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martes, 10 de diciembre de 2019

Se acogió recurso de casación y rechazó la prescripción extintiva de las acciones para el cobro de crédito del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos  mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-2535-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados “Manrique Castro con Banco del Estado de Chile”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, declarándose prescritas las acciones de cobro de crédito y de las obligaciones accesorias emanadas del crédito otorgado por escritura pública de fecha 16 de junio de 2008, celebrada entre las partes, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Arica practicar las cancelaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan, respecto de la hipoteca inscrita a fojas 2881, N° 1329, del Registro de Hipotecas del año 2008 y la prohibición de fojas 3642, N°2332, del Registro de Prohibiciones del año 2008, con costas.


Se alzó el banco demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 y 2413 del Código Civil y 342 N°3 del Código de Enjuiciamiento Civil, argumentando que se ha invertido el peso de la prueba y negado valor probatorio al documento acompañado al proceso, consistente en certificado de deuda, con el cual se acredita que el actor aún mantiene obligaciones y créditos pendientes de pago con el Banco del Estado, de modo que no puede ordenarse el alzamiento y cancelación de la hipoteca y prohibición, como lo hace el fallo atacado, porque en la especie se trata de una garantía general hipotecaria, otorgada por el deudor con posterioridad al crédito cuya prescripción extintiva se declara.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto propuesto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos la abogada doña Angélica María Quiguaillo Berthelón, en representación de don Yuri Antonio Manrique Castro, dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Banco del Estado de Chile, solicitando que se declarara la prescripción extintiva de las acciones que derivan del contrato de crédito que señala y las obligaciones accesorias y se disponga el alzamiento de la hipoteca y prohibiciones relacionadas.

Se funda en que, con fecha 18 de junio de 2007, el banco demandado otorgó un crédito FOGAPE a su representado, por la suma de $17.500.000, que debía ser pagado en 56 cuotas mensuales, con vencimiento la primera, el 6 de agosto de 2007 y, la última, el 6 de marzo de 2012. A fin de garantizar el pago de esta deuda se constituyó, a favor del referido Banco, una hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el inmueble de propiedad del actor ubicado en Avenida Linderos N°3970 de Arica, la que se encuentra inscrita en el Conservador correspondiente.

Señala que su mandante, en el mes de julio de 2009, por problemas económicos, dejó de pagar el referido crédito, lo que determinó que el Banco iniciara un juicio ejecutivo en su contra, para reclamar su pago, con fecha 20 de mayo de 2010 ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, el que terminó el 8 de agosto de 2014 por haberse declarado abandonado el respectivo procedimiento, habiendo transcurrido a esa fecha el plazo de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria, desde que la obligación se hizo exigible, por lo que procede la declaración de encontrarse prescrita la acción para el cobro de la obligación principal de cobro y, como consecuencia de ello, también las relativas a las obligaciones como consecuencia de la declaración de prescripción demandada, es una garantía general de primer grado con la cual el actor está garantizando todas las obligaciones que tuviera pendiente con dicha entidad, al igual de lo que sucede con la prohibición, de manera que, siendo aún su deudor, no corresponde su alzamiento o cancelación.

3.- Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda, declarándose prescritas las acciones de cobro del contrato de crédito celebrado entre las partes y de las obligaciones accesorias; disponiéndose la cancelación de la respectiva hipoteca y prohibición constituidas sobre el inmueble del actor.

4.- El Banco demandado apeló del referido fallo alegando que la prescripción extintiva de la acción para perseguir el cobro del crédito en cuestión, en caso alguno puede producir el efecto jurídico de extinguir la hipoteca pues esta es de primer grado, de efectos generales y se constituyó con fecha 16 de junio de 2008, siendo que el crédito fue otorgado al actor el 18 de junio de 2007.

5.- En segunda instancia el Banco demandado acompañó un certificado suscrito por la Jefa de Atención al Cliente del Banco Estado de Arica, el que indica que el actor registra cuatro operaciones de crédito pendientes.

6.- El tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado, por considerar que no se acreditó por la entidad crediticia la existencia de una obligación vigente y distinta de la declarada prescrita, desechando el valor probatorio del documento acompañado en segunda instancia por emanar de la propia parte que lo presenta y por estimar que no permite acreditar la clase de operación de crédito de que se trata.

