Coyhaique, a nueve de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En lo principal de la presentación de fecha 27 de noviembre de 2019, doña Leyla Soledad Vargas Becerra, abogada, por sí y en representación de su hija Sofía Javiera Capetillo Vargas, deduce recurso de protección en contra de don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén y don Luis González Aracena, Fiscal adjunto de la Fiscalía Regional de Aysén, ambos con domicilio en calle Simón Bolivar 126, de la ciudad de Coyhaique y de don Rolando Irribarra Barahona, Subprefecto de la BRIDEC Coyhaique, con domicilio en Av. Gral. Baquedano N° 511, ciudad de Coyhaique, pidiendo en definitiva se acoja la presente acción en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho que le ha sido conculcado y declarando la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, con condenación al pago de las costas correspondientes, por lo que pide: a) se solicite a los recurridos informar amplia y detalladamente de qué manera era relevante y fundamental para el proceso investigativo instruido caratulado “obstrucción a la investigación” el revisar una conversación privada entre cónyuges y como ésta podría tener alguna relación con el delito investigado por esa Fiscalía, específicamente con la revisión de videos existentes en el celular de su cónyuge con material infantil extremadamente sensible, ya que ni siquiera existe un vínculo de subordinación o dependencia laboral entre nosotros; b) Se ordene a los recurridos a no hacer un uso malicioso con las conversaciones privadas y fotografías intimas de carácter extremadamente sensible y delicadas de su hija; y c) Adopte y disponga las medidas necesarias e idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a esta mujer y madre con 33 semanas de embarazo y su hija menor de edad, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que le puedan asistir y reclamos pertinentes.
Funda su recurso en que a su cónyuge el Coronel Pablo
Capetillo Contreras, el día 19 de noviembre de 2019, se le
informó que se le tomaría
declaración como imputado en una causa por
“obstrucción a la investigación” y en ese contexto se le
incautó, en cumplimiento
de un mandato judicial, su celular personal número
987130601, el que debería ser enviado a la ciudad de Santiago
mediante cadena de custodia para verificar los videos
relativos al procedimiento
en cuestión. Agrega que el mismo día, la recurrente le
envió mensajes de whatsapp al teléfono celular particular de
su cónyuge para
informarle de una situación de salud de su hija en
común, mensajes que no fueron leídos por el único
destinatario, toda vez que
su equipo celular había sido incautado por los recurridos en
autos, llamando poderosamente la atención de esta recurrente
que el día jueves 21 de
noviembre del año 2019 a las 11:30 horas fue
entregado dicho mensaje y posteriormente leído a las 12:13
horas cuando se encendió
el celular estando en custodia de la Fiscalía y
PDI.
Indica que dicha situación produjo gran inquietud, preocupación,
intimidación y miedo, pues, en ese whatsapp existen muchas
fotografías de carácter extremadamente sensible y privadas
de las partes púbicas
intimas de su hija en diversos ángulos, debido a una
enfermedad grave de la infante, además de existir un álbum
completo con dichas fotos,
cuyo único fin son de registrar éstas para ser
impresas y exhibidas a su médico tratante. Agrega la
recurrente que teme por un
mal uso de ellas por parte de quienes han ordenado tal
incautación y quienes se encuentran haciendo pericia a dicho
equipo móvil con los
fines ya descritos latamente en los hechos que no guarda relación alguna con las conversaciones privadas que mantiene
con su cónyuge y que maliciosa e intencionadamente han sido
vulneradas.
En cuanto al derecho, estima que los recurridos han ejecutado
un acto arbitrario e ilegal al haber abierto una conversación
de whatsapp privada sin su
consentimiento ni de su cónyuge, leerlas y ver
imágenes de alto contenido de su hija, que infringe normas
constitucionales y legales, afectando y lesionando,
consecuencialmente, la garantía constitucional que protege la
vida privada y la honra de
la persona y su familia.
Señala que el referido acto vulnera la garantía establecida en el
artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la
República, que reconoce
el respeto y protección de la honra e intimidad de la persona
y su familia.
Con fecha 04 de diciembre de 2019, don Rolando Irribarra
Barahona, recurrido, informa el recurso de protección,
solicitando que éste se
rechace, por encontrarse ajustado a derecho el actuar de la
recurrida.
