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viernes, 27 de diciembre de 2019

Se acoge recurso de protección contra carabineros por comiso y destrucción de verduras.

Rancagua, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y considerando:

Comparece el 15 de noviembre del 2019, don Francisco Javier Urzúa Rodríguez, estudiante en práctica, domiciliado para estos efectos en J.J. Carvacho N.º 37 de Santa Cruz, en favor de doña MARÍA ELISA ARANCIBIA SALINAS, ignora su estado civil, comerciante, domiciliada en Pasaje Camilo Henríquez N° 401, Villa Don Matías, Curicó, quien recurre de protección primeramente en contra de LA PREFECTURA DE CARABINEROS DE CHILE DE COLCHAGUA, con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez Nº 619, San Fernando, representada por el prefecto de Colchagua, Teniente Coronel don Rodrigo Bascuñán, del mismo domicilio y en segundo lugar en contra de la SEGUNDA COMISARÍA DE CARABINEROS DE SANTA CRUZ, con domicilio en General del Canto N.º 24 de la comuna de Santa Cruz, representada por el Comisario, mayor don Ricardo Cáceres Muñoz, del mismo domicilio.


Señala que el día martes 12 de noviembre de 2019, en el centro de Santa Cruz le compró dos paquetes de espárragos a un hombre de mediana edad que los vendía junto con quienes eran, aparentemente, su familia y, según sus dichos, se había abastecido de ellos el mismo día en la madrugada, en la comuna de Linares (dando con ello, prueba de su frescura) y, que en efecto, salieron muy buenos.

Que el día miércoles 14 de noviembre de 2019, revisando redes sociales, se enteró que la afectada publicó un video en Facebook, dando cuenta de que el mismo día martes, fue sorprendida por efectivos de Carabineros de Chile, quienes le solicitaron los acompañara a la Comisaría a objeto de “sacarle” una infracción por “vender”, y que al llegar al recinto policial, los funcionarios que la requirieron, comenzaron a destruirle los productos, botándolos a la basura, tal como se aprecia en el video, que se acompaña.

Indica que el actuar de Carabineros de la Segunda Comisaria de Santa Cruz, ha conculcado tres garantías fundamentales, cuales son: la Vida e Integridad Física y Psíquica, el derecho de propiedad y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, atento con lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental en los artículos 5° Inciso segundo, 6°, 7°, 19 N.º 1, 3 inciso quinto y 24, así como por el artículo 20.

Agrega que al destruir los bienes de una persona, de por sí, ya produce en ella un detrimento patrimonial, más aun si es practicado por una persona que obra en nombre y representación de una institución cuyo objeto es precisamente el de dar eficacia al derecho y, que además, se encuentra obligada al irrestricto apego a la Constitución y las leyes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo, y el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Precisó que la destrucción, además en presencia de la persona, estima que constituye un maltrato psíquico, aprovechándose la imposibilidad de que la afectada pueda defenderse de modo alguno y/o de requerir asistencia letrada, atendido a que no se le dio ni tiempo a rezar un padrenuestro.

Agrega que no existe norma alguna que faculte a Carabineros a la destrucción de bienes, que si bien la conducta previa de la afectada, esto es, la venta ambulante, constituye una infracción, lo cierto es que las normas en parte alguna faculta a Carabineros para la destrucción de los bienes de propiedad de un particular, actuando de esta forma de manera ilegal y arbitraria.

Indica que el el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, el que establece la obligatoriedad de contar con una Patente Municipal para ejercer el comercio, no dispone de ninguna sanción específica a su infracción, por lo que debe estarse a la multa supletoria, contenida en el artículo 56 de la referida Ley de Rentas, la que establece una multa de hasta 3 U.T.M., así como también lo dispuesto en el artículo 57, que le da competencia exclusiva a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones a la Ley.

Agrega que en la comuna de Santa Cruz, el comercio ambulante se encuentra especialmente regulado mediante Ordenanza N.º 1765, de 25 de octubre de 1985, la que regula, en su artículo 13°, los derechos municipales en concepto de «Permisos para el comercio ambulante», ordenanza que en su artículo 18° nuevamente, establece: «Los infractores a la presente Ordenanza serán denunciados al Juzgado de Policía Local, el que aplicara multas desde una hasta tres UTM», es decir, ni siquiera el juzgado tendría facultades para ordenar la destrucción de los bienes.

