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domingo, 26 de julio de 2020

Se acoge protección por internación forzosa por COVID-19

Arica, diecisiete de julio de dos mil veinte. 


VISTO: Compareció don Enrique Segundo Lee Flores, abogado, en representación de uval Remigio Aguirre Guzmán, médico, cédula nacional de identidad número14.629.629-7, e interpuso recurso de amparo constitucional en contra del acto ilegal y arbitrario consistente en ser obligado por funcionarios del Estado, a salir de su domicilio sin informar al afectado el motivo ni mostrarle resolución alguna, y retenerlo en un recinto hospitalario contra su
voluntad, perjudicando su salud física y emocional, conculcando sus garantías fundamentales de libertad personal y seguridad individual. Funda su arbitrio constitucional señalando que el día catorce de julio pasado, al medio día aproximadamente, concurrió al domicilio de Duval Aguirre Guzmán personal de salud en una ambulancia perteneciente al hospital de Arica, escoltados por un vehículo policial de Carabineros de Chile. Los funcionarios que iban a bordo de la ambulancia lo conminaron a subir a ella para llevarlo
al hospital de Arica. Sostiene que le dijeron que de oponerse, Carabineros lo llevaría en calidad de detenido. Agrega que no se le explicó el motivo de esta solicitud ni le mostraron documento alguno. Ante el desconcierto, y para evitar asustar a su familia, el amparado subió a la ambulancia y al llegar al Servicio de Urgencia del Hospital de Arica, se le informó que debía ser hospitalizado, sin posibilidad de irse de alta y que esta medida era por orden superior. Estuvo aproximadamente tres horas en el box de atención número cinco sin recibir ningún tratamiento para luego ser trasladado al cuarto piso del hospital de Arica. Señala que su representado, es de profesión médico, de especialidad anestesiólogo, y fue diagnosticado con COVID-19 el día seis de julio en curso, siendo hospitalizado ese mismo día y dado de alta al día siguiente en regulares condiciones generales. Indica que el amparado cumplió rigurosamente su cuarentena en su domicilio, en donde, además, pudo realizarse tratamientos naturales que le permitieron recuperar su salud, tanto así que a la fecha que fue la ambulancia a buscarlo a su domicilio, es decir, una semana después del alta médica antes mencionada, él ya se encontraba en franca recuperación. Sostiene que la sala donde se encuentra actualmente en el hospital, no es una de cuidados intensivos, sino que es una sala común que no cuenta con monitorización adecuada, de la que sí dispone en su domicilio, ya que debido a su profesión, cuenta con instrumentos para un monitoreo adecuado. Agrega que ante el insólito proceder del personal de salud, que no es frecuente en pacientes portadores de COVID-19, a quien comparece en su nombre, se le informó que el procedimiento que efectuado estaba respaldado por una resolución de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, sin darle mayores antecedentes. Pide que se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, y como consecuencia de lo anterior, se adopten las medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los denunciados como vulnerados, y se ordene al Ministerio de Salud, en particular a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Subsecretaría de Salud Pública, como entes jerárquicos a los dos recurridos, que instruya la investigación o los sumarios internos respectivos. Informó el Servicio de Salud de Arica, solicitando que se rechace el recurso de amparo en todas sus partes, pues no existe un acto ilegal o arbitrario del Servicio. Sostiene que el día nueve de julio se confirmó su diagnóstico de COVID-19, respecto del amparado, no obstante, resulta imposible su localización hasta el día diez de julio, siendo ingresado a la Unidad de Urgencia del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noe Crevani, presentando un cuadro de afección respiratoria, por lo que se decide su hospitalización debido a que presentaba una neumonía ocasionada por COVID-19. Agrega que, pese al cuadro sintomático que el Dr. Aguirre presentaba y existiendo condiciones clínicas que requerían su internación en el establecimiento asistencial, el profesional solicitó su egreso del recinto a través de la alta voluntaria el once de julio, es decir, un día después de su hospitalización. Como consecuencia de la solicitud de alta voluntaria efectuada por el Sr. Aguirre, es que la Dirección del Servicio de Salud Arica comunica y solicita a la autoridad sanitaria, conforme consta en el acto administrativo, la Secretaria Regional Ministerial de la Región de Arica y Parinacota que, el paciente antes mencionado presenta un cuadro de COVID-19 con criterios de hospitalización, el cual podía complicarse y hacer necesario el otorgamiento de cuidados de mayor complejidad. Siendo reingresado recién el día 14 de julio al establecimiento. Por las razones señaladas y dado el nivel de compromiso que presenta el amparado, es que se hizo necesario que fuere hospitalizado en la Unidad de Paciente Crítico Intermedio COVID-19 del Hospital Dr. Juan Noe Crevani, para lo cual debió ser trasladado desde su domicilio al establecimiento, en ambulancia del Servicio de Salud, en razón de la patología y sintomatología presentada. Además, señala que se trata de un paciente que manifiesta escasa cooperación, no acepta de buena manera los controles, tratamientos ni exámenes. Informó en su oportunidad la Secretaria Regional Ministerial de Salud solicitando el rechazo del recurso en atención que, a su juicio, no existe arresto ni retención ilegal de parte de dicha autoridad sanitaria con respecto al Sr. Aguirre Guzmán, y a mayor abundamiento, existe un acto ilegal y arbitrario en su contra, no siendo efectivo que haya sido obligado a salir de su domicilio sin informársele el motivo ni mostrarle resolución alguna, ni que esté siendo retenido en un recinto hospitalario contra su voluntad, perjudicando su salud física y emocional, como tampoco que el Servicio esté actuando de manera contraria a lo prescrito por la Constitución y las leyes. Señala, en cuanto a los hechos, idénticas alegaciones que el Servicio de Salud, agregando que conforme a las facultades entregadas a la autoridad sanitaria en los artículos 22 y siguientes del Código Sanitario, el trece de julio y mediante Resolución Exenta N°700 de 2020, de esta SEREMI de Salud, se ordena la internación y hospitalización del Sr. Duval Remigio Aguirre Guzmán, en la Unidad de Intermedio COVID19, del Hospital Dr. Juan Noé Crevani, a objeto que cumpla allí con la cuarentena obligatoria y reciba los cuidados necesarios que necesita, en razón de ser una paciente con diagnóstico de neumonía por COVID19, con cuadro de evolución complejo; comunicándose, como se ha hecho en todos los casos que se ha decretado la internación obligatoria de alguna persona, dicha resolución al Jefe de Defensa Nacional de la Región de Arica y Parinacota, General Luis Cuellar, para que en uso de sus facultades, ordenara su notificación y cumplimiento a don Duval Remigio Aguirre Guzmán, ya individualizado, y a la Directora del Servicio de Salud, en su calidad de Gestora de la Red Asistencial, quienes cumplían con dicho procedimiento. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a propósito del recurso de amparo, establece en su parte final que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 


SEGUNDO: Que, conforme a lo planteado por el amparado, el acto impugnado dice relación con la dictación de la resolución N° 700, emitida el trece de julio por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, que ordenó la internación en el hospital de Hospital Dr. Juan Noé Crevani, de Duval Remigio Aguirre Guzmán, a fin de que cumpliera en dicho establecimiento la cuarentena obligatoria, bajo la cual se encuentra. 


TERCERO: Que, al efecto, el artículo 22 del Código Sanitario dispone: “Será responsabilidad de la autoridad sanitaria el aislamiento de toda persona que padezca una enfermedad de declaración obligatoria, la cual de preferencia y especialmente en caso de amenaza de epidemia o insuficiencia del aislamiento en domicilio, deberá ser internada en un establecimiento hospitalario u otro local especial para este fin.”. 


CUARTO: Que, conforme a lo establecido en la disposición aludida por los recurridos, como fundamento legal para librar la orden de hospitalización respecto del amparado, cabe hacer presente que si bien es posible dar por acreditado que la enfermedad por COVID-19 se trata de aquellas que constituyen una amenaza de epidemia, dicha norma también exige para su procedencia, la “insuficiencia de aislamiento domiciliario”, lo que no se da en la especie, toda vez que, más allá de la aludida disposición legal, los recurridos no han presentado antecedente alguno que permita establecer la insuficiencia del aislamiento que el amparado mantenía en su domicilio. 


QUINTO: Que, además, la resolución N° 700, emitida el trece de julio por la Secretaria Regional Ministerial de salud de Arica y Parinacota, que adjunta a su informe el Servicio de Salud Arica, solo se advierte como fundamento para ordenar la internación del amparado que presenta un cuadro de COVID-19, con criterios de hospitalización, el cual se puede complicar, presentando la necesidad de cuidados de mayor complejidad, sin mencionar antecedente alguno que desaconseje la permanencia en su domicilio. 


SEXTO: Que, en cualquier caso, la norma del artículo 22 del Código Sanitario, busca proteger la salud pública, a fin de que la epidemia no se propague a la población. No obstante, en la especie, las acciones y explicaciones del Servicio de Salud para internar forzadamente al amparado, dicen relación con aspectos relativos a la salud individual de éste, por lo que no se encuadran en la norma antes mencionada, máxime considerando que Aguirre Guzmán había sido dado de alta en el hospital y se encontraba cumpliendo regularmente cuarentena en su domicilio, debiendo tenerse presente, además, su calidad profesional de médico cirujano. 


SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a fin de restablecer el imperio del derecho. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas citadas, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por el abogado Enrique Segundo Lee Flores, en favor de Duval Remigio Aguirre Guzmán y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución N° 700, emitida el trece de julio por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, que ordenó su internación forzada en el Hospital Dr. Juan Noé Crevani. 

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zavala quién estuvo por el rechazo del hábeas corpus deducido, ello en virtud de los siguientes argumentos: Qué, es un hecho público y notorio, el efecto exponencialmente contagioso y peligroso del virus denominado Covid-19, lo que ha obligado a la autoridad sanitaria del país, a adoptar medidas para evitar los efectos perniciosos de la pandemia que afecta al país y específicamente a la ciudad. Es bajo ese prisma, que la autoridad sanitaria, puede adoptar medidas incluso coercitivas, para cumplir los objetivos sanitarios que se exigen, para evitar los efectos a que la pandemia ha sometido el país, todo ello dentro del contexto de excepción constitucional que vive el país. En tal sentido, los hechos de que dan cuenta la acción constitucional impetrada, se encuentran subsumidos dentro de los supuestos que consigna el artículo 22 del Código Sanitario, esto es, que en caso de amenaza de epidemia, lo cual en la especie es un aspecto no discutido, y ante las evidentes ausencias de seguridades en el aislamiento que una persona puede tener en su domicilio, evidenciado por ser portador de un virus tremendamente agresivo y de una enfermedad infecciosa adicional como la neumonía, el precepto legal ya referido exige e impone a la autoridad sanitaria, la obligación de internar al paciente, en tales supuestos, en un establecimiento hospitalario u otro local sanitario, para este fin, teniendo relevancia, como se ha señalado, la patología de neumonía que afecta el ahora amparado, el cual implica que no solamente deberá sanarse de su padecimiento viral, esto es, la enfermedad del Covid-19, sino que además deberá superar su estado de neumonía pulmonar que parece, lo cual evidentemente hace que el lugar idóneo para eso sea el nosocomio local. Obviamente en la especie, existen derechos fundamentales en pugna. el primero de ellos, el del accionante constitucional, quién siente que se encuentra perturba su libertad personal y por otro lado, existe el derecho fundamental de la protección de la salud de todos los habitantes del país y específicamente de la ciudad, y ante tales supuestos, y haciendo una ponderación de ambos derechos fundamentales, evidentemente debe primar el interés colectivo, esto es, el derecho a la salud de toda la población, teniendo presente además, que evidentemente no resulta ser renunciable, como tampoco irrelevante, el lugar donde esté internado de manera preventiva el paciente en cuestión, toda vez que aquello influirá necesariamente en una eventual mayor peligro de contagio. En tal sentido, para quién difiere, la autoridad sanitaria, de acuerdo a las facultades que se mencionan en los preceptos legales y reglamentarios del informe de la recurrida, esta última posee las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, para adoptar todas las medidas del caso, incluso coercitivas, para permitir el internamiento de pacientes en los nosocomios o lugares que estén especialmente habilitados al efecto y en la especie, se reitera, el estado de neumonía qué afecta a la accionante, aparte del ya mentado Covid-19, justifica su permanencia en un local en el que pueda sanar ambos padecimientos que sufre. En este sentido, si bien la medida adoptada por la autoridad sanitaria, evidentemente esta revertidas de cierta coercitividad, no es menos cierto que las razones que se tuvo para ello presente, efectuada la debida ponderación, aparece como razonable la actividad desplegada por la autoridad sanitaria en relación al complicado estado de salud del paciente y ahora amparado, por lo que el recurso debía ser rechazado. Regístrese, notifíquese, comuníquese de inmediato a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota y al Director del Hospital Dr. Juan Noé Crevani. y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 189-2020 Amparo. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Marcelo Eduardo Urzua P., Pablo Sergio Zavala F., Jose Delgado A. Arica, diecisiete de julio de dos mil veinte. En Arica, a diecisiete de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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