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miércoles, 12 de febrero de 2020

Un vínculo laboral a Honorarios puede constituir una causal de despido injustificado

 Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.

Visto y oídos:
Comparece, la abogada Claudia Correa Moncada, por la parte demandante, en procedimiento de aplicación general sobre reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal y cobro de prestaciones; quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2018, dictada por Víctor Manuel Riffo Orellana, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-1385-2018, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo Camus en contra de Red Televisiva Megavisión S.A., debiendo cada parte soportar sus costas.
Funda su arbitrio en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del mismo texto legal; en subsidio, en el motivo del artículo 478 letra b) del Estatuto del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, el supuesto del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en relación a los artículos 7 y 8 del mismo texto legal antes citado.
Pide, se acoja el arbitrio por alguna de las causales subsidiarias, invalidándose la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acceda a la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral que unió a las partes y haga lugar a las prestaciones demandadas, sin perjuicio de las facultades del artículo 479 del Código del Trabajo.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia.  

Considerando. Primero: Que, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del Estatuto Laboral, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
Explicando su arbitrio, arguye que se ha omitido lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del texto legal antes citado y que el juez no hizo un análisis de toda la prueba rendida, lo que provocó que su razonamiento fuera errado, por lo que se equivoca en los hechos que estimó probados. Agrega, que el juzgador no analizó la declaración de la testigo Pamela Ortega Pérez, quien declaró que en julio de 2016, durante dos semanas, fue todos los días al programa “Mucho Gusto” acompañando a su hijo, quien participaba en una sección del mismo, afirmando que durante ese período vio, estando en el set de televisión, que al demandante se le daban instrucciones y que incluso en una oportunidad el Productor General lo retó en forma destemplada por desobedecer una
orden.
Expone, que no fueron valorados tres correos electrónicos enviados por William Parada en enero y marzo de 2015 con instrucciones varias.
Manifiesta, que las distintas instrucciones entregadas por los responsables del programa son signos de una relación laboral pues existe dependencia y subordinación en esta relación de poder que tiene el demandado sobre el actor.
Precisa, que hay un correo electrónico de junio 2015 del mismo William Parada consultando por vacaciones, con la respuesta correlativa; pautas del programa de televisión y declaraciones de varios testigos relativas a dicha pauta, muestra del tipo de relación existente entre las partes, atendido que en los contratos civiles, el prestador de servicios no tiene derecho a feriados y, en sentido similar, si se hubiera detenido en esta prueba, el magistrado debió haber concluido que sí existían instrucciones de cómo hacer el trabajo por parte de los
productores, editores y director del programa al actor, que eran dictadas a diario, y que no tenía que ver con su calidad de abogado, sino que de panelista del programa.
Añade, que no fueron analizados mensajes de “whatsapp” enviados a un grupo llamado “los titulares”, creado por el productor ejecutivo del programa que reunía a los panelistas y en que se enviaban un conjunto de instrucciones; e igualmente la declaración de William Parada, que reconoce dar instrucciones a través de un “sono”; así como, fotografías de participación del actor en publicidad del canal y reclamos sobre la relación contractual.
Finalmente, concluye, que de haberse analizado toda la prueba rendida, se habría dado lugar a la demanda, en cambio, la sentencia da cuenta de un análisis parcial de la prueba rendida y razona equivocadamente luego de siete meses, cuestión esta última que incluso afecta el principio de inmediación.

Segundo: Que, en cuanto a al motivo de nulidad impetrado resulta necesario precisar que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo dispone que “el recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Este motivo de nulidad, como se desprende de lo recién transcrito, comprende distintas situaciones, circunscribiéndola el recurrente a aquella que dice relación exclusivamente con la omisión del requisito del N° 4 del artículo 459 del texto laboral, el que refiere que la sentencia definitiva debe contener; El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”.

