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jueves, 13 de febrero de 2020

CORTE DE COYHAIQUE RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN POR INCAUTACIÓN DE CELULAR DE CARABINERO IMPUTADO POR OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN

 Coyhaique, a nueve de enero de dos mil veinte.

Vistos:
En lo principal de la presentación de fecha 27 de noviembre de 2019, doña Leyla Soledad Vargas Becerra, abogada, por sí y en representación de su hija Sofía Javiera Capetillo Vargas, deduce recurso de protección en contra de don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén y don Luis González Aracena, Fiscal adjunto de la Fiscalía Regional de Aysén, ambos con domicilio en calle Simón Bolivar 126, de la ciudad de Coyhaique y de don Rolando Irribarra Barahona, Subprefecto de la BRIDEC Coyhaique, con domicilio en Av. Gral. Baquedano N° 511, ciudad de Coyhaique, pidiendo en definitiva se acoja la presente acción en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho que le ha sido conculcado y declarando la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, con condenación al pago de las costas correspondientes, por lo que pide: a) se solicite a los recurridos informar amplia y detalladamente de qué manera era relevante y fundamental para el proceso investigativo instruido caratulado “obstrucción a la investigación” el revisar una conversación privada entre cónyuges y como ésta podría tener alguna relación con el delito investigado por esa Fiscalía, específicamente con la revisión de videos existentes en el celular de su cónyuge con material infantil extremadamente sensible, ya que ni siquiera existe un vínculo de subordinación o dependencia laboral entre nosotros; b) Se ordene a los recurridos a no hacer un uso malicioso con las conversaciones privadas y fotografías intimas de carácter extremadamente sensible y delicadas de su hija; y c) Adopte y disponga las medidas necesarias e idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a esta mujer y madre con 33 semanas de embarazo y su hija menor de edad, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que le puedan asistir y reclamos pertinentes.


Funda su recurso en que a su cónyuge el Coronel Pablo Capetillo Contreras, el día 19 de noviembre de 2019, se le informó que se le tomaría declaración como imputado en una causa por “obstrucción a la investigación” y en ese contexto se le incautó, en cumplimiento de un mandato judicial, su celular personal número 987130601, el que debería ser enviado a la ciudad de Santiago mediante cadena de custodia para verificar los videos relativos al procedimiento en cuestión. Agrega que el mismo día, la recurrente le envió mensajes de whatsapp al teléfono celular particular de su cónyuge para informarle de una situación de salud de su hija en común, mensajes que no fueron leídos por el único destinatario, toda vez que su equipo celular había sido incautado por los recurridos en autos, llamando poderosamente la atención de esta recurrente que el día jueves 21 de noviembre del año 2019 a las 11:30 horas fue entregado dicho mensaje y posteriormente leído a las 12:13 horas cuando se encendió el celular estando en custodia de la Fiscalía y PDI.
Indica que dicha situación produjo gran inquietud, preocupación, intimidación y miedo, pues, en ese whatsapp existen muchas fotografías de carácter extremadamente sensible y privadas de las partes púbicas intimas de su hija en diversos ángulos, debido a una enfermedad grave de la infante, además de existir un álbum completo con dichas fotos, cuyo único fin son de registrar éstas para ser impresas y exhibidas a su médico tratante. Agrega la recurrente que teme por un mal uso de ellas por parte de quienes han ordenado tal incautación y quienes se encuentran haciendo pericia a dicho equipo móvil con los fines ya descritos latamente en los hechos que no guarda relación alguna con las conversaciones privadas que mantiene con su cónyuge y que maliciosa e intencionadamente han sido vulneradas.
En cuanto al derecho, estima que los recurridos han ejecutado un acto arbitrario e ilegal al haber abierto una conversación de whatsapp privada sin su consentimiento ni de su cónyuge, leerlas y ver imágenes de alto contenido de su hija, que infringe normas constitucionales y legales, afectando y lesionando, consecuencialmente, la garantía constitucional que protege la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Señala que el referido acto vulnera la garantía establecida en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, que reconoce el respeto y protección de la honra e intimidad de la persona y su familia.
Con fecha 04 de diciembre de 2019, don Rolando Irribarra Barahona, recurrido, informa el recurso de protección, solicitando que éste se rechace, por encontrarse ajustado a derecho el actuar de la recurrida.
Fundamenta que el Ministerio Público se encuentra haciendo una investigación por “obstrucción a la investigación”, en la cual uno de los imputados corresponde al cónyuge de la recurrente. Agrega que según certificación de autorización verbal, de 19 de noviembre de 2019, del Fiscal Luis González Aracena, se solicitó verbalmente al Juez de garantía de Coyhaique, don Mario Devaud Ojeda la incautación del celular del señor Capetillo, todo conforme al artículops 9 y 217 del Código Procesal Penal.
Agrega que la referida incautación se encuentra amparada en la legalidad vigente y este es objeto de pericias propias de la investigación dispuestas por el Ministerio Publico, razón por lo cual no se vislumbra de qué modo pueda afectarse algún derechos de los garantizados por la Constitución y tratados internacionales ratificados por Chile, por cuanto el requisito esencial en todos ellos es que se realice una conducta arbitraria o ilegal, cuestión que no ha ocurrido en este caso concreto. Añade que el artículo 79 del Código Procesal Penal, señala que la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en ese Código.
Finalmente expuso que ante esta Corte se tramita la causa penal 148-2019, relativa a la incautación del teléfono. Habiendo constancia que el actuar del recurrente, como Jefe de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Coyhaique, se encuentra ajustada a la legalidad vigente y con pleno respeto a derecho.
Con fecha 05 de diciembre de 2019, don Luis Ernesto González Aracena, Fiscal Adjunto, recurrido, informa el recurso de protección, señalando que desde el día 12 de Noviembre de 2019, se encuentro investigando la causa RUC 1901222109-9, por el delito de obstrucción a la investigación. Agrega que en el marco de dichas diligencias se citó en carácter de imputado a fin de prestar declaración de don Pablo Javier Capetillo Contreras para el día 19 de Noviembre de 2019 a las 15.00 horas.
Indica que con fecha 19 de Noviembre de 2019 a las 14:20 horas y luego de informadas las diligencias del caso, el señor Juez de Garantía Don Mario Enrique Devaud Ojeda, autorizó verbalmente la incautación y análisis conforme el artículo 9 y 217 del Código Procesal Penal del teléfono celular del imputado don Pablo Capetillo Contreras a las 14.30 horas de aquel día.