TERCERO: Que, en relación con el contexto en el cual se inserta el fundamento del recurso en estudio, cabe consignar que la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la obligación caucionada, de acuerdo a la máxima “accessorium sequitur principale”, a cuyo respecto la doctrina nacional ha señalado que: “De la manera más completa y brutal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo arrastra en su caída; si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra desprovisto de utilidad cuando lo principal es exterminado” (Gilles Goubeaux, citado por el profesor Ramón Domínguez Aguila, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 190, página 161). Por su parte, nuestro Código Civil, en el artículo 2516, sanciona la máxima indicada, al disponer que: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

En el mismo sentido, don Manuel Somarriva, en su conocida obra “Tratado de las Cauciones”, página 475, N° 467, señala: “De lo preceptuado en los artículos 2434 y 2516, ambos del Código Civil, resulta que la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal”. Luego añade:

“En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”.

Por otra parte, esta Corte y, siguiéndole a ella las sentencias de las Cortes de Apelaciones, tienen afirmada la siguiente jurisprudencia: “Que la hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella (artículo 1442 del Código Civil). Por lo anterior, en nuestra legislación la hipoteca y la prenda no pueden extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantizan, pues, según lo dispone el artículo 2516 del Código Civil, la acción prendaria o hipotecaria encaminadas a perseguir la prenda o hipoteca, respectivamente, prescriben conjuntamente con la obligación principal a que acceden, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones prendarias o hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación prendaria o hipotecaria ni las acciones que persiguen estas últimas” (C.S., RDJ., Tomo año 2002, Secc. 1ª, página 726).

En todo caso, lo expuesto no implica negar que la hipoteca, en tanto garantía real, posee caracteres que le son propios y que, en su conformación, dependen tanto de su regulación legal como del acuerdo de las partes para el caso específico. De este modo, la hipoteca no queda en su integridad sometida a la obligación principal (Ramón Domínguez Aguila, “Notas sobre la prescripción de las acciones de garantía, en especial la acción hipotecaria frente al principio de lo accesorio”, Estudios de Derecho Civil IV, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué, año 2008, Legal Publishing, Universidad Diego Portales, páginas 399 y siguientes). 

CUARTO: Que, atendido lo expuesto y tal como se ha señalado en diversos fallos de este tribunal sobre la materia (entre otros, rol 6792-2011), resulta procedente la llamada “hipoteca con cláusula de garantía general” que es, debido a la ausencia de controversia sobre el punto, precisamente, la naturaleza de la hipoteca cuya prescripción ha sido declarada, como consecuencia de la prescripción de las acciones principales, por los jueces de la instancia.

Sobre el particular, como primera consideración, debe repararse en que han sido la doctrina y la jurisprudencia las que han tratado de forjar un concepto explicativo que aborde las singularidades de este tipo de estipulación contractual.

Así, el profesor señor Somarriva, en la obra ya citada, página 314, N°349, manifiesta que “en los préstamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cláusula de garantía general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras en favor del banco”.

Se puede afirmar, entonces, que la cláusula de garantía general es una estipulación según la cual el bien gravado no solamente resguarda las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsabilidad directa o indirecta; en otros términos, el bien hipotecado resguarda el cumplimiento de obligaciones actualmente existentes pero, igualmente, lo hace respecto de obligaciones futuras cuyo nacimiento depende de una eventualidad.

De esta manera, resulta que esta clase de cláusulas están dirigidas a favorecer el desarrollo del crédito, permitiendo que la garantía no cubra únicamente una obligación existente, sino también una futura o eventual.

Desde luego y en aplicación del principio de accesoriedad, la eficacia de la garantía estará sujeta a que la obligación futura e incierta se convierta en una obligación que en un momento determinado tenga existencia y que sea cierta. De otro modo, no habrá forma de hacer efectiva la garantía, pues ésta presupone una obligación que le es principal. Se señala, por algunos, que en las hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales, por la simple aplicación del principio de accesoriedad inherente a la naturaleza misma del gravamen hipotecario, si bien la hipoteca pueda encontrarse inscrita, esta no se encuentra en el hecho completamente configurada pues, si la obligación futura o eventual llega a existir, ó la hipoteca será eficaz, caso contrario, será un continente sin contenido.