Tercero: Que, al examinar atentamente el fallo reprochado de nulo, se aprecia que éste se hizo cargo y analizó toda la prueba rendida en el proceso, determinó con precisión los hechos acreditados y los
razonamientos que llevaron a la decisión de rechazar el libelo en la forma que concluye al afirmar que el contrato entre las partes no puede ser calificado como uno de carácter laboral, advirtiéndose que la prueba ha sido analizada en la forma que el legislador lo ordena, según se consigna en los motivos 2°, 3° y 4°, desarrollando la pertinente argumentación el juez a-quo en sus motivos 5° al 8°, conforme a la que rechazó la demanda al concluir que la relación entre las partes reviste el carácter de civil, desestimando la pretensión del actor en torno a configuración de un vínculo laboral en los términos del artículo 1° del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, acorde a lo consignado en el motivo anterior, la prueba fue analizada por el juez a-quo, sin que sea procedente revisar la situación fáctica debatida en el caso de marras, pues de otro modo se estaría dando cabida a una nueva apreciación de las probanzas, situación que, además de ser racionalmente imposible, significaría invadir el ámbito de una actividad entregada, de modo exclusivo, al tribunal ante el cual aquellas efectivamente se rindieron. Siendo dable consignar que es una cuestión muy distinta que la ponderación efectuada no convenza a la demandante, por lo que, al advertirse que las exigencias del artículo 459 N°4 del Código del trabajo fueron plenamente satisfechas.
Por último, cabe consignar que las omisiones que extraña la recurrente no son efectivas, pues todo se analizó, se dejaron asentados ciertos hechos y se entregaron razones de ello, saltando a la vista que la recurrente discrepa de dicho análisis, aspecto que no está cubierto por la causal alegada, por lo que esta será desestimada.

Quinto: En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; sosteniendo, que el sentenciador no aplicó las máximas de la experiencia al resolver el caso, ni respetó las reglas de la lógica al dictar la sentencia de autos.

Explica, que el fallador no reconoce los derechos laborales del actor por tres razones que vierte en la sentencia, esto es, por ser abogado, por no tener exclusividad y por tener “poder de negociación”, ello conforme a los motivos quinto, sexto y séptimo del fallo reprochado de nulo, sin embargo, el mismo sentenciador contradice sus argumentos, a vía ejemplar, en el considerando segundo, al indicar que el actor no estaba contratado solo en su papel de abogado, sino que debía realizar otras actividades como promoción de productos, imitación de cantantes, notas en la calle, lo que reconoce no son temas jurídicos.
Afirma, en relación a las contradicciones del fallo, que no existía una relación de poder, que no se ceñía a directrices dadas por el empleador, en circunstancias que debía obedecer a diversas coordinaciones entre la producción del programa de televisión y los panelistas. Además de estas contradicciones, no se respeta la regla de la razón suficiente, al señalar que las coordinaciones, pautas, instrucciones y cumplimiento de horario son parte de una relación simétrica.
Adiciona, que no es lógico afirmar que una persona fue contratada sólo para efectos de absolver consultas jurídicas, cuando se le ordena tirarse por paracaídas, disfrazarse, imitar un cantante, participar en spots y otras actividades claramente no compatibles con la profesión de abogado. Todas estas actividades son propias de las que realizaban todos los panelistas del programa “Mucho Gusto”, y que a partir del año pasado se les reconoció por la sociedad demandada un vínculo de naturaleza laboral, salvo al actor que fue despedido.
Además, sostiene que la sentencia consigna, en cuanto a los demás panelistas, que a ellos se les cambió la forma de contratación, variando también la manera en que prestaban los servicios (parte final de motivo cuarto). Esta afirmación también carece de razón suficiente que la justifique, tanto en la sentencia, como en la declaración del testigo que cita en la misma quien afirmó que ignoraba si había un cambio en la forma en que prestaban sus servicios. En relación a este punto también hay que analizar las máximas de la experiencia, al ser un programa en
vivo, todos los días a la misma hora en que los panelistas se ciñen a las instrucciones dadas por diversos medios y, al preguntarse si hay diferencias entre el trabajo del actor y los otros panelistas, no hay ninguna que justifique un trato formal distinto.