Fundamenta que el Ministerio Público se encuentra
haciendo una investigación por “obstrucción a la
investigación”, en la cual
uno de los imputados corresponde al cónyuge de la recurrente.
Agrega que según certificación de autorización verbal, de
19 de noviembre de 2019,
del Fiscal Luis González Aracena, se solicitó
verbalmente al Juez de garantía de Coyhaique, don Mario
Devaud Ojeda la
incautación del celular del señor Capetillo, todo conforme al
artículops 9 y 217 del Código Procesal Penal.
Agrega que la referida incautación se encuentra amparada
en la legalidad vigente y este es objeto de pericias propias
de la investigación
dispuestas por el Ministerio Publico, razón por lo cual no se vislumbra de qué modo pueda afectarse algún derechos de los
garantizados por la Constitución y tratados internacionales
ratificados por Chile, por
cuanto el requisito esencial en todos ellos es que se
realice una conducta arbitraria o ilegal, cuestión que no ha
ocurrido en este caso
concreto. Añade que el artículo 79 del Código Procesal
Penal, señala que la Policía de Investigaciones de Chile
será auxiliar del
Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar
a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en ese
Código.
Finalmente expuso que ante esta Corte se tramita la causa
penal 148-2019, relativa a la incautación del teléfono.
Habiendo constancia que el
actuar del recurrente, como Jefe de la Brigada
Investigadora de Delitos Económicos Coyhaique, se encuentra
ajustada a la legalidad vigente y con pleno respeto a derecho.
Con fecha 05 de diciembre
de 2019, don Luis Ernesto
González Aracena, Fiscal Adjunto, recurrido, informa el
recurso de protección,
señalando que desde el día 12 de Noviembre de 2019, se
encuentro investigando la causa RUC 1901222109-9, por el
delito de obstrucción a
la investigación. Agrega que en el marco de dichas
diligencias se citó en carácter de imputado a fin de prestar
declaración de don Pablo
Javier Capetillo Contreras para el día 19 de Noviembre
de 2019 a las 15.00 horas.
Indica que con fecha 19 de Noviembre de 2019 a las 14:20
horas y luego de informadas las diligencias del caso, el señor
Juez de Garantía Don
Mario Enrique Devaud Ojeda, autorizó verbalmente la
incautación y análisis conforme el artículo 9 y 217 del
Código Procesal Penal del
teléfono celular del imputado don Pablo Capetillo Contreras
a las 14.30 horas de aquel día.
Precisa que en audiencia de Cautela de Garantías el Juez
de Garantía don Mario Enrique Devaud Ojeda indicó todo lo
anterior, haciendo la
mención que la Fiscalía debía hacer especial protección
del contenido del teléfono incautado a fin de no vulnerar los
derechos personales del
imputado en cuanto a contenidos que pudieren no
tener relación con el hecho investigado.
Finalmente expuso que tanto el recurrente como los
funcionarios policiales, han actuado dentro de sus
obligaciones y facultades
establecidas en la ley, en virtud de orden judicial otorgada
de acuerdo a los requisitos legales y procurando mantener
reserva de la diligencia
tanto al momento de su ejecución como con posterioridad
a la misma.
Con fecha 05 de diciembre
de 2019, don Carlos Palma
Guerra, Fiscal Regional de Aysén, recurrido, informa el
recurso de protección,
agregando que la incautación y análisis del equipo celular
se encuentran amparados por lo dispuesto en el artículo 217
del Código Procesal Penal
en atención a que por el tipo de delito
investigado cual es la obstrucción a la investigación,
previsto y sancionado en
el artículo 269 bis del Código Penal, dicho elemento es
de aquellos que el legislador describe como objetos o
documentos relacionados al
hecho investigado y que pudieren servir como medios
de prueba, los cuales serán incautados, previa orden del Juez
de Garantía competente,
librada a petición del Fiscal, lo cual en la
especie se dio, y cuando se estimare que la petición
voluntaria pudiere poner
en peligro el éxito de la investigación.
Con fecha 24 de diciembre del año 2019, se ordenó traer
los autos en relación.
Con fecha 7 de enero del año 2020, se procedió a la vista
de la causa; por la recurrida, se anunció y alegó en esta
causa el abogado don
Alejandro Castro Leiva.
con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental.
con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente
esta Ilustrísima Corte, la arbitrariedad necesariamente,
desde el punto de vista
conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de
actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta
razón, contradiciendo el
normal comportamiento, sea de la autoridad o de los
seres humanos en particular, que se rige por el principio de
racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de
decisiones y no por el
mero capricho o veleidad.
