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sábado, 25 de julio de 2020

Recurso de protección: Derecho a la honra y eliminación de "funas"

Chillán, veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Visto:

1 °.- Que comparece el abogado don Álvaro Mauricio Saldaña Sandoval, en representación de Tapia y Saldaña Abogados Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de doña Karen Alejandra Garrido Ocares. Para fundamentar su acción refiere, en síntesis, que el 27 de marzo del año en curso, Tapia y Saldaña Abogados Limitada utilizando su perfil de Instagram, publica un afiche ofreciendo sus servicios legales con objeto de defender y asesorar a quienes eventualmente sean v íctimas del delito de injurias sancionado y previsto en los artículos 416 y siguientes del Código Penal, publicando, “FUNAR NO ES UN DERECHO Una funa es un DELITO. Protégete judicialmente de ellas con TEMIS ”.
Una vez hecho, la recurrida, haciendo uso de su perfil de Instagram @lakarenaprueba.cc realiza en el perfil de Instagram del recurrente el siguiente comentario “protégete de ellas” que clase de abogados asquerosos son ustedes, weon siempre defendiendo al violadxr, al abusador. Se fueron a la mierda con esto!!!”, acto seguido, toma una captura de pantalla de la publicación, comparte en su perfil de Instagram a modo de historia el siguiente texto “Página de abogados de Chillán que defiende a los abusadores, acosadores, violad*res CHILLÁN.@estudio_juridico_temis Tratándonos a NOSOTRAS como si fuéremos las agresoras, de estos sujetos, loco si te funan es porque cometiste un delito, acosar villar, abusar de una mujer es inaceptable”, además, encierra en un círculo la expresión del afiche “Una funa es un DELITO. Protégete judicialmente de ellas con TEMIS ”; subrayando la palabra “ellas”. Añade que luego, mediante mensaje privado, su representada solicita a la recurrida que borre su publicaci ón, a lo que y
ésta responde “Que ridiculez eso de “defiéndete de ellas ”, claramente hace referencia a una mujer!!!”. Sin embargo, la expresión ellas se refiere a las funas y no a ningún género, grupo, organización, ni sector de la población,lo que evidencia, a su juicio, una actitud caprichosa de la recurrida todas vez que motivada únicamente por su baja comprensión lectora, comete un acto ilegal y arbitrario al tiempo que realiza una acción totalmente desamparada y repudiada por nuestro ordenamiento jurídico consistente en vulnerar la honra de la Sociedad Tapia y Saldaña Abogados Limitada, al tiempo de tratar a sus abogados como asquerosos, y atribuirle a la recurrente un supuesto trato misógeno hacia las mujeres; actos y comentarios que en su totalidad afectan la honra y el prestigio comercial de la sociedad de responsabilidad limitada que represento. Hace presente, además, que la recurrida en su perfil de Instagram @lakarenaprueba.cc, tiene un total de 4.241 seguidores activos. Tomando que en promedio cada usuario de la red social Instagram tiene alrededor de 400 seguidores, ignoramos si la publicación fue compartida, pero por lo bajo estamos hablando que fueron un número superior a las 4.000 personas quienes tuvieron acceso a ella. En virtud de los hechos descritos, estima que la recurrida con su actuar ha vulnerado la garantía consagrada el en art ículo 19 N ° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la Finalmente, pide a esta Corte, tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de protección deducido en contra de doña KAREN ALEJANDRA GARRIDO OCARES ya individualizada, acogerlo a tramitación ordenando las providencias que en derecho correspondan, y que en definitiva: 1.- Se declare como ilegal y arbitrario el actuar descrito vida privada y a la honra de la persona y su familia. en esta presentación, a fin de que se reestablezca el imperio del derecho. 2.Se ordene a la recurrida eliminar de sus redes sociales toda expresión directa, o indirecta que hayan efectuado en contra de Tapia y Saldaña Abogados Limitada, cuyo nombre de fantas ía es Estudio Jurídico Temis. 3.Se ordene a la recurrida que se abstengan en forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva. 4.- Se ordene a la recurrida a publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas por la denostación causada a la recurrente, toda vez que es la única forma idónea para restablecer su honra vulnerada. 5.- Y finalmente, que se condene ejemplarmente a la recurrida al pago de las costas que procedan. 2 °.- Que, con fecha diecinueve de mayo del actual se ordenó prescindir del informe de la recurrida, dictándose el decreto en relación el 23 de mayo pasado. 3 °.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo amenace ese atributo. 4 °.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías que se deben tomar ante un acto u omisi ón arbitrario o ilegal que priva, o -preexistentes- protegidas, consideración que resulta b ásica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5 °.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo reci én expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una v ía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6 °.- Que la recurrida ha realizado una publicación en su Instagram y el recurrente acompaña copia de dicha publicación.

7 °.- Que, así las cosas, corresponde dilucidar si tal acción resulta contraria a Derecho y la razón, afectando las garantías constitucionales de la parte recurrente. Para ello habrá de tenerse presente el tenor de la publicación realizada en la red social virtual denominada “Instagram ” por el recurrido, quien utiliza diversos calificativos denostadores en relación a la labor de los recurrentes.

8 °.- Que, en un primer orden de ideas, no es posible considerar la actuación que se reprocha a la recurrida como el legítimo ejercicio de un derecho, cuando de la lectura del texto de que es autora, contiene epítetos que agravian a los recurrentes, denunciándolos en una red social tan masiva como es Instagram y sin limitaciones de publicidad, sin que ello se haya arribar a una conclusión debidamente acreditada a ese respecto.

De este modo, aquella conducta más bien se aviene con la intención de denostar a las personas que en la publicación se refieren, asumiendo como cierto los hechos que se imputan, sin obtener las medidas de remedio que nuestro ordenamiento jurídico contempla, provocando en el público a quienes va dirigido, la sensación de veracidad de la denuncia –cuyos hechos determinado en juicio alguno de que se tenga noticia, donde sea posible aun no son asentados en sede judicial- y que trasunta la vulneración de las garantías esgrimidas por los actores, en cuanto resultan idóneas para afectar la honra, al verse expuestos a comentarios que lesionan su imagen ante la sociedad.

9 °.- Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente se observa el uso de un medio social para denostar a los recurrentes -con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que: Se acoge, sin costas, el aludido recurso interpuesto por Álvaro Mauricio Saldaña Sandoval, en representación de Tapia y Saldaña Abogados Limitada, en contra de do ña Karen Alejandra Garrido Ocares, la cual deberá eliminar de su Instagram toda referencia a los recurrentes y abstenerse en el futuro de ejecutar este tipo de conductas. Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.


ROL 539-2020-PROTECCION


En Chillan, a veintinueve de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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