Sexto: Que, conforme al motivo de nulidad invocado resulta posible anular una sentencia si el juez, en la motivación de aquella se aparta en forma manifiesta de los principios de valoración enunciados en el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las conclusiones sobre dicho componente fáctico. Luego, solo es permitido controlar la motivación de la sentencia por la vía de esta causal si el razonamiento del sentenciador resulta ilógico o irreproducible, pero no está permitido proceder a una nueva valoración probatoria.

Séptimo: Que, la recurrente, conforme al texto de su recurso y lo alegado en estrados, ha pretendido justamente que esta Corte, bajo el pretexto de una presunta infracción a la forma de valoración de la prueba, entre a conocer de ella y proceda a hacer una nueva apreciación de la misma, todo ello bajo su propio prisma y ponderación, lo que es más propio de una apelación, asunto que pugna con la naturaleza de derecho estricto de la vía procesal en examen.

Octavo: Que, por otra parte, el recurrente no cumple con los imperativo legales de la causal que esgrime y ello queda de manifiesto por la circunstancia que no se explicita suficientemente los principios que se han infringido, ya sea lógica, sentido de coherencia, consistencia, racionalidad, inferencia y no indica, cómo se produce la omisión que se alega, pues lo que hace, es una apreciación de la prueba rendida por su parte, en contrastación a la considerada por el juez a-quo.
Resultaba indispensable que el explicara cómo y porqué se produjo la infracción; qué hecho o hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterar la decisión adoptada en la instancia respectiva.
Por otra parte, es de la esencia del motivo invocado comprobar o acreditar que el razonamiento aplicado por el juez a-quo resulta absurdo o ilógico, en forma tal que el mismo sea inentendible o francamente inadmisible, lo que se traduciría en un resultado también ilógico o falto de razón, lo que en la especie no ha ocurrido, toda vez que lo reflexionado por el sentenciador tiene sentido y coherencia, por lo que la causal en estudio será desestimada.

Noveno: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra cdel Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; en relación a los artículos 7° y 8° del mismo texto legal.
Explicando su arbitrio, hace presente que no pretende bajo esta causal el control o mero contraste de los hechos acreditados con los enunciados de la norma, sino que la revisión de la decisión que, respecto de los aspectos valorativos contenidos en dicha disposición, hizo el juez en el ejercicio de subsunción al caso concreto.
Enseguida, alude a varios de los hechos tenidos por acreditados en la causa, como la duración del vínculo, la fecha de término; las funciones de abogado panelista y otras como publicidad; instrucciones a través de mails o de un audífono; aseverando que, pese a ello, el juez concluye que entre las partes no hubo relación laboral, sino que una de carácter civil. Y, expone, que en dicha conclusión el juez yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues para no dar lugar a la declaración de un vínculo laboral señala que no existe en la de marras una relación de poder, que el actor es abogado y además no prestaba sus servicios en forma exclusiva a la sociedad demandada, no obstante que dichos requisitos no son supuestos que excluyan una relación laboral.
Insiste, que todos estos elementos aparecen en la sentencia como parte de los razonamientos que tuvo el juez al decidir, pero yerra al calificar la relación dado que suma requisitos (la exclusividad, el título del actor y su supuesto poder negociador) como elementos excluyentes de la relación laboral, lo que no se condice con el derecho. Por el contrario, de haber calificado adecuadamente el vínculo que unía a las

partes, la sentencia habría acogido la demanda dando lugar a las prestaciones demandadas, dado que existen todos los supuestos legales para calificar dicha relación como una de carácter laboral.