Finalmente pide se acoja la acción cautelar en todas sus partes, declarando que el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario, ordenándoseles a los recurridos la abstención de cualquier acto destructivo en contra de la propiedad de particulares sino en los casos expresamente ordenados por una sentencia firme de algún tribunal de la República que así lo disponga, con costas.

Informa el recurso la Prefectura de Carabineros de Colchagua, N° 12, junto con la Segunda Comisaria de Carabineros de Santa Cruz, dependiente de ese mando de repartición, e indican que se le requirió informe a la Segunda Comisaria de Santa Cruz, quien mediante Oficio N° 740 de fecha 25 de noviembre del 2019, indicaron que efectivamente con fecha 13 de noviembre del 2019, personal de Servicio de Control Delictual, quien desarrollaba sus funciones en el sector céntrico y calles aledañas de la Comuna de Santa Cruz, el Sargento José Alfredo Contreras Vasquez, acompañado del Carabineros Yosthin Osvaldo Vera Quezada, de dicha dotación, a eso de las 10:50 horas, en la Plaza de Armas, esquina General del Canto, sorprendieron a la ciudadana María Elisa Arancibia Salinas, en los precisos instantes en que ofrecía al público y transeúntes, espárragos en paquetes, en la suma de $1.000 cada uno, motivo por el cual le cursada una infracción por “ejercer comercio ambulante en la vía pública sin contar con permiso Municipal”, infringiendo con ello el artículo 160 de la Ley de Transito 18.290 y el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales N° 3.063, siéndole entregada la boleta de citación N° 06810, de esa fecha, quedando citada a comparecer ante el Juzgado de Policía Local de Santa Cruz, para la audiencia del día 25 de noviembre del 2019 a las 10:00 horas.

Que, a la denunciada se le incautaron 98 paquetes de espárragos, los que fueron destruidos en su presencia, siendo confeccionado el parte policial N°04313, de fecha 13 de noviembre del 2019, dirigido al Juzgado de Policía Local de Santa Cruz, adjuntando boleta de citación, acta de decomiso de especies y un set fotográfico.

Indica que esa semana a la infraccionada ya se le había indicado por personal del servicio que no realizara tal acción, proporcionándole las indicaciones para que obtuviera un permiso en la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, advirtiéndole el procedimiento en caso de contravención.

Agrega que históricamente las especies incautadas por concepto de comercio ambulante y que correspondan a alimentos, estos han tenido dos destinos: primero su remisión a una institución de beneficencia como es el Hogar de Cristo o el Hogar de Ancianos, cuando se trata de alimentos no perecibles y como segunda opción la destrucción o eliminación de estos, cuando se trata de alimentos perecibles, como el caso en comento, dado que conforman un producto que no cuenta con ninguna resolución sanitaria o certificación, tampoco cumplen con un sistema de cadena de frio por lo que no pueden ser derivados a dichas instituciones.

Manifiesta que en otros de procedimientos similares, se ha actuado de igual forma, no existiendo objeción alguna de parte del Juzgado de Policía Local de Santa Cruz, llevándose a efecto el procedimiento tal como se realiza en otras comunas del país.

Agrega que es dable indicar, que el actuar de Carabineros en los casos en comento se encuentra amparada en la Ordenanza Municipal N° 968 de fecha 15 de mayo del 2013, de la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, el cual dispone en su artículo 2, la prohibición de venta de todo tipo de mercadería, vehículos y bienes en aceras y vías del sector central.

Finalmente, que según lo dispuesto en artículo 101 de la Constitución Política de la Republica , “las fuerzas de orden y seguridad pública integradas solo por Carabineros e Investigaciones, constituyen las Fuerzas Públicas y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas…”.

Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:

1º.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio.