QUINTO: Que esta Corte Suprema ha reconocido la validez de la hipoteca otorgada en garantía de obligaciones que tienen la potencialidad de existir y así, por ejemplo, ha indicado que “nada importa que la obligación se origine mucho tiempo después, siempre que la hipoteca esté vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas” (RDJ., Tomo XXXVII, secc. 1ª., pág. 258).

De otro lado, la doctrina nacional enseña que el carácter accesorio del contrato de hipoteca no obsta a que ella caucione obligaciones futuras o indeterminadas y, en apoyo de su postura, cita diversas disposiciones del Código Civil, entre ellas, los artículos 1442, 2413, 2427 y 2431 (José Miguel Lecaros Sánchez, “Las Cauciones Reales, Prenda e Hipoteca”, Metropolitana Ediciones, pág. 245; Raúl Diez Duarte, “La Hipoteca”, Editorial Conosur, año 1997, págs. 134 y siguientes).

El profesor Domínguez, en el artículo precedentemente expresado, haciendo mención a lo sostenido por el también profesor José Joaquín Ugarte Godoy (RDJ., Tomo 88, Enero-Abril de 1991, Sección Derecho, páginas 81 y siguientes), señala que en materia de prescripción de la acción hipotecaria, no se sigue esa consecuencia lógica del principio de lo accesorio en todos sus efectos, desde que se admite la llamada “cláusula garantía general hipotecaria”, para obligaciones que ni siquiera se sabe si van a existir, es decir, incluso para obligaciones que pudieren llegar a producirse y que, por lo mismo, no son estrictamente futuras, sino meramente eventuales.

En ella, agrega, es evidente que no se observa en plenitud el principio de lo accesorio que, como consecuencia lógica exige el soporte de una obligación principal; pero las exigencias de la práctica negocial han permitido ir más allá de ese principio y aceptarla sin dudas, aunque ello ofenda las consecuencias impuestas por la calidad de lo accesorio”. 

SEXTO: Que, aclarado lo que se ha venido reseñando, cabe decidir el destino que tendrá el recurso en análisis y, en tal sentido, tiene razón el articulista cuando sostiene que en el caso hubo infracción al artículo 1698 del Código Civil, esto es, una norma angular en la regulación de la prueba, en particular, del onus probandi, en cuanto los sentenciadores del grado estimaron que correspondía al Banco demandado acreditar la existencia de obligaciones crediticias del demandante, distintas de aquella respecto de la cual se alegó la prescripción, a efectos de no hacer extensiva tal declaración a la hipoteca general.

En efecto, tal exigencia no resulta justificada y va en contra de los términos en que la controversia fue planteada, tal como se aprecia de la interlocutoria de prueba en la cual no se incluyó como hecho a probar tal circunstancia siendo, por lo menos, incongruente exigir dicha actividad probatoria al demandado, sin perjuicio que éste, en todo caso, aportó un certificado –que no fue objetado por el demandante- que da cuenta de que aquel, efectivamente, contrajo obligaciones con el Banco demandado con posterioridad al crédito cuyas acciones de cobro fueron declaradas prescritas, las cuales se hallaban vigentes a la fecha de su presentación. Por otra parte, en la especie también se ha configurado la infracción denunciada respecto del artículo 2413 del Código Civil, de cuyo tenor se desprende que la hipoteca que garantiza obligaciones futuras, es decir, la de garantía general, se entiende constituida bajo una condición, esto es, la existencia de tales obligaciones.

Pues bien, en el caso en estudio, son hechos establecidos, por una parte, que la hipoteca en cuestión fue constituida con posterioridad al surgimiento de las obligaciones derivadas del crédito FOGAPE que fuera otorgado al actor el 18 de junio de 2007 y, por otra parte, que la declaración de prescripción materia  de la demanda se limitó, exclusivamente, a las acciones para el cobro de ese crédito en particular de manera tal que, si el actor pretendía extender los efectos de esa declaración de prescripción a la garantía hipotecaria, ello solo habría sido posible en la medida que se tratara de una garantía específica, referida solo a ese crédito en particular y no, como está establecido en la causa y fue reconocido por los jueces del fondo, a una garantía hipotecaria de carácter general.