Décimo: Que, el motivo de anulación invocado por la parte demandante, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, dice relación estrictamente con una cuestión de derecho, pues debe determinarse si un hecho establecido en el proceso, se encuentra regulado por una determinada norma legal para lo cual el tribunal debe realizar un juicio de valor, pero con la limitación que no pueden alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Undécimo: Que, conforme a los antecedentes que obran en juicio, son hechos asentados, atingentes e inamovibles para esta Corte, los siguientes:
1.- Que, existió un vínculo entre las partes desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo suscripción de sucesivos contratos “a honorarios” con duración anual.
2.- Que, el término del vínculo se produce con fecha 29 o 31 de diciembre de 2017.
3.- Que, al no reconocerse por el demandado la existencia de un vínculo laboral, ese término no se realizó ejecutando las formalidades contempladas por el Código del Trabajo para el despido.
4.- Que, se indica en todos los contratos que se contrata al demandante para desplegar su capacidad profesional, artística e histriónica en la participación del programa de televisión “Mucho Gusto”.
5.- Que, los contratos también expresan cláusulas que intentan clarificar su naturaleza civil.
6.- Que, en el contrato de 01 de enero de 2016 se pactan pagos mensuales por $4.444.444, cantidad que se repite en el último contrato de 02 de enero de 2017.
7.- Que, el actor participa del programa de televisión realizando labores distintas a las propias de un abogado.
8.- Que, hay diversas coordinaciones entre la producción del programa y los panelistas del mismo, incluidos el actor, como invitaciones a un taller, reestructuración año 2014, grabación de un spot publicitario, grabaciones de promoción, horario de inicio en relación con la llegada, vacaciones, entre otros.

Duodécimo: Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que los servicios prestados por el demandante, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como simples honorarios y, una relación de tipo civil, ya que emana en forma prístina datos que reflejan una relación donde prevalece la subordinación y dependencia, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, siendo dable concluir que el vínculo existente entre las partes, es de índole laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye la indicada relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia; circunstancias que no son desvirtuadas por ostentar el trabajador un título de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su remuneración o por no prestar en exclusividad los servicios laborales al demandado, ya que en definitiva lo que prima es si configuran los elementos propios de una relación del Código del Trabajo, como ocurre en caso de marras.

Décimo tercero: Que, despejada la controversia jurídica relativa a la relación que unió a las partes, a la luz de lo establecido por el legislador, en cuanto a que el Código del Trabajo define el contrato

individual de trabajo en el artículo 7°, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”, esto es, que si se está en presencia de un contrato de trabajo, desentrañándose que si concurre subordinación de parte del trabajador, elemento caracterizador develado a través de los indicios consignados en el acápite 11° de esta sentencia, los que orientan en el sentido de entender que existe tal dependencia o sujeción en la relación de trabajo, expresadas en obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, en este caso “honorarios”, debe en consecuencia aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, por lo que debe ineludiblemente aplicarse lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo, ya que en el caso en análisis, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda otra actividad que su jefatura considere pertinente y que claramente escapa de la mera asesoría como ha pretendido ver.

Décimo cuarto: Que, acorde con los motivos antes consignados y a base de los hechos asentados por el juez a-quo, se comete un error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que el contrato que envió a las partes no tiene la naturaleza de uno de trabajo, entonces no cabe sino concluir que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en relación a los artículos 7° y 8° del mismo texto legal. Por consiguiente, se incurre en el motivo de invalidación que estatuye el artículo 478, letra c) del Código del Ramo; por lo que no cabe sino acoger el presente arbitrio.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que es nula, procediendo a dictarse a continuación y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. 
Regístrese y comuníquese Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol Corte N°679-2019 (laboral)



           MIGUEL EDUARDO VAZQUEZ PLAZA MINISTRO
           Fecha: 29/01/2020 12:20:02
             FERNANDO IGNACIO CARREÑO ORTEGA
             MINISTRO
             Fecha: 29/01/2020 13:10:12

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del              Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto.
Se reproduce de la sentencia anulada, dictada por el Segundo Juzgado de   Letras del Trabajo, su parte expositiva, sus considerandos 1° al 4°, ambos inclusive, así como sus citas legales; con exclusión de sus motivos 5° a 8°, ambos inclusive, los que se eliminan.
De la sentencia de nulidad se reproducen sus motivos 9° al 14°, ambos inclusive.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en el caso sublite se configuran los indicadores de existencia de una relación de carácter laboral en los términos del artículo 7 del Código del Ramo de conformidad a los soportes probatorios aportados al efecto, los que dan cuenta de elementos propios de un vínculo bajo el prisma de la referida norma del estatuto laboral. Específicamente, se observa, la presencia de subordinación entre el demandante y la entidad demandada, como, además, otros factores indicativos, tales como subordinación, obligación de asistencia, derecho a feriado, todos contemplados en el Código del Trabajo.