Y que, por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga
tanto la idea de lo contrario a derecho o más técnicamente,
el no respetarse o
infringirse una norma jurídica.
TERCERO: Que, la recurrente estima que el acto ilegal o
arbitrario, consistiría en que los recurridos habrían
permitido que se abriera
la aplicación de whatsapp privado desde el teléfono celular de
don Pablo Capetillo Contreras, incautado por orden judicial en
el contexto de una causa
por “obstrucción a la investigación”, en la que
éste último figura como imputado, aplicación aquella que
tenía fotografías
extremadamente sensibles y privadas de las partes púbicas
íntimas de Sofía Javiera Capetillo Vargas, hija de la
recurrente y su cónyuge el señor Capetillo, como también conversaciones entre
ambos, temiendo por el mal uso por parte de quienes han
ordenado la incautación y
han ejecutado la pericia, considerando que tal contenido
no guarda relación con la investigación penal antes
referida, lo que, en su
opinión, vulneraría la garantía constitucional del artículo 19 Nº
4 de la Constitución
Política de la República, que reconoce el respeto y
protección de la honra e intimidad de la persona y su
familia.
CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, no se
advierte un actuar ilegal o arbitrario de los recurridos,
desde que la conducta
consistente en la intromisión por parte de los recurridos en la
mensajería privada del titular del celular incautado, se
ajusta a la legalidad
vigente, ya que fue ejecutada en virtud de una resolución
judicial, fundada en los artículos 9 y 217 del Código
Procesal Penal, disposiciones
que autorizan la incautación del celular aludido en el
contexto de una investigación criminal, resultando, por ende,
lógico y razonable que en
tal escenario se puedan revisar los mensajes que se
encuentran en formato digital en el aparato incautado, a fin
de velar por el éxito de
la investigación del delito obstrucción a la investigación
por el cual fue formalizado el imputado Capetillo;
autorización judicial aquella
que por cierto importa la intromisión en toda la información que
contiene el dispositivo celular incautado, sin que se pueda
descartar, en forma
previa, el acceso a alguna cuenta, dado que solo una vez
ingresada a ella se podrá analizar su contenido y determinar
la relevancia o no de éste
para la investigación, por lo que la conducta de
la recurrida no resulta tampoco arbitraria, desde que aparece
fundada y razonada.
QUINTO: Que, igualmente no se advierte que con tal
actuar, esto es, con al acceso a la cuenta privada del celular
incautado, se haya hecho mal uso de su contenido como lo
señala la
recurrente, porque no existe indicio alguno en tal sentido, sin
perjuicio que el Juez de
Garantía de Coyhaique, con fecha 22 de noviembre de
2019, rechazando la cautela de garantías formulada por la
defensa del imputado
Capetillo, ordenó que la Fiscalía debía proteger la
información contenida en el teléfono móvil incautado, a fin
de no vulnerar los
derechos personales del encartado, respecto de aquellos
datos que no tengan relación con el hecho investigado; como
tampoco consta que se
hubiese vulnerado el deber de secreto de las
actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio
Público y las Policías
respecto a terceros ajenos al procedimiento, lo que incluso
constituiría el delito previsto en el artículo 246 del
Código Penal; de tal modo
que ni siquiera aparece amenazada la garantía alegada por la
recurrente, esto es, el respeto y protección de la vida
privada y de la honra e
intimidad de la persona y su familia, siendo una mera
especulación de su parte.
SEXTO: Que, en consecuencia, no existiendo un acto
arbitrario e ilegal que haya afectado la garantía invocada
por la recurrente, deberá
desestimarse el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y
teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20,
de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio
del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Tramitación del Recurso
de Protección de Garantías Constitucionales y sus
modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de
protección deducido por doña
Leyla Soledad Vargas Becerra, por sí y en representación de su
hija Sofía Javiera Capetillo Vargas, en contra de don Carlos
Palma Guerra, don Luis
González Aracena, y de don Rolando Irribarra
Barahona, sin costas, por haber tenido motivo plausible para
accionar.
Regístrese,
notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del señor Ministro Titular don José Ignacio Mora
Trujillo.
Rol N°: 1035-2019.-
APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.