En efecto, en concordancia con lo expuesto en las consideraciones precedentes, la extinción o alzamiento de una hipoteca de carácter general no pasa por la declaración de prescripción de las acciones para el cobro de uno u otro crédito en particular, sino por la acreditación de la inexistencia de obligaciones del deudor que, atendido su carácter general, hayan estado amparadas por dicha caución. En este sentido, si el actor pretendía el alzamiento de la hipoteca general constituida a favor de su acreedor, debió demandarlo expresamente y fundar su pretensión en la inexistencia de obligaciones que justificaran la mantención, indefinida en el tiempo, de la referida garantía general.

SÉPTIMO: Que lo razonado deja en evidencia la efectividad de haber incurrido los jueces del fondo en los errores denunciados al declarar la prescripción de una hipoteca que, por ser de carácter general, constituye una caución a favor del Banco demandado que no se limita al crédito otorgado al demandante el día 18 de junio de 2007, cuyas acciones de cobro fueron declaradas prescritas, sino que lo excede en tanto garantiza el cumplimiento de cualquier otra obligación que el deudor pudiere mantener con el banco demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por ó el abogado don Raúl Castro Letelier, en representación del demandado, en contra de la sentencia de 1º de junio de 2018, de la Corte de Apelaciones de Arica, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr R. Abuauad D. Rol N° 15.391-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, según consta del mérito de autos, no fue controvertido por las partes que la inscripción rolante a fojas 2881, N° 1329, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2008, corresponde a una garantía general hipotecaria que fuera otorgada por el demandante a favor del Banco Estado con fecha 16 de junio de 2008 y, en ningún caso, está limitada a un crédito específico, menos aún, a aquel cuyas acciones de cobro fueron declaradas prescritas.

TERCERO: Que la referida inscripción da cuenta que la hipoteca en cuestión es de primer grado y con ella se pretende caucionar con el inmueble gravado el cumplimento de cualquier obligación que el deudor haya contraído a la fecha de su constitución o contrajere en el futuro para con el mismo acreedor.

CUARTO: Que, por otra parte, la declaración de la prescripción extintiva de las acciones para el cobro de un crédito particular, esto es, el crédito FOGAPE que fuera otorgado al actor con fecha 18 de junio de 2007 por la suma de $17.500.000, sólo produce efectos respecto de dicho preciso préstamo, no siendo procedente que los de dicha declaración se proyecten a la hipoteca cuestionada, precisamente, por tener esta última el carácter de general y garante de todos los créditos que el deudor tenga con el Banco Estado y no solamente respecto del que se solicita su prescripción.

QUINTO: Que, por otra parte, el demandante no planteó que no fuera deudor de otras obligaciones frente al Banco demandado y, cuando éste último acompañó un certificado que daba cuenta de la existencia de tales obligaciones, no lo objetó ni sostuvo su falsedad.

SEXTO: Que, en definitiva, la hipoteca con garantía general que fuera constituida mediante escritura pública el 16 de junio de 2008, fue posterior al crédito cuya prescripción se solicita, esto es, con fecha 18 de junio de 2007 y tal como se indica en el documento acompañado al folio N°4590, no impugnado, el demandante mantiene operaciones crediticias vigentes con el Banco Estado, lo cual debió considerarse para concluir, al contrario de lo que se sostiene en el fallo apelado que, en atención a su naturaleza y la voluntad que las partes manifestaron al tiempo de su constitución, no procedía declarar prescrita la hipoteca general de primer grado que fuera constituida mediante la citada escritura pública de 16 de junio de 2008.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho y en su lugar se decide:

1.-Que se rechaza la demanda en cuanto por ella se pretende la cancelación y alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 2881, N°1329, del Registro de Hipotecas del año 2008 y la prohibición del año 2008, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Arica; y

2.-Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Ricardo Abuauad D. Rol N° 15.391-18. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. , Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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