Segundo: Que, la conclusión arribada de declarar la existencia de relación laboral entre las partes, conlleva la de calificar como injustificada su desvinculación en razón de encontrarse también como hecho asentado que esta no se realizó ejecutando las formalidades contempladas por el Código del Trabajo para el despido, tornándose de este modo procedentes el pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido.

Tercero: Que, el caso en examen no puede estimarse como una prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, pues si bien textualmente se usa esta expresión en los contratos, ello pugna con el principio de realidad del Derecho Laboral a base de las probanzas aportadas, concluyéndose de todo ello que los servicios del actor, se prestaron en las
condiciones establecidas en el artículo 7 del texto laboral, desde que se estaba sometido a la facultad de mando de la demandada, encontrándose obligada a asistir al lugar de trabajo, en un horario determinado, percibiendo, como contraprestación periódica, una suma fija por sus labores. En razón de ello, según lo prescribe el artículo 8 del mismo Código: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Además, el artículo 3° del mismo texto, dice que es trabajador; “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”, de manera tal, que es dable concluir que la demandante se desempeñó para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a contar del 2 de enero de 2014.

Cuarto: Que, siendo aplicables en la especie, las reglas generales que regulan la materia, es decir, el Código del Trabajo y dándose, según se ha acreditado en autos los requisitos de subordinación y dependencia, que tales servicios se prestaron hasta el 31 de diciembre de 2017, época en se pone fin a la relación sin las formalidades exigidas por el Estatuto Laboral, rigiendo como remuneración promedio del trabajador la suma de $4.444.444.-, conforme los antecedentes el término de la relación laboral entre las partes de autos, se produjo por una decisión unilateral del demandado, quien no dio razón jurídica para tal determinación, consecuentemente, procede aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 168 inciso tercero del Código del Trabajo y debe entenderse, conforme la norma señalada, que el despido ha sido bajo la causal del artículo 161 del Código referido, dando derecho al actor a las indemnizaciones reguladas en la normativa señalada.

Quinto: Que, recapitulando, el actor en su demanda solicita el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, con tope legal de 90 UF, indemnización por años de servicio, 50% de recargo contemplado en aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, que como se dijo son procedentes; pero, además, reclama compensación de feriado anual e indemnización de feriado proporcional, más cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, esto es enero de 2014 a diciembre de 2017, más reajustes, intereses y costas.

Sexto: Que, en cuanto al no pago del feriado legal y proporcional que se reclama, de los hechos asentados en juicio, la documental allegada en
autos y que se ha opuesto excepción de prescripción respecto de los feriados demandados, por todo aquello que supero los dos años desde la notificación de la demanda, mecanismo que ha operado conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, aparece que se le adeuda por dicho item un saldo de 20 días a razón de una remuneración de $4.444.444.- mensuales.

Séptimo: Que, en lo que respecta a la nulidad del despido, debe consignarse que de los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que la ley impone al empleador la obligación que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produjo la desvinculación. En el caso en examen, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan
cuenta de dicho enlace, conforme al artículo 7º del Código del Trabajo.

Octavo: Que, acorde a lo antes consignado, y como ya se argumentó, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado, en específico es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a confirmar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, según se adelantó, y considerando que no cabe duda que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del ramo, en tanto que el fallo constata la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, hace por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al
trabajador, las que han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea la denominación que las partes le confieran.

