judicial que por reunir las condiciones de gravedad y precisi贸n suficientes a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, producen plena prueba y permiten tener por probado que entre el 26 de febrero y el 8 de marzo de 2014 la demandada Luz Margarita Olea L贸pez fue hospitalizada en dependencias del Hospital Cl铆nico de la Fuerza A茅rea General Doctor Yazigi J谩uregui, lugar en que le fueron otorgadas determinadas prestaciones m茅dicas, cuyo valor ascendi贸 a $5.145.478.
Segundo: Que, en este contexto, habi茅ndose demostrado por la parte demandante la existencia de la obligaci贸n, correspond铆a a la demandada, al tenor de la regla que al efecto prescribe el inciso segundo del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, acreditar que esa obligaci贸n se encontraba extinguida en virtud del pago o por alg煤n otro de los medios a que se refiere el art铆culo 1567 del mismo cuerpo legal, o justificado su incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Ninguna prueba se rindi贸 con tal finalidad, de manera tal que no cabe sino acoger la demanda, debiendo por tanto enmendarse la sentencia de primer grado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 70 y siguientes, y se declara en su lugar que se acoge en todas sus partes la demanda deducida por el Consejo de Defensa del Estado en representaci贸n del Fisco de Chile en lo principal de la presentaci贸n de fojas 10, conden谩ndose a la demandada Luz Margarita Olea L贸pez al pago de $5.145.478, con el reajuste de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables desde la notificaci贸n de la demanda y hasta el pago efectivo, m谩s las costas de la causa.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°Civil-5819-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jaime Balmaceda E., Gloria Maria Solis R. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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