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lunes, 13 de enero de 2020

Se ordena a empresa de revestimiento pagar indemnización por concepto de daño emergente y daño moral.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27727-2017, caratulado “Correa con Fábrica de Pavimentos y Revestimientos Budnik Hnos. S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciséis de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el diez de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se acogió parcialmente la demanda indemnizatoria, condenando a la demandada a pagar la suma de $5.921.175 por concepto de daño emergente y $3.000.000 como indemnización por el daño moral causado.


Segundo: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1713 del Código Civil en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 426 de la codificación procesal civil en relación al artículo 1712 del código sustantivo; y el artículo 1702 del citado Código Civil en relación al 1700 del mismo cuerpo legal. En primer término, afirma que no existe discusión acerca de la existencia de un informe de fugas encargado por los demandantes, a cuyo respecto los jueces de fondo han cometido el error de valorar como si fuera anterior a la instalación del piso flotante, en circunstancias que es de dataposterior, según quedó asentado por medio de la confesional prestada por el actor Ezequiel Camus. En segundo lugar y en lo que concierne al conocimiento de la demandada acerca del problema previo de fugas, sostiene que no se valoraron las copias de los correos de 9 y 17 de marzo de 2017, los que acreditan que no existía tal conocimiento ya que lo medido fueron los porcentajes de humedad residual existente en el inmueble de los demandantes, pero no las causas de dicha humedad ya que esta tarea debía realizarla la empresa que estaba a cargo de la remodelación, la que  señaló que no había problemas de filtraciones.

A continuación se sostiene que de no haberse cometido los yerros denunciados, la sentencia hubiera tenido por acreditado que la obligación de la demandada consistía en entregar correctamente instalado el piso fotolaminado, para lo cual debía sacar el piso previamente instalado, secar la humedad, impermeabilizar e instalar el nuevo piso, obligaciones todas que fueron cumplidas, desconociendo las causas de la humedad, de manera que resulta un hecho probado que el origen del levantamiento no fue la instalación sino que un vicio en el inmueble.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponda, por la cual se rechace la demanda en todas sus partes. 

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisorias de la litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que versando la contienda sobre una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que hizo valer en juicio. Concretamente, las relativas a la responsabilidad contractual, contenidas en los art ículos 1545 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que fueron precisamente estos preceptos aquellos que se invocaron como sustento de la demanda y que los jueces de fondo aplicaron para resolver la controversia. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, desde que ha de entenderse que dicha normativa ha sido correctamente aplicada. 

Estas graves falencias impiden que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Francisca Valenzuela, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciséis de agosto del año en curso.

Regístrese y devuélvase por interconexión.
Nº 27.637-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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