Noveno: Que, en este contexto no puede perderse de vista que la normativa que rige la materia no hace distinción entre una relación laboral declarada o no para que proceda la sanción del inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social para que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos, lo que evidentemente resultaba procedente en la especie, en tanto es un hecho de la causa que dichas cotizaciones no fueron enteradas por quien debía hacerlo en mérito de lo razonado.
Finalmente, en lo tocante a las cotizaciones de salud que no fueron enteradas por la empleadora, no se hará lugar, toda vez que no se demostró en el juicio la afiliación a un sistema privado de salud, de modo que el entero de las mismas solo beneficiaría a una entidad privada, ya que los pagos retroactivos solo irán en beneficio de aquella y no del trabajador, por lo que constituiría un enriquecimiento injusto e ilegítimo para la entidad de salud.
En mérito de lo razonado, normas citadas y además lo dispuesto por los artículos 160, 168 y 171, todos del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo Camus en contra de Red Televisiva Megavisión S.A., declarándose en consecuencia que el despido del cual fue objeto el actor, ha sido carente de causa legal e injustificado y por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, las siguientes prestaciones:
-$2.421.000.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo, con tope legal en 90 UF.
-$9.684.000.-, por indemnización por años de servicios.
-$4.842.000.-, correspondiente al 50% del recargo legal.
-$2.962.963.-, por feriado legal y proporcional.
-Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado. Debiendo oficiarse para tal efecto a la entidad correspondiente.
II.- Que, el término de los servicios se produjo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
III-. La demanda deberá pagar las cotizaciones de seguridad social impagas por el tiempo referido.
IV.- Se acoge la acción de nulidad del despido, y se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido hasta su convalidación en los términos dispuestos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
V.- Que, las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Ramo
VI.- Que, cada parte pagará sus costas.
Acordada la decisión de acoger la nulidad del despido, con el voto en contra del ministro Vázquez Plaza, quien fue del parecer de rechazar la demanda en esta materia, por las siguientes consideraciones.
    1. Que analizados los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que la ley impone el empleador la obligación que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produjo la desvinculación.
    2. Que, en el caso en estudio, fue materia de la controversia si entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no había un empleador, un trabajador ni tampoco concurría la circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que constituye justamente el fundamento jurídico para aplicar al empleador la sanción que contempló el legislador, en atención a su carácter de agente retenedor.
    3. Que, por consiguiente, no cabe duda que la naturaleza de la nulidad del despido de una sanción, lo que impone que su interpretación debe ser apegada al tenor de la norma, esto es de manera restrictiva, para los casos expresamente previstos la misma; de todo lo cual se desprende que no era procedente en este caso aplicarla.
    4. Que, por otra parte, si bien es efectivo que el artículo 17 del Decreto Ley 3.500, obliga al empleador a efectuar las retenciones de las cotizaciones y el artículo 19 del mismo texto, obliga a declararlas y enterarlas para cuyo efecto deberá deducirlas de las remuneraciones del trabajador, debe examinarse la situación del empleador que no ha retenido las cotizaciones
previsionales. En este sentido, la presunción de derecho del artículo 3° de la Ley N° 17.322 está establecida para otro fin, pues mira exclusivamente los efectos del artículo anterior, es decir, aquel que se refiere a las facultades de los jefes de la institución previsional, en general, para dictar resoluciones a las que el artículo 4° asigna mérito ejecutivo y en que ha tenido que determinarse el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, descontadas o que no lo fueron debiendo serlo. Siempre desde esta perspectiva, demostración de lo anterior, es que el artículo 19 del citado decreto ley 3.500, señala que será aplicable esa norma -artículo 3° de la Ley 17.322- entre otras, al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener. Sabido es que en materia penal, no puede presumirse de derecho la responsabilidad y por tanto el hecho de la retención. Tanto así que, para sancionar penalmente al empleador con las penas del artículo 467 del Código Penal, se requiere que éste distraiga o se apropie el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador. En otras palabras, la finalidad en el decreto ley N° 3.500 está dada en relación al cobro de las cotizaciones por parte de una AFP.

Que, específicamente, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido- que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo- y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal.

Atendido lo señalado, estima que la sentencia impugnada otorgó al artículo 162 del Código del Trabajo, un alcance más amplio que el que tiene, conforme a la finalidad que tuvo el legislador para establecer la sanción de nulidad del despido. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vistade la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N°679-2019 (laboral)  

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