Santiago,
veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol P-3095-2015, caratulados “A.F.P. Cuprum S.A. con
Municipalidad de Freire”, seguidos ante el Juzgado de Letras del
Trabajo de Temuco, por sentencia de trece de septiembre de dos mil
dieciocho se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada;
siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco
con fecha primero de febrero de dos mil diecinueve.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de
casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sustenta su recurso en que la
sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 17 de
Decreto Ley n° 3.500 en relación con el artículo 59 del mismo
cuerpo legal; artículo 5 N° 5 de la Ley N°17.322 en relación con el artículo 464 N° 9 del Código de
Procedimiento Civil y artículos 1568 y 1698 del Código Civil,
porque acogió una excepción de pago basada en la consignación del
fondo de capitalización individual del trabajador, pero sin que se
haya solucionado el seguro de invalidez y de sobrevivencia, que son
aquellos que se cobraban en la respectiva demanda.
Explica que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de
la trabajadora individualizada en la demanda, correspondientes al
período que va desde enero a agosto del año 2014, lo que motivó la
acción de cobro ejecutivo por un monto nominal de $107.550,
ordenándose despachar mandamiento de ejecución y embargo por la
misma cantidad, más reajustes, intereses, recargos y costas,
habiéndose acogido la excepción de pago opuesta, bajo el argumento
que la demanda se sustenta en una deuda por cotizaciones
previsionales durante el periodo indicado, pero sin que pueda
entenderse, de esa presentación, que el cobro se refería
específicamente al seguro de invalidez y sobrevivencia, defecto por
el cual no es posible dar lugar a la pretensión.
Explica que dicha argumentación parte del supuesto que el seguro de
invalidez y sobrevivencia es un concepto distinto al de “cotización
previsional”, lo que resulta errado pues, de la lectura del
artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 en relación con el artículo
59 del mismo cuerpo legal, se desprende que entre ellos existe un
vínculo de género a especie, ya que el seguro de invalidez y
sobrevivencia tiene el carácter de cotización previsional para todo
los efectos legales.
Refiere que dicha interpretación ha sido sostenida por innumerables
fallos de tribunales superiores de justicia que, a propósito de
resolver cuestiones relativas a la institución de la nulidad del
despido, optan por un concepto amplio del término “cotizaciones
previsionales”, incluyendo el referido seguro, posición que es
respaldada por la doctrina laboral.
Luego de señalar cómo los errores tienen influencia en lo
dispositivo del fallo, solicita se lo invalide y, acto seguido y sin
nueva vista, se dicte el de reemplazo que desestime la excepción de
pago alegada, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto
planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan
en el proceso:
- Presentada la demanda ejecutiva por no pago de cotizaciones previsionales de una trabajadora en el periodo que va desde enero a agosto de 2014, que dio origen a la presente causa en el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 10 de marzo de dos mil quince, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la Municipalidad de Freire por la suma de $107.550, más reajustes, intereses, recargos y costas, fundado en el título ejecutivo consistente en la Resolución N° 1-1051892 de 20 de enero de 2015 dictada por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.
- El día 7 de septiembre de 2018, la ejecutada opuso excepción de pago de la deuda fundado en que solucionó las cotizaciones previsionales del fondo de capitalización individual de la trabajadora, acompañando un certificado emanado de Previred, fechado el 6 de septiembre de 2018, que da cuenta del pago a la
A.F.P. Cuprum, durante el periodo enero a agosto de 2014, de las
sumas que indica por concepto de “cotización obligatoria”, el
que no hace mención al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia.
- La ejecutante evacuó el traslado de la excepción, solicitando su rechazo, pues si bien reconoce que se efectuaron pagos por los períodos demandados respecto de la trabajadora aludida en la demanda, no fue solucionado el seguro de invalidez y sobrevivencia durante el periodo aludido, siendo este ítem parte de la cotización previsional retenida por la ejecutada y que debió enterar a la Administradora de Fondo de Pensiones.
- Por sentencia de 13 de septiembre de 2018 se acogió la excepción de pago, teniendo en consideración que la demanda ejecutiva se limitó a referir en su
demanda el no pago de “cotizaciones previsionales”, lo que se ve
desvirtuado por la documental acompañada por la ejecutada en el que
consta el pago de las cotizaciones correspondientes al fondo de
capitalización individual, sin que pueda desprenderse del libelo que
se pretendía el pago del seguro de invalidez y sobrevivencia, pues
no fue especificado.
- La Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, con fecha primero de febrero de 2019, atendido el mérito de los antecedentes.