Precisa que en audiencia de Cautela de Garantías el Juez de Garantía don Mario Enrique Devaud Ojeda indicó todo lo anterior, haciendo la mención que la Fiscalía debía hacer especial protección del contenido del teléfono incautado a fin de no vulnerar los derechos personales del imputado en cuanto a contenidos que pudieren no tener relación con el hecho investigado.
Finalmente expuso que tanto el recurrente como los funcionarios policiales, han actuado dentro de sus obligaciones y facultades establecidas en la ley, en virtud de orden judicial otorgada de acuerdo a los requisitos legales y procurando mantener reserva de la diligencia tanto al momento de su ejecución como con posterioridad a la misma.
Con fecha 05 de diciembre de 2019, don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén, recurrido, informa el recurso de protección, agregando que la incautación y análisis del equipo celular se encuentran amparados por lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal en atención a que por el tipo de delito investigado cual es la obstrucción a la investigación, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, dicho elemento es de aquellos que el legislador describe como objetos o documentos relacionados al hecho investigado y que pudieren servir como medios de prueba, los cuales serán incautados, previa orden del Juez de Garantía competente, librada a petición del Fiscal, lo cual en la especie se dio, y cuando se estimare que la petición voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
Con fecha 24 de diciembre del año 2019, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 7 de enero del año 2020, se procedió a la vista de la causa; por la recurrida, se anunció y alegó en esta causa el abogado don Alejandro Castro Leiva.

         con lo relacionado y considerando:

                    PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Ilustrísima Corte, la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Y que, por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho o más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica.

TERCERO: Que, la recurrente estima que el acto ilegal o arbitrario, consistiría en que los recurridos habrían permitido que se abriera la aplicación de whatsapp privado desde el teléfono celular de don Pablo Capetillo Contreras, incautado por orden judicial en el contexto de una causa por “obstrucción a la investigación”, en la que éste último figura como imputado, aplicación aquella que tenía fotografías extremadamente sensibles y privadas de las partes púbicas íntimas de Sofía Javiera Capetillo Vargas, hija de la recurrente y su cónyuge el señor Capetillo, como también conversaciones entre ambos, temiendo por el mal uso por parte de quienes han ordenado la incautación y han ejecutado la pericia, considerando que tal contenido no guarda relación con la investigación penal antes referida, lo que, en su opinión, vulneraría la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, que reconoce el respeto y protección de la honra e intimidad de la persona y su familia.

                   CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, no se advierte un actuar ilegal o arbitrario de los recurridos, desde que la conducta consistente en la intromisión por parte de los recurridos en la mensajería privada del titular del celular incautado, se ajusta a la legalidad vigente, ya que fue ejecutada en virtud de una resolución judicial, fundada en los artículos 9 y 217 del Código Procesal Penal, disposiciones que autorizan la incautación del celular aludido en el contexto de una investigación criminal, resultando, por ende, lógico y razonable que en tal escenario se puedan revisar los mensajes que se encuentran en formato digital en el aparato incautado, a fin de velar por el éxito de la investigación del delito obstrucción a la investigación por el cual fue formalizado el imputado Capetillo; autorización judicial aquella que por cierto importa la intromisión en toda la información que contiene el dispositivo celular incautado, sin que se pueda descartar, en forma previa, el acceso a alguna cuenta, dado que solo una vez ingresada a ella se podrá analizar su contenido y determinar la relevancia o no de éste para la investigación, por lo que la conducta de la recurrida no resulta tampoco arbitraria, desde que aparece fundada y razonada.

                         QUINTO: Que, igualmente no se advierte que con tal actuar, esto es, con al acceso a la cuenta privada del celular incautado, se haya hecho mal uso de su contenido como lo señala la

recurrente, porque no existe indicio alguno en tal sentido, sin perjuicio que el Juez de Garantía de Coyhaique, con fecha 22 de noviembre de 2019, rechazando la cautela de garantías formulada por la defensa del imputado Capetillo, ordenó que la Fiscalía debía proteger la información contenida en el teléfono móvil incautado, a fin de no vulnerar los derechos personales del encartado, respecto de aquellos datos que no tengan relación con el hecho investigado; como tampoco consta que se hubiese vulnerado el deber de secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y las Policías respecto a terceros ajenos al procedimiento, lo que incluso constituiría el delito previsto en el artículo 246 del Código Penal; de tal modo que ni siquiera aparece amenazada la garantía alegada por la recurrente, esto es, el respeto y protección de la vida privada y de la honra e intimidad de la persona y su familia, siendo una mera especulación de su parte.

                 SEXTO: Que, en consecuencia, no existiendo un acto arbitrario e ilegal que haya afectado la garantía invocada por la recurrente, deberá desestimarse el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña Leyla Soledad Vargas Becerra, por sí y en representación de su hija Sofía Javiera Capetillo Vargas, en contra de don Carlos Palma Guerra, don Luis González Aracena, y de don Rolando Irribarra Barahona, sin costas, por haber tenido motivo plausible para accionar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del señor Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo.

Rol N°: 1035-2019.-
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