2º.- Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección en contra del actuar de Carabineros de la Segunda Comisaria de Santa Cruz quien procedió, luego de incautar bienes por venta ambulante, a destruir frente a la afectada 98 paquetes de espárragos, situación que señala la ha afectado en sus derechos fundamentales, consistentes en su integridad síquica, su derecho de propiedad y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

3º.- Que en cuanto al fondo, resulta necesario analizar si el referido actuar de Carabineros, consistente en la destrucción de las especies incautadas, puede ser calificado de ilegal y/o arbitrario. Al respecto, no existió duda alguna sobre la facultad de control que posee Carabineros para verificar la legalidad de la actividad comercial de venta de productos en la vía pública, amparada desde luego en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carga y Descarga de la I. Municipalidad de Santa Cruz, de fecha 17 de mayo del año 2013, ello en directa relación con el D.L. 3063 sobre Rentas Municipales. Cualquier infracción a la Ordenanza o al Decreto Ley recién citado, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo.

4°.- Por otro lado, en cuanto a la acción de destrucción denunciada, debemos tener presente que la ilegalidad debe entenderse como la actuación en contravención a la ley, sea por que la decisión adoptada no se encuentra acorde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o porque la autoridad que la tomó, actuó fuera de sus facultades.

5°.- Que la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 N°24, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clases de bienes corporales e incorporales, en la medida en que haya sido adquirida en virtud de los modos que establece la ley. A su vez, el artículo 19 N°7, letra g, establece que “no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes...”. Como se dijo, nuestra constitución reconoce el derecho de propiedad, estableciendo ciertas limitaciones tanto sociales o en beneficio del Estado, o bien cuando la ley autoriza el comiso de un determinado objeto o fruto de un delito.

6°.- Que, desde luego el comiso y posterior destrucción que de mutuo propio realizó Carabineros de Chile a la vendedora adolece de una doble ilegalidad. La primera, por cuanto no tenía facultad legal alguna para hacerlo, desde el minuto en que las sanciones que establece la normativa objeto de la infracción, citadas en el considerando tercero de este fallo, sólo contemplan la pena de multa (hasta 3 UTM). Por otro lado, el artículo 499 del Código Penal, que se refiere a esta sanción accesoria para el caso de las faltas, establece de manera taxativa los casos en que ella procede, y ninguno se encuadra con los hechos materia de la denuncia que realizó Carabineros al Juzgado de Policía Local y que dan cuenta el parte policial N° 04313 de fecha 13 de noviembre del año 2019; y la segunda, por cuanto el comiso como sanción, debe ser siempre impuesta por un Tribunal. Así lo contempla el artículo 500 del Código Punitivo. En el caso en concreto, al haber procedido a la destrucción inmediata de los espárragos de la ofendida, sin lugar a dudas se obró sin autorización previa alguna y por ende, de manera ilegal.

7°.- Que, de más está decir que Carabineros de Chile se rigen en su actuar por el principio de juridicidad - consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental -, según el cual deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico, donde no existe norma alguna que los faculte para afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes en comento.

8°.- Que además, y aunque la Ordenanza Municipal aludida N° 968 de fecha 15 de mayo del 2013, de la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, en que Carabineros basa su actuar – según se despresen de su informe – hubiese contemplado las facultades de incautar los espárragos que vendía la supuesta infractora, lo cierto es que el artículo 500 del Código Penal, de manera expresa señala que las Ordenanzas Municipales no podrán establecer mayores penas que las señaladas en el Código, a menos que una ley especial lo señale, cuyo no es el caso.

9°.- Que por consiguiente, se afectó de manera directa el derecho de propiedad de la afectada en la incautación y posterior destrucción de los espárragos que ésta vendía en la vía pública, donde Carabineros se excedió de sus facultades, cuando sólo debió haber cursado el parte citación respectivo, para que un Juez de Policía Local, con los antecedentes del caso, haber resuelto lo que en derecho corresponda.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Francisco Javier Urzúa Rodríguez, en favor de doña María Elisa Arancibia Salinas, en contra de la Prefectura de Carabineros de Chile de Colchagua y la Segunda Comisaría de Carabineros de Santa Cruz, debiendo por tanto la recurrida abstenerse de cualquier acto destructivo en contra de la propiedad de particulares sino en los casos expresamente autorizados por ley u ordenados por una sentencia firme de algún Tribunal de la República.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Sr. Fiscal Judicial don Álvaro Martínez Alarcón. Rol I. Corte 20.131-2019-Protección

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Michel Anthony Gonzalez C., Ministro Suplente Miguel Santibañez A. y Fiscal Judicial Alvaro Javier Martinez A. Rancagua, veintiséis de diciembre
de dos mil diecinueve.

En Rancagua, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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