Tercero: Que habiéndose acreditado, a partir de lo
referido en la letra c) de la motivación precedente, que la
ejecutada no solucionó el seguro de invalidez y sobrevivencia
correspondiente al periodo enero a agosto de 2014, la discusión
jurídica consiste en determinar si el referido seguro, puede ser
entendido dentro del concepto de “cotizaciones previsionales
impagas” en el que se fundó la acción ejecutiva interpuesta por
la actora.
Cuarto:
Que el artículo 17
del Decreto Ley N° 3.500 señala, en lo que interesa, que: “Los
trabajadores afiliados al sistema, menores de sesenta y cinco años
de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son
mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas
imponibles.
Además,
se
deberá
efectuar
una
cotización
adicional
en
la
misma
cuenta
y calculada sobre
la misma base que será determinada por cada administradora y que
estará
destinada
a
su
financiamiento
incluido
el
pago
de
la
prima
del
seguro
a que se refiere
el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de
acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá
el carácter de uniforme para todos los afiliados a una
Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero
del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la
parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del
seguro a
que
se
refiere
el
artículo
59,
será
de
cargo
del
empleador,
con
excepción de los
trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se
encuentren percibiendo dicho
subsidio…”
Por
su
parte,
el
artículo
59
del
mismo
cuerpo
legal
regula
el
seguro
aludido de la siguiente
forma: “Para
garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 54, las Administradoras contratarán en conjunto un seguro
que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente: a)
Las pensiones de afiliados declarados inválidos parciales mediante
el primer dictamen…”
Quinto: Que del examen de las disposiciones en comento, es
dable concluir que el seguro de invalidez y sobrevivencia, regulado
en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.500, tiene el carácter de
cotización previsional para todos los efectos legales, pues el
inciso segundo del referido artículo 17 obliga a pagar por dicho
concepto una “cotización adicional”, de manera tal que lo
referido por la actora en su demanda, relativo a que la Municipalidad
ejecutada adeuda la suma de $107.550 por concepto de “cotizaciones
previsionales impagas”, resulta suficiente para entender que ésta
comprende la pretensión de cobro por concepto del referido seguro.
Sexto:
Que la conclusión
anterior resulta en armonía con la interpretación emanada la
Dirección del Trabajo, que en su Dictamen N° 5230/231 de 3 de
diciembre de 2003, que señaló que el concepto de “cotizaciones
previsionales” comprende:
“…las
cotizaciones
para
los
fondos
de
pensiones,
lo
que
incluye
a
las cotizaciones
para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema
previsional como también las del nuevo sistema de pensiones, en este
último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual,
como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del
Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (para el seguro de invalidez y
sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto
legal (cotización por trabajo
pesado)”.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte, a propósito del
instituto de la nulidad del despido, ha sido conteste en adherir a
una interpretación amplia del concepto “cotizaciones
previsionales”, incluyendo todas aquellas que se deben enterar para
financiar los fondos de pensiones, considerando dentro de ellas el
seguro de invalidez y sobrevivencia.
Séptimo: Que, finalmente, tratándose en la especie de un
título ejecutivo complejo o compuesto, cabe tener presente que el
inciso final artículo 3 de la Ley N° 17.322, que regula la cobranza
judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de
seguridad social, al regular los requisitos que debe cumplir la
resolución que sirve de título ejecutivo, no obliga a señalar con
precisión o distinción el tipo de cotización previsional que se
pretende cobrar, por lo que al exigir la judicatura del fondo que la
actora especifique en detalle lo adeudado por concepto de seguro de
invalidez y sobrevivencia, incorpora un requisito adicional que no
encuentra sustento en el ordenamiento jurídico.
Octavo: Que lo señalado en los acápites precedentes permite
concluir que
la deuda que se cobra y que dio lugar al mandamiento de ejecución y
embargo dice relación con cotizaciones previsionales impagas por
concepto de seguro de invalidez y sobrevivencia, por lo que,
habiéndose acreditado que este no fue solucionado, la judicatura del
fondo, al acoger la excepción de pago, incurrió en error de
derecho, infringiendo la normativa señalada; y como la conculcación
constatada tiene influencia substancial en la parte dispositiva de la
sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ella, se la
habría revocado y, en su lugar, rechazado la excepción de pago
opuesta, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto
en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido
por la demandante AFP Cuprum S.A., en contra de la sentencia de uno
de febrero de dos mil diecinueve, la que se invalida, pasando a
dictarse inmediatamente y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue.
Regístrese.
N° 4.886-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor
Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el
Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora
Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar con permiso. Santiago, 23 de enero de